Sentencia nº RC.000155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000122

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos R.R.G. y L.D.d.R., representados judicialmente por los abogados I.C., F.A.R.S., M.I.H., A.F.P., G.M.d.A. y J.R.C. contra los ciudadanