Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12565.

Causa: Revisión de Sentencia.

Demandante: G.I.N.

Demandada: C.M.S.R.

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la abogada C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, actuando en su propio nombre, solicito medida cautelar en garantía de la obligación de manutención futura en protección de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debido a que su progenitor incumple su obligación de manutención fijada por mutuo consentimiento y ratificada en sentencia de éste Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 10, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia, incoada por el ciudadano G.I.N., en contra de la ciudadana C.M.S.R., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y fijó como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de alimentación, doméstica y entretenimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, los demás gastos que requieran los niños por concepto de mensualidades escolares, actividades extracurriculares, merienda y desayunos escolares, gastos de peluquería, vestuario, juguetes de navidad, día del niño, cumpleaños, día de reyes, matricula escolar, útiles, libros, uniformes, implementos deportivos y cualquier otro gasto inherente a ese aspecto, así como el servicio de energía eléctrica de la vivienda donde residen los niños serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Igualmente, en cuanto al rubro salud, los gastos que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor con la empresa SEGUROS OCCIDENTAL, serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos de vacaciones (disfrutes de viajes) ambos progenitores asumirán los periodos vacacionales que les corresponda.

En ese sentido, éste Juzgador considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.

En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

Ahora bien, tal como se desprende las actas la presente causa, específicamente del auto de fecha 06 de agosto de 2009, se pone en estado de ejecución de sentencia, por lo que no proceden los supuestos para el decreto de medidas preventivas, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…

.

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:

…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:

…Omissis…

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Omissis…

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...

. (Negritas y cursivas del transcrito)…”

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, se evidencia claramente la improcedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, toda vez que al encontrarse el juicio en estado de ejecución de sentencia, las únicas medidas consagradas por nuestros legislador venezolano para coaccionar al demandado al cumplimiento del derecho adquirido por la actora, son las medidas ejecutivas, aunado a ello, la parte demandada en la oportunidad correspondiente puedo alegar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, igualmente puedo proponer la reconvención para fundamentar su titulo diferente a la del actor, como es lo alegado por la ciudadana C.M.S.R. en solicitar el supuesto incumpliendo por parte del progenitor de sus hijos el ciudadano G.I.N. de las cantidades acordadas en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, finalmente éste Órgano Jurisdiccional en el mismo proceso y en la misma sentencia como pretensión independiente pronunciarse con respecto a dicho incumpliendo; razón por la cual, se niega la medida solicitada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; resuelve:

• Niega la medida cautelar, solicitada por la abogada C.M.S.R., actuando en su propio nombre, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.E.S.S.

Abog. A.R.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 36.- El Secretario Suplente.

MBR/lz*.

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