Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 19893

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.196, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------------

APODERADA JUDICIAL: C.J.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.517, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------

DEMANDADOS: L.A.D., N.L.P.S. y el ciudadano n.O.N., venezolanos, mayores de edad los dos primeros, niño el último, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-14.268.212 y V-15.621.382, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA: R.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.232, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.299, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. ------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA

LA CONTROVERSIA

En fecha 14/08/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la Abogada C.J.G.D.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.S.V., contra los ciudadanos L.A.D., N.L.P.S. y el n.O.N., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a favor del ciudadano n.O.N., actualmente de tres (03) años de edad, identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza N° 03 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Alegó la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano L.A.D. desde el mes de enero de 2005, no convive con su cónyuge N.L.P.S., en consecuencia no tuvo acceso físico con su mejer que hiciera posible la concepción de un hijo. Posteriormente la ciudadana N.L.P.S. conoce a G.S.V., con quien mantiene relaciones amorosas e intimas, produciéndose la concepción y posterior nacimiento del n.O.N.. Al enterarse el ciudadano L.A.D. del nacimiento del niño, de manera malintencionada lo presenta ante el Registro Civil como su hijo a sabiendas de que no lo era, reconociéndolo como hijo suyo, pero incumple con obligación de manutención, apoyo moral y afectivo, como si lo ha asumido su mandante G.S.V. desde el mismo momento en que la madre del niño le manifestó que estaba embaraza y que iba a tener un hijo suyo, quien comparte mucho tiempo con el niño, que ya lo reconoce con su padre, los fines de semana la madre permite a su mandante, llevarlo para su casa, lo cual ha permitido establecer vínculos afectivos muy profundos ente los presuntos abuelos y demás familiares, por el extremo parecido del n.O.N., con su representado G.S.V. cuando tenia su edad. Manifiesta igualmente que es público y notorio en el entorno donde convive el niño, que este es hijo de su mandante, sin que su presunto padre legal haya intervenido para desvirtuar este hecho y asumir su rol de padre, como lo hizo ante la autoridad facultada del Registro Civil. En consecuencia, para dilucidar la presente causa debe privar el interés superior del n.O.N., otorgándole su derecho a ser reconocido por su padre biológico, llevar su apellido, disfrutarlo material, económica y afectivamente y por consiguiente establecer la filiación legitima y de parentesco entre su padre biológico y los familiares de éste, toda vez que existen suficientes elementos de hecho que determinan la posición de estado de hijo, del n.O.N., con su pretendido padre G.S.V. .

Por tal razón acude a demandar a los ciudadanos L.A.D., N.L.P.S. y al n.O.N., ya identificados por Impugnación de Paternidad a favor del ciudadano n.O.N.. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 221, 226 y 231 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 28, 29,30 y 31 de la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

II

En fecha 14/08/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 03, le dio entrada y admitió la presente causa, se nombró Defensor Judicial al n.O.N., se acordó notificar a la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la Fiscal Novena del Ministerio Público; se ordenó librar boletas de citación una vez constara en autos la aceptación de la Defensora Pública; se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil; se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos por esa institución para la practica de la prueba hematológica de ADN a los ciudadanos G.S.V., L.A.D., N.L.P.S. y al n.O.N..

En fecha 06/11/2008, se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos L.A.D., N.L.P.S. y a la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abogada F.B.C..

En fecha 24/11/2008, se recibió ejemplar del diario el Nacional, donde fue publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 10/11/2008, la ciudadana N.L.P.S. se dio por notificada.

En fecha 02/03/2009, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, ciudadano L.A.D., en consecuencia, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar Cartel de Citación al referido ciudadano.

En fecha 12/03/2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación acordado por este Tribunal.

En fecha 30/03/2009, la Secretaria Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que el ciudadano L.A.D., no compareció a darse por citado.

En fecha 14/04/2009, el Tribunal acordó designar Defensor Ad Litem al ciudadano L.A.D., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada en ejercicio L.C.G.Q., quien fue debidamente notificada.

En fecha 28/04/2009, la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q., aceptó el cargo de Representante Judicial del codemandado de autos, siendo debidamente juramentada.

En fecha 18/06/2009, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana N.L.P.S., debidamente asistida de abogado; escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Ad Litem del ciudadano L.A.D.; y escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en su carácter de representante judicial del niño de autos.

En fechas 25/06/2009, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre la prueba Heredo Biológica realizada a los ciudadanos N.L.P.S., G.S. y al n.O.N..

En fecha 10/07/2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal Nº 03, Abogada Y.C.A.Z..

En fecha 14/07/2009, la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C, informa que las muestras fueron tomadas el 28/07/2009 y remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas.

En fechas 16/09/2009 y 25/01/2010, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre la prueba Heredo Biológica realizada a los ciudadanos N.L.P.S., G.S. y al n.O.N..

En fechas 27/10/2009 y 17/03/2010, se recibe del Jefe de la Delegación Estadal del Estado Mérida, informando que las muestras tomadas fueron recibidas en el Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas el 22/07/2009 y hasta la fecha no se han recibido resultados.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 13/08/2010, se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 24/092010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe el expediente conforme a la distribución realizada y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 20/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 28/10/2010, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado D.M.D., consignó escrito de pruebas.

En fecha 12/11/2010, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, la apoderada judicial de la parte codemandada, presente la Defensora Pública Suplente para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G., a solicitud de las partes se acordó oficiar al Jefe de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas (CICPC) Laboratorio de Genética del Estado Mérida a los fines de requerir las resultas de la prueba de ADN.

En fecha 12/11/2010, se recibió del CICPC, Delegación del Estado Mérida, las resultas del análisis de las pruebas Heredo Biológicas (ADN) solicitada, agregada a los folios 151 y 152 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 08/12/2010, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, la Defensora Ad Litem del codemandado de autos, presente la Defensora Pública Suplente para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 15/12/2010, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haberse concluido la preparación y materialización de las pruebas, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/01/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 01/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

En fecha 02/03/2011, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En fecha 02/03/2011, se declaró abierta la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abog. Eddyleiba Balza Pérez, presente el Defensor Público Tercero, Abog. D.M.D., constatándose la presencia de las partes sin asistencia jurídica quienes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto desean mantener su representación técnica, conforme a lo solicitado y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la asistencia técnica y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 07/04/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora y su Apoderada Judicial, presente la parte co-demandada ciudadana N.L.P.S. con su Apoderada Judicial, no estuvo presente la parte co-demandada, ciudadano L.A.D., presente su Defensora Ad Litem Abogada L.G., presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado D.M.D., en su condición de Defensor Judicial del niño autos, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Original de la experticia de Perfiles Genéticos, signado C09-125, fechado en Caracas el 31 de agosto del 2010, suscrita por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS experto profesional 11, adscrita al laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, inserta al folio 152 y su vuelto, experticia incorporada a los autos mediante lectura, extrayéndose de las conclusiones que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano SONSINI VILLASMIL GIANFRANCO, respecto al n.O.N., se concluye “PATERNIDAD EXREMADAMENTE PROBLABLE”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA CO-DEMANDADA:

  2. - Original de la experticia de Perfiles Genéticos, signado C09-125, fechado en Caracas el 31 de agosto del 2010, suscrita por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS experto profesional 11, adscrita al laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, fue incorporada y valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO:

  3. - Original de la experticia de Perfiles Genéticos, signado C09-125, fechado en Caracas el 31 de agosto del 2010, suscrita por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS experto profesional 11, adscrita al laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, fue incorporada y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------

    DOCUMENTALES DEL DEFENSOR PÚBLICO:

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1852 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano n.O.N. fue presentado y reconocido legalmente por el ciudadano L.A.D., igualmente se demuestra la filiación del referido niño con la ciudadana N.L.P.S., y que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.-Original de la experticia de Perfiles Genéticos, signado C09-125, fechado en Caracas el 31 de agosto del 2010, suscrita por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS experto profesional 11, adscrita al laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, fue incorporada y valorada ut supra. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

    PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

  5. - Edicto, inserto al folio 84, publicado en el Diario Frontera, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Loptra. En cuanto a las documentales insertas al folio 6, del folio 21 al folio 45 ambos inclusive, del folio 50 y 51 del folio 77 y 78 del folio 88, el Tribunal no las valora por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad. 2.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 11 a nobre de L.A.D. y N.L.P.S., inserta al folio 8 y su vuelto y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. 3.- En cuanto a la opinión del niño de autos, que corre inserta al folio 164 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal la parte actora presentó como testigo a la ciudadana NERGY M.R.V., quien juramentada por la ciudadana Jueza en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.412, domiciliada en Avenida Universidad, pasaje la Isla, Nº 1-22, Mérida, Estado Mérida. En su oportunidad la ciudadana NERGY M.R.V., respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce al ciudadano L.A.? Respondió: No, no lo conozco. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana N.L.P. y desde cuando la conoce?. Respondió: Si, la conozco desde hace aproximadamente unos 10 o 12 años. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano G.S.V. y desde hace cuanto tiempo?. Respondió: a GIANFRANCO lo conozco desde hace como 12 o 10 años porque le dí clases en una oportunidad. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo si conoce al n.O.N. y desde hace cuanto tiempo? Respondió: Desde hace como 3 años, porque lo he visto varias veces con Gianfranco agarrado de la mano y en una oportunidad que lo ví con la mamá la señora NAIDA. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano L.A. convivía con su esposa para el año 2005? Respondió: No, no se porque a él no lo conozco. Pregunta N° 6.-¿Diga la testigo si conocía de que entre la ciudadana N.L.P. y G.S.V. tenían relaciones amorosas? Respondió: Si porque en una oportunidad en que yo le estaba arreglando a la señora KATI en residencias El Rodeo, la señora NAIDA trabajaba allí como domestica en el apartamento y Gianfranco iba a buscarla, las veces que yo estaba allá coincidía en que el iba a buscarla, y en varias oportunidades en la calle los vi agarrados de la mano. Pregunta N° 7.-¿Diga la testigo si por tener conocimiento de esa relación amorosa se enteró que la ciudadana N.L.P. estaba embarazada? Respondió: si en una oportunidad ella me comentó que estaba embaraza.d.G.. Pregunta N° 8.- ¿Diga la testigo si una vez nacido el niño pudo tener conocimiento de cómo era la relación de GIANFRANCO con su hijo? Respondió: Recién nacido un poquito distante de mi persona, porque no lo vi mas, pero largo tiempo después como al año de nacido el niño si lo vi con el en sus brazos y en una oportunidad que coincidimos en el Hospital en la Sala Pediátrica, estaba él con el niño y su mamá la señora Naida y pude observar que es cariñoso, muy amable y existe buena afinidad como padre”. Se deja constancia que no hubo repreguntas. Analizados los hechos narrados por la testiga se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en su deposición no hubo contradicción, fue conteste en referir hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara.---------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. ------------------------------------------

