Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 16 de Febrero de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001891

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.201.535.

APODERADAS JUDICIALES: M.A. y G.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.415 y 133.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 65, Tomo 228-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.O., L.P. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.938, 38.361 y 80.025, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. ., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, ell 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.S. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.163 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, por el abogado G.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologa transacción suscrita por la parte actora y demandada, en el juicio interpuesto por G.L.R. contra CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A.

Por auto de fecha 21 de diciembre de de 2010, se dio por recibido el expediente y en fecha 11 de enero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de febrero de 2010, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación el tercero interviniente recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que se trata de un juicio de enfermedad profesional contra la empresa CONSTRUCTORA GEOBRANG C. A., que en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad empresarial según el cual su representada Seguros Caracas, asume el reembolso a GEOBRANG de lo que ésta haya tenido que pagar por indemnizaciones previstas en la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido afirmó, que la parte demandada citó como tercero a su representada, que durante el juicio su posición siempre ha sido la defensa de falta de cualidad, según sus dichos, … “porque no somos garantes ni la causa nos era común la relación era Seguros Caracas y GEOBRANG y no éramos garantes de las obligaciones que Geobrang tuviera con sus trabajadores”…; que esa fue la posición de la empresa sostenida en la audiencia preliminar.

De igual forma, aduce que una vez terminada la fase de mediación sin lograr un resultado positivo, … “van a la fase de juicio y la causa queda paralizada por mas de seis meses”, … no obstante, continua expresando que …”de repente nos sorprende apreciar que la parte demandante y demandada consignaron una transacción en el Tribunal por la cual la demandada acepta pagar ciento veinte mil bolívares al accionante de ochocientos mil que se estaba reclamando; la sorpresa es que de los ciento veinte mil bolívares que se pagan ochenta mil corresponden a indemnizaciones por Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ese es el perjuicio que se le causa al tercero porque eso se hace así para luego reclamarle al tercero el reembolso; se pagan ochenta mil bolívares por la indemnización del 130.3 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pero solo se demandaron setenta y cuatro mil bolívares, es decir, se acordó pagar más de los demandado aún cuando había argumentos para que fuese mucho menos se setenta y cuatro mil bolívares, por lo que esa transacción se izo en fraude y perjuicio del tercero”..

En este orden de ideas, indica que no fue llamada a la celebrar la transacción; que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil me dice que las partes podrán poner fin al juicio a través de una transacción, y … “ para que una transacción sea válida tienen que estar todas las partes que participan en el juicio, el actor demandado y el tercero que había sido convocado y no había sido excluido”… , pero la transacción solo la celebró estas dos partes, el actor no le importa quien le paga y la demandada no le interesa que participara el tercero para poder imputar ochenta mil bolívares a un supuesto, futuro y posible reclamo de las cantidades cubiertas en la póliza.

