Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.576.198. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ELVIGIO J.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.224.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.L.S., quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.120.102. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano J.M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.628.

MOTIVO

DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2009-003257.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, denominado El Terreno, distinguido con el N° 1240, situado en la Avenida El Cortijo, de la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el abogado ELVIGIO J. RIERA, apoderado judicial del ciudadano G.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano Fair L.S..

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del juicio breve.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo de practicar la citación e igualmente consignó los fotóstatos para la compulsa, siendo sustanciada en fecha 03 de Noviembre de 2009.

Por medio de diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada quien recibió la compulsa y sin embargo se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia presentada el 30 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, y posteriormente en fecha 21 de Enero de 2010, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, compareció el ciudadano J.L.S., debidamente asistido por el abogado J.C. y consignó escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del ciudadano G.R.P. en virtud de no ser propietario del inmueble objeto de litigio.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, compareció el ciudadano J.L.S., debidamente asistido por el abogado J.C. y ratificó el escrito de contestación con los documentos consignados en fecha 21 de Enero de 2010, asimismo otorgó Poder Apud-Acta al referido profesional del derecho.

Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus escritos de pruebas en fecha 04/02/2010, siendo admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010.

A través de diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, compareció la representación de la parte actora y ratificó su solicitud de confesión ficta de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2010 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de fondo de la presente litis, para dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la aludida fecha.

II

MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano G.R.P. en contra del ciudadano J.L.S., la cual fue fundada por la parte actora en los siguientes hechos y fundamentos de derechos:

…En fecha 20 de junio de 2004, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 87, Tomo 25-A, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.L.S. quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 82.120.102, sobre un inmueble, denominado El Terreno, propiedad de mi representado G.R.P.; dicho terreno está situado en la avenida El Cortijo de la urbanización Los Rosales, distinguido con el Nro. Catastral 1240, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, del Distrito Capital. Ahora bien ciudadano Juez, en la Cláusula Tercera del contrato, se convino entre las partes, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,oo) y en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, igualmente, se convino que el canon se ajustará cada vez que haya transcurrido un año, de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Actualmente el canon es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES FUERTES (550,oo Bs.F). En fecha 13 de Febrero de 2.008, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., le CEDIÓ a mi representado G.R., todos los derechos y obligaciones contenidos en dicho contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.L.S. (…) En fecha 19 de Mayo de 2.009, la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, se trasladó a la sede del inmueble arrendado, a El Terreno y le notificó al arrendamiento J.L.S.d. la cesión que de los derechos y obligaciones contenidos en dicho Contrato de Arrendamiento se hizo (…) En dicho documento se dejó constancia, que el notificado J.L.S. ….Omissis… recibió la NOTIFICACIÓN…omissis… pero se negó a estampar su firma como recibido. En esta misma fecha y por medio de la misma Notaría, mi representado G.R.P., le notificó al arrendatario J.L.S. que el pago del canón de arrendamiento debe efectuarlo directamente a su persona o pagarlo a su Abogado en el ESCRITORIO JURÍDICO ELVIGIO J RIERA FRANCO & ASOCIADOS…omissis….Así mismo, mediante escrito dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Municipio Libertador, de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente 2008-1048, donde se le notificó de todo lo antes expuesto, y a su vez, para solicitarle, muy respetuosamente, no continuar con la admisión de el canon de arrendamiento consignado por el arrendatario J.L.S., ya que el legítimo propietario del inmueble arrendado acepta recibir el pago directamente o por medio de su apoderado. Pero este arrendatario, en flagrante violación de las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento NO HA PAGADO las cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2.009, por lo que su deuda morosa por falta de pago asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.200 Bs.F). Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo estricta y precisas instrucciones de mi representado, ciudadano G.R.P. ….Omissis… para demandar, como en efecto, formalmente demando en acción de DESALOJO y por vía de Juicio Breve, al ciudadano J.L.S., ….Omissis…, con fundamento legal a lo establecido en el artículo 34, literal, a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Original de instrumento poder, otorgado en fecha 10 de febrero de 2009 por el ciudadano G.R.P. al abogado ELVIGIO J.R.F., por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 80, Tomo 14, Marcado con la letra “A” (folios 05 y 06); el cual no fue objetado por la defensa de la parte demandada y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;

  2. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA NAPOLITANO y el ciudadano J.L.S., Marcada “B” (folios 07 al 09), y contrato de cesión de crédito anexo al vuelto del folio 09 del precitado documento, los cuales se valora de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.549 del Código Civil, por no haber sido desconocidos, impugnados u objeto de ataque alguno por parte del demandado;

  3. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada, ADMINISTRADORA NAPOLITANA y el ciudadano J.L.S., Marcada “A” (folios 46 al 48), el original de dicho instrumento fue agregado a los autos por el demandante conjuntamente con el escrito libelar y fue valorado positivamente con antelación de conformidad con 429 del Código de Procedimiento Civil por ende dicha copia se le confiere pleno valor probatorio;

  4. Original de la notificación de cesión de crédito de fecha 18/05/2009 emanada de la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “B” (folios 49 al 51), la cual no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por parte del demandado, por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;

  5. Copia fotostática del escrito de fecha 21/05/2009 presentado por el ciudadano G.R.P. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 2008-1048, marcada con la letra “D” (folio 52), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido objeto de desconocimiento alguno por parte del representante legal de la parte demandada;

  6. Copia fotostática de la planilla de depósito bancario No. 1278372 de fecha 08/05/2009 (folio 53) y copia simple de la certificación de consignación de deposito del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2009 (folio 54), las cuales se desecha por cuanto no guardan relación directa con los meses demandados como no pagados o insolutos.

    En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano J.L.S., asistido del abogado J.M.C.P., alegó:

    “…En el mes de OCTUBRE del año 2004, el demandado J.L.S., empieza habitar con su concubina é hijos menores de edad, un inmueble distinguido con el No. 1240, ubicado en la Avenida el Cortijo de la urbanización Los R.P.S.R. en Caracas Municipio Libertador, (…) El ARRENTADARIO, empezó a cancelar un canon de ALQUILER de Bs. 250,00 Bolívares, luego aumento a Bs. 339,00 y actualmente se cancela un canon de arrendamiento de Bs. 545, mensual, que se deposita vencido el mes, de alquiler en el BANCO INDUSTRIAL en un BAUCHE. Que registra número de cuenta “0003-0012-87-0001037592”, planillas estas que luego el arrendatario, consigna por ante el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el EXPEDIENTE No. 2008-1048, a favor de la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, Sociedad de Responsabilidad Limitada (…) Que es la ARRENDADORA del Inmueble en cuestión, habitado desde hace mas de cinco (5) años por el ARRENDATARIO, J.L.S.. Ahora bien debido a que la ADMINISTRADORA NAPOLITANO pretendía continuar aumentando el canon de arrendamiento que cancelaba en su oficina y que en su inicio es de Bs. 250,00 mensual, según contrato de arrendamiento firmado en documento de orden privado entre las partes que se anexa, en copia marcada A-1 que se explica por sí solo y que actualmente el arrendamiento es de Bs. 545,00 violentado en varias oportunidades, el Decreto de Congelación de Alquileres (…) LA ARRENDADORA, en el libelo de demanda en su CAPITULO III, en sus particulares indica; Que el arrendatario NO HA PAGADO los meses de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2009, por lo que su deuda morosa, por falta de pago asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00); En contrario la parte ACCIONADA Niega, Impugna, Rechaza y desconoce que los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de año 2009, se le adeuden a la ARRENDADORA (…) ya que los meses en cuestión, están oportunamente cancelados y al efecto consigno documentales de planillas de depósitos del Banco Industrial tipo Bauche, en copia ORIGINAL al carbón, signadas con el Numero de Cuenta, “0003-0012-87-00010375992” y beneficiario ADMINISTRADORA NAPOLITANO, que corresponde a los meses de arrendamiento “Junio-Julio-Agosto y Septiembre del año 2009, cada mes por un monto de Bs. 545,00, para un total de Bs. 2.180,00” que consigno Marcadas de A-2 hasta A-3, además se tiene consignado los meses sucesivos de “Octubre - Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010,” es decir, el ARRENDATARIO esta SOLVENTE (…) Se rechaza, se impugna y se desconoce, que el ciudadano, G.R.P. tenga CUALIDAD DE LEGITIMO PROPIETARIO, del inmueble arrendador como así lo señala en el libelo de la demanda, sin fundamento alguno…”

    La parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la demandada y durante el lapso probatorio los siguientes elementos probatorios:

  7. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada, ADMINISTRADORA NAPOLITANA y el ciudadano J.L.S., Marcada “A-1” (folios 28 al 30), el original de dicho instrumento fue agregado a los autos por el demandante adjunto al escrito libelar y se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con 429 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto dicho copia se apreciara positivamente;

  8. Originales de las planillas de depósito bancario distinguidas con los Nos. 1278371, 1278258, 1278267, 1234421, 1278268, 1234422, 1218342 y 1218344, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, marcadas A-2; A-3; A-4 y A-5 (folios 31 al 34), de las cuales se apreciara solamente los depósitos atinentes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009 cursantes del folio 31 al folio 32 de esta causa, concernientes a los meses demandados de conformidad con los artículos 429 del Código Procesal Civil y 1.383 del Código Civil; las planillas restantes se desechan por qué no guardan relación directa por la traba de litis aquí planteada;

    Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el conflicto de fondo planteada por las partes ante este órgano Jurisdiccional, es pertinente resolver como punto previo el planteamiento efectuado por la parte demandada relativo a la falta de cualidad del actor y la declaratorio de confesión ficta peticionada por el representante legal de la parte demandante.

    PUNTOS PREVIOS

    i) DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    Durante el acto de litis contestación el ciudadano J.L.S., asistido de abogado arguyó la falta de cualidad del demandante G.R.P., por no ser propietario del inmueble objeto de litigio, para lo cual alegó:

    …Se rechaza, se impugna y se desconoce, que el ciudadano, G.R.P. tenga la CUALIDAD DE LEGITIMO PROPIETARIO, del inmueble arrendado como así lo señala en el libelo de la demanda, sin fundamento alguno…

    Al respecto, es necesario señalar que el Código Civil en su artículo 1.579 define el acto de arrendamiento y el mismo está compuesto por dos partes el arrendador y el arrendatario cuya relación se encuentra destinada al uso del inmueble arrendado sujeto al pago del canon que fijen las partes, sin discutirse la propiedad del inmueble toda vez que para demandar los derechos y obligaciones derivados de un contrato de arrendamiento se requiere la existencia del contrato y la cualidad de arrendador y arrendatario, independientemente de ka propiedad de inmueble, por cuanto no se discute su titularidad, caso contrario sería si la acción estuviese fundada en el literal “b” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…” en este caso el literal exige que el titular de la acción sea el propietario del bien inmueble ha ocupar.

    Por otra parte, se desprende del original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA NAPOLITANA y el demandado J.L.S., documento el cual fue reconocido por dicho ciudadano durante el acto de contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que riela anexo al vuelto del folio 9, al respecto el contrato de cesión de crédito que le hiciera la Sociedad Mercantil antes mencionada al ciudadano G.R.P., en fecha 13 de Febrero de 2008, reza lo siguiente:

    …CEDEMOS EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO: G.R.P., TITULAR DE LA C.I No. V-4.576.198, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE, CON TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. EL PRECIO DE ESTA CESION ES Bs. 10.000,00. EL CESIONARIO SE OBLIGA A NOTIFICAR DE LA PRESENTE CESION AL ARRENDATARIO. CARACAS, 13 DE FEBRERO DEL 2008…