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. --------------------------------------------

    Sobre este tema, ha establecido el Código Civil Venezolano, en su artículo 201:

    El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…

    El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    .

    En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

    “Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

    Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.

    (…)

    En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

    (…)

    En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

    En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

    Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

    Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

    (…)

    En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

    Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.

    Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora pretende desvirtuar que el ciudadano L.A.D., identificado en autos, es el padre biológico del ciudadano n.O.N., quien lo presentó como su hijo por ante el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el referido niño nació durante el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos L.A.D. y N.L.P.S., bajo la presunción “Pater is est quem nuptiae demostrant”, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, dicha presunción tiene una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar. Por otro lado, alega la madre del referido niño, que en fecha 14/04/2001, contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.D., procreando un hijo de nombre A.L., manteniéndose esta unión conyugal hasta mediados del mes de enero del año 2005, cuando sin ningún motivo su conyugue abandonó su residencia conyugal, a ella y al n.A.L.. Señala la madre que conoció al ciudadano G.S.V., identificado en autos, a quien se unió emocional y sentimentalmente, conviviendo como pareja y procreando al ciudadano n.O.N., quien nació en fecha 14/05/2007, momento desde el cual el ciudadano G.S.V., ha cumplido cabalmente con todos los deberes que le impone la ley respecto a su hijo. De igual manera alega la parte actora que existen suficientes elementos que determinan la posesión de estado de hijo del referido niño con su padre biológico ciudadano G.S.V., identificado en autos. Así se establece. --------------------------------------------------------------------------------------

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de las partes en la audiencia de juicio, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que el ciudadano G.S.V., ha asumido su rol de padre, dándole el trato de hijo al ciudadano n.O.N., quien ha sido reconocido como tal por la familia y la sociedad, configurándose de esta manera la posesión de estado del referido niño respecto al ciudadano G.S.V., identificado en autos, aunado a ello, consta en autos, la experticia de Perfiles Genéticos Signados C09-125, fechado en Caracas, el 31 de agosto de 2010, inserto al folio 152 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Lic. Patricia Villegas, Experto Profesional II, Cred. 30.034, observa quien juzga, que esta prueba fue practica a los ciudadanos: C09-125.1: N.L.P.S., cédula de identidad V-15.621.382; C09-125.2: G.S.V., cédula de identidad Nº V-17.238.196; C09-125.3. OMITIR NOMBRE. Así mismo, observa que en la parte que corresponde a “IV RESULTADOS”, en el Items titulado: “CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS. INDICE DE PATERNIDAD (IP): 686088954,33. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 99,999999 % (…) V. CONCLUSIONES: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano SONSINI VILLASMIL GIANFRANCO, respecto al n.O.N., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que se concluye que ha quedado real y efectivamente desvirtuada la paternidad del ciudadano L.A.D., identificado en autos, quedando demostrada la paternidad biológica del ciudadano G.S.V., identificado en autos, con respecto al referido niño, en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, sin embargo, observa esta juzgadora, que la parte actora, en su escrito libelar demandó la “Impugnación de Paternidad” a favor del n.O.N., ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

    DESICION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano: G.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.196, de este domicilio, contra los ciudadanos N.L.P.S., L.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.621.382 y Nº V-14.268.212 y el ciudadano n.O.N., actualmente de tres (3) años de edad, por lo que se declara la paternidad del ciudadano G.S.V., con respecto al ciudadano n.O.N., en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano L.A.D., identificado en autos, en el acta de nacimiento N° 1852, inserta en el libro de nacimientos que lleva la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Numero 1852, tomo N° 60, del segundo trimestre del año 2007. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1852 ya referida, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano n.O.N., es el ciudadano G.S.V., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio, que el mencionado niño llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos SONSINI PEÑA, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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