Finalmente, expresa que no se cumplió con las formalidades de que se le permitiera participar en la transacción, aduciendo que la celebración de dicho acto del proceso tenía fines fraudulentos, porque considera que se podía satisfacer el requerimiento del trabajador pero no en perjuicio de la demandada, en consecuencia, solicita se revoque el auto de homologación de la transacción; el que sea revocado no causa perjuicio al actor que ya cobró ciento veinte mil bolívares que podía ser imputado a cualquier concepto que tuviera que pagar la demandada; la demandada no puede hacer la reclamación al seguro porque necesita que la sentencia de primera instancia esté firme; la póliza cubre el monto de lo que tenga que pagar; la falta de cualidad no fue decidida. Negrillas y Cursivas de esta Alzada.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, desciende al análisis de las actas que conforman el presente recurso, advirtiendo que la representación judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero Interviente en la presente causa, pretende mediante este medio de impugnación que sea anulado el acto de homologación del auto de auto-composición procesal contentivo del acuerdo transaccional, de fecha 06 de diciembre de 2010 suscrito entre la parte actora, G.L.R. y la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A., que puso fin al juicio incoado por el actor por concepto de reclamación de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, aduciendo que dicho acuerdo transaccional es ilegitimo porque que no se le dio la oportunidad a su representada de participar en la referida transacción, y por cuanto dicha decisión le perjudica sustancialmente a su representada, toda vez que su asegurada, la empresa CONSTRUCTORA GEOBRANG C. A., actuó en fraude de ley, según sus dichos, al acordar y pagar al actor como suma única transaccional, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BSF. 120.000,00) de los OCHOCIENTOS MIL (BSF. 800.000,00), que se estaba reclamando; y que de esos CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BSF. 120.000,00) que se pagaron OCHENTA MIL (BSF. 80.000,00) corresponden a indemnizaciones por Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual representa un perjuicio para su representada tercero interviniente, pues la intención de la empresa accionada es reclamarle a su representada TERCERO INTERVINIENTE, el reembolso de la cantidad pagada, es decir los OCHENTA MIL (BSF. 80.000,00) por la indemnización del 130.3 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando solo se demandaron SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bsf. 74.000,00), aduciendo el recurrente en la audiencia de apelación, que se acordó pagar al trabajador más de lo demandado, aún cuando había argumentos para que fuese mucho menos se setenta y cuatro mil bolívares, por lo que esa transacción se hizo en fraude y perjuicio del tercero”..

Así pues, para decidir observa esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 procedió homologar acuerdo transaccional presentado el 09 de noviembre de 2010 suscrito por el accionante G.L.R. con la demandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A., en los siguientes términos:

(…) “Visto el escrito de transacción consignado en fecha 09 de Noviembre 2010, por una parte por el ciudadano G.L.R., como parte actora, asistido en este acto por la Apoderada Judicial Y.F. de la parte Actora y por la otra parte la ciudadana J.G., Apoderada Judicial de la parte Demandada, del juicio seguido por la parte actora antes identificado, respectivamente, donde exponen lo siguiente:

PRIMERA

: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: La actora acepta expresamente de la Apoderada Judicial antes identificada de la parte demandada.

SEGUNDA

La actora acepta llegar a un acuerdo y desistir de la acción de la demandada y en su defecto “La Parte Demandada”, paga por todos los conceptos y por cualquier otra diferencia que pueda surgir, la única suma de CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (BS. F 120.000,00), con cheque de gerencia Nº 09927651 del Banco banesco.

TERCERA

Ambas partes convienen en aceptar que la presente vía se encuentra fundamentada en el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, habiéndose cumplido en todas sus partes con las exigencias y requisitos contenidos en dicha disposición legal, y no hay lugar a costas procesales según el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTA

COSA JUZGADA: Ambas partes declaran estar mutuamente con la presente transacción, se exoneran recíprocamente las costas y costos derivados del presente juicio, declaran que nada mas tienen que reclamar por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes identificadas al comienzo del presente documento; y todo ello acorde con el derecho del trabajo y la legislación aplicable. Igualmente reconocen la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar y solicitan respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartirle la correspondiente Homologación y se nos expidan copias certificadas, se ordene la devolución de los escritos de prueba y elementos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar

Ahora bien, establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo lo siguiente:

Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos

Asimismo, establece el artículo 3° de la Ley del Trabajo lo siguiente:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De lo trascrito Sutra, y de una revisión realizada al escrito en análisis, se evidencia que el mismo cumple con los extremos de ley para su homologación, en consecuencia, este Tribunal le imparte lo homologa en los términos expuestos, da por terminado el presente juicio, y ordena Dos (2) copias certificadas de la presente homologación, y el archivo del presente expediente.”

Asimismo, del contenido del escrito transaccional cursante a los autos, extrae esta Alzada que, ciertamente, en fecha 09 de noviembre de 2010 el ciudadano G.L.R., debidamente asistido de la abogada I.C.F., parte accionante, y la abogada J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Constructora Geobraing C. A., presentaron escrito de transacción con la copia del cheque como único pago solicitando el cierre y archivo del expediente. El referido escrito de transacción fue presentado a los fines de desistir de la demanda y dar por terminado el juicio haciéndose recíprocas concesiones y llegando al arreglo de pagar la demandada una única cantidad de Bs. 120.000,00 la cual es aceptada por la parte actora, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que corresponden o le puedan corresponder al demandante contra la empresa Constructora Geobraing C. A. Asimismo se observa que se acordó pagar Bs. 80.000,00 por indemnización acordada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, daño moral, lucro cesante, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, intereses, días adicionales,, preaviso, indexación, costas, diferencia de salario de eficacia atípica, aumentos salariales, aumentos de productividad, comisiones, primas, gratificaciones, bono de producción y asistencia, bono de trinchera y de galería, sobresueldos, recargo y pago de días de descanso y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, beneficios derivados de la convención colectiva, daños y perjuicios, daño emergente, entre otros. Asimismo se desprende que el pago de los referidos conceptos fueron cancelados con cheque de gerencia a nombre del accionante.

Determinado lo anterior, estima conveniente quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, acotar que la transacción constituye uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En materia laboral, la transacción está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su actual Reglamento, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

. (Subrayados del Tribunal)

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas, la transacción laboral debe hacerse por escrito ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo) y debe contener una relación detallada de los hechos que la motivan, es decir, de los circunstancias fácticas que indujeron a “TRABAJADOR Y PATRONO”, para celebrar ese medio de autocomposición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

En el caso que nos ocupa, efectivamente en fecha 09 de noviembre de 2010 y antes que se celebrase la correspondiente audiencia de juicio, se celebró una “transacción” entre el demandante G.L.R. con la demandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A., la cual fue homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, según el cual el juez dejó establecido que, después de realizar la revisión del escrito transaccional aludido pudo verificar que dicha transacción cumplía con todos los extremos de ley para su homologación, en consecuencia, le impartió su homologación en los términos expuestos en dicho auto, da por terminado el presente juicio, y ordena Dos (2) copias certificadas de la presente homologación, y el archivo del presente expediente, motivación y decisión que comparte plenamente esta Juzgadora.

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la legitimidad de la transacción y la actuación del juez de impartirle su homologación se encuentran perfectamente establecida y ajustadas a derecho, y en obsequio a la justicia el trabajador recibió la satisfacción plena de sus pretensiones, por lo que la misma no puede ser impugnada por la recurrente mediante este medio de impugnación, y mucho menos bajo el fundamento de que el juez del a-quo debía notificarle sobre la actuación de las partes antes de homologarla, a fin de permitirle participar en dicho acuerdo transaccional, lo cual es una facultad y un derecho que solo le estaba dado a la parte actora (TRABAJADOR) y demanda (PATRONO), pues son ellos los que definen el proceso laboral, son los dueños del proceso a los efectos de una transacción laboral, que no implique obligaciones procesales a terceros, pues si bien es cierto que la empresa aseguradora fue llamada por la demandada a juicio, y este llamamiento se hizo conforme a la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar vigente para la fecha un contrato de seguros suscrito por la empresa accionada en virtud del cual, el patrono demandado había transferido los riegos que sobre cualquier eventualidad descrita en la P.d.S. podía ocurrirle en su relación patronal con sus trabajadores, y en especial, en caso de ocurrencia de un siniestros calificado como infortunio laboral, la decisión de dar por terminado el juicio a través de acto autocomposición, en nada le perjudica al TERCERO INTERVINIENTE, muy por el contrario le beneficia, pues ante la incertidumbre de las resultas de un juicio por cantidades tan elevadas como las demandadas en el presente caso, su liberación del juicio fue hecha sin erogar nada cambio, ni siquiera obtenerse una decisión judicial que pudiera afectarle, lo cual a juicio de esta juzgadora resulta un gracia a favor de la accionada.

Ahora bien, respecto a la intervención de terceros en el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Titulo IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de tercero forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles.