    En el mismo orden de ideas, se desprende del original de la notificación efectuada a petición del demandante, por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Mayo de 2009, que el ciudadano J.L.S. fue notificado en forma personal sobre la aludida cesión de crédito, de manera que, habiendo sido cedidos los derechos y obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento de fecha 20/06/2004 conforme lo estipula el artículo 1.549 del Código Civil y siendo debidamente notificado el arrendatario, el ciudadano G.R.P. es el legitimo arrendador del inmueble objeto de litigio y de manera concluyente está facultado por la ley para accionar legalmente en contra del arrendatario en caso de incumplimiento, poseyendo la cualidad activa necesaria para interponer este juicio, razón por la cual resulta improcedente la defensa de fondo alega por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.

    ii) DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    Alegó el representante legal de la parte actora que su contraparte dio contestación a la demanda en forma intempestiva por adelantado, por ende debe ser declarado confeso por el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho lo anterior este Tribunal observa que se desprende de la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009 (folio 16) suscrita por el Alguacil encargado de realizar la citación personal del demandado, que el ciudadano J.L.S., recibió la compulsa de citación, más sin embargo se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual se efectuó el complemento de su citación personal mediante boleta de notificación entregada por el secretario del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, quien dejó constancia en autos en fecha 21/01/2010 de haber cumplido con su misión (folio 22) fecha exclusive, a partir de la cual comenzó a transcurrir legalmente el término de dos (02) días de despacho previsto en el artículo 883 ibídem, para que el demandado diera contestación al fondo de la demandada, vale decir, el día 26 de Enero de 2010.

    No obstante, la parte demandada asistida de abogado se hizo presente en la causa en fecha 21 de Enero de 2010, y procedió a trabar la litis a todas luces de forma anticipada al lapso antes mencionado, esto según se desprende del calendario judicial y libro diario llevados por este Juzgado.

    Con relación a la contestación anticipada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/02/2006, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº 2005-000008 sentó el siguiente criterio:

    “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrase “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley, bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por tanto en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.D.L.R.M. contra L.M.F.d.G., Expediente N° 03-400 y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válido la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Negrita y subrayado de Tribunal)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda; posteriormente cambió dicho criterio condicionando su valoración al hecho de que se hayan interpuesto o no cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación, tal como se aprecia en decisión de fecha 05/10/2007, expediente No. 06-1774 donde se sentó el siguiente criterio:

    …Ahora bien, esta sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la Sentencia N° 12-03/2007)

    . La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…” (Negrita y subrayado de Tribunal)

    Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo uno de los más reciente de fecha 16 de Abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.

    Por lo tanto y del análisis anteriormente efectuado a las actas judiciales que conforman la causa y de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, resulta necesario para este Tribunal desechar la solicitud confesión ficta peticionada por la parte actora, por cuanto al no existir cuestiones previas en el escrito de contestación del ciudadano J.L.S. no existe ningún tipo de lesión al derecho a la defensa de la parte contraria y por lo tanto debe ser valorado y apreciar en derecho el contenido de la contestación de la demanda realizada por el demandado, en fecha 21 de Enero de 2010, no siendo procedente en modo alguna la figura jurídica de la confesión ficta, aunado al hecho de que la parte demandada a pesar de haber contestado anticipadamente, posteriormente ratificó su escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente al término legal para contestar, valer decir el día 26/01/2010, así mismo, promovió pruebas por lo que en el caso de autos no se han verificado los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, resueltos los anteriores puntos previos y habiendo resultado improcedentes los mismos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    DEL ANALISIS DE FONDO

    Para dirimir la controversia aquí planteada es necesario efectuar la interpretación de la temporalidad del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si se encuentra configurado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue solicitado en la pretensión.