En el presente caso, adujo la apelante, que estamos frente a un llamamiento de terceros ilegítimo e improcedente, solicitado por la empresa demandada, donde lo que se pretendía era ampararla solidariamente el pago de obligaciones laborales patronales, a la cual no estaba obligada. En tal sentido, aprecia esta Alzada que en fecha 28 de octubre de 2009 el apoderado judicial del tercero interviniente consignó escrito de contestación a la demanda en la cual alegó la DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Resulta pertinente alegar la falta de cualidad pasiva y de interés de nuestra mandante, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., para ser llamada a juicio como Tercero Garante del pago de las obligaciones que reclama el ciudadano G.L.R. a la demandada Constructora Geobraing, C. A., en su carácter de patrono.

(…)

De los contratos de seguro suscritos por Constructora Geobraing, C. A. y nuestra representada no se deriva la condición de garante de nuestra representada, ni que el presente juicio le sea común con la demandada, ni que la sentencia pueda afectarle, por lo que la llamada a juicio de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. es improcedente ya que no tiene ni cualidad ni interés para ser Tercero.

No hay identidad lógica entre nuestra representada, que solo está vinculada a la demandada Constructora Geobraing, C. A. por contratos de seguros, y la persona que en abstracto la ley permite hacer comparecer como Tercero que son el patrono, las empresas que forman parte del mismo grupo económico, el beneficiario de la obra, el intermediario y el Garante, y nuestra mandante ni es patrono, ni forma parte del mismo grupo económico, ni es beneficiario de la obra del contratista, ni es intermediario, ni es garante.

Por lo tanto, debe prosperar la presente defensa de falta de cualidad y desestimarse in limine litis el llamado a juicio a nuestra mandante.

(…)

En el supuesto negado que se pretendiera derivar la llamada a juicio de nuestra mandante ya no de su condición de Garante, sino como Tercero a quien le es común el juicio también resultaría improcedente su llamado al presente juicio; pues, al no ser patrono del trabajador G.L.R., ni garante de las obligaciones patronales derivadas de infortunios de trabajo, a nuestra mandante no se le puede llamar a un juicio laboral.

A nuestra mandante sólo se le podría exigir responsabilidad en los términos de la cobertura pactada, ante un Tribunal con competencia mercantil, que son los órganos judiciales que conocen de las controversias en relación con los contratos de seguros, que son actos mercantiles por naturaleza

En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que tal y como fue alegado por la empresa de seguros TERCERO INTERVINIENTE, la relación procesal principal existente en la presente causa entre patrono-trabajador le era ajena, y aún más, a los efectos de la celebración del acuerdo transaccional suscrito en juicio, correspondiendo a la empresa recurrente dirimir cualquier controversia que pueda existir con la accionada de autos, como consecuencia de la transacción celebrada por ante una instancia judicial distinta a la laboral, pudiendo oponer en juicio las defensas expuestas por ante esta Alzada, soportando con suficientes medios probatorios sus argumentos, sobre todo, los relacionados con el presunto fraude procesal aludido y cometido, según sus dichos, por la empresa demandada en autos, lo cual, en modo alguno pudo apreciar esta Alzada de la revisión de las actas procesales, toda vez que insiste esta Alzada que poner fin a un juicio a través de un auto de auto composición procesal en modo alguno puede resultar desventajoso a un tercero interviniente, quien solo puede tener un solo “interés directo, personal y legítimo” en la causa, y es el no ser condenado a pagar cantidades de dinero.

Es obvio que el llamado a intervenir en un juicio puede resultar afectado por la decisión que se dicte si prospera lo alegado por la parte actora debiendo responder ésta así como la demandada en forma solidaria, todo lo cuál, no resulta dilucidado hasta tanto no se sustancie el juicio; hay que esperar a que cada parte exponga lo que considere conveniente en defensa de su derecho, promover las pruebas, evacuarlas, para que entonces el Juez pueda concluir los términos de la responsabilidad de ese tercero, y se especifique por sentencia firme el alcance del compromiso o carga del tercero, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., y RATIFICAR la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por el ciudadano G.L.R. contra la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en las costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/16022011

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