    En primero lugar, una vez cedidos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L y el ciudadano J.L.S., al ciudadano G.R.P. tal y como se desprende del contrato de cesión (vuelto del folio 09) al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.549 de la Ley Sustantiva Civil y por cuanto el contrato de arrendamiento de fecha 20/06/2004 (folios 07 al 09) no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma durante la contestación de la demanda, emerge de estos hechos la relación arrendaticia que vincula jurídicamente a las partes integrantes de este juicio, subrogándose el cesionario en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y manteniendo su carácter de arrendador.

    Ahora bien, establece la cláusula cuarta del mencionado convenio que:

    “…CLÁUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el plazo de duración de éste contrato es de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del VEINTE (20) de JUNIO de 2.004. Dicho plazo se considerará fijo y automáticamente renovable por períodos fijos de UN (1) AÑO, si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, La o las prorrogas se considerarán cada una como plazo fijos y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”. Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas, se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijo de duración inicial, salvo la Cláusula sobre el canon, el cual se ajustará cada vez que haya trascurrido UN (1) AÑO de la relación arrendaticia (…) Ambas partes convienen expresamente que toda notificación dirigida por “LA ARRENDADORA”, podrá ser practicada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: A) Telegrama con acuse de recibo, dirigido al terreno (…) B) Publicación en cualquier periódico de circulación en Caracas (…) C) Notificación Judicial, tanto en la persona de “EL ARRENDATARIO, como en cualquiera de sus presentantes, empleados, factores y/o dependientes, de familiares o en la persona mayor de edad, que se encuentre en el terreno en el momento de practicar la notificación…” (Subrayado del Tribunal)

    De la lectura y posterior interpretación de la estipulación bajo estudio, en apego al principio de autonomía de la voluntad y contratación de las partes (Art. 1.159 C.C) se desprende que las partes convinieron que la fecha de inicio del contrato sería el día 20 de Junio de 2004 por un lapso temporal de duración de un (01) año fijo, con prorrogas automáticas de un (01) año, salvo que alguna de las partes le notificase a la otra su deseo de prescindir de la relación locativa, caso en el cual se efectuaría la notificación de no prorroga por cualesquiera de las modalidades establecidas en la aludida cláusula.

    Ahora bien, del análisis acompasado efectuado a las actas judiciales que componen este caso, se evidencia de manera ineludible que no existe ninguna notificación de no prórroga o desahució del contrato analizado, conducta procesal que esta compendiada en el aforismo QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO (Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo), siendo así esta Juzgadora concluye que no existiendo en autos notificación alguna sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, éste continua a tiempo determinado por haberse renovado automáticamente por períodos iguales y continuos de un (01)año, conforme a la cláusula cuarta antes transcrita de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Así se decide.

    Siendo así, este Tribunal considera que estando a tiempo determinado la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.L.S. y G.R.P., mal podría demandarse el Desalojo, ya que ésta última acción, esta atribuida sólo a los contratos verbales, o escritos a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    …Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    De manera que, de acuerdo con la norma anteriormente citada, sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo la figura del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, por lo que en el presente caso tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción incoada no se subsume en el supuesto de hecho establecido en la norma precitada, resultando contraria a derecho la pretensión del accionante.

    Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    En ese sentido, el m.T. de la Republica ha establecido lo siguiente:

    “….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones: 1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad. 2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. 3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”. 4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 381, Exp. Nº 06-1043, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A.)

    En ese orden de ideas y de acuerdo con la decisión precitada, la pretensión incoada resulta contraria a derecho, debiendo declarase IMPROCEDENTE, ya que siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el ciudadano G.R.P. ha debido demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo ya que la acción de desalojo jurídicamente no es la vía idónea en el presente caso. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa, opuesta por el demandado J.L.S. asistido por su abogado J.M.C.P. en la oportunidad de contestar la demanda;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, basada en la contestación anticipada a la demanda efectuada por su antagonista;

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano G.R.P. contra el ciudadano J.L.S., por resultar contraria al literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO

Se condenada en costa a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem;

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º y 150º.

LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO

RONMY S. MEJÍAS

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY S. MEJÍAS

DOR/RSM/ja.

AP31-V-2009-003257.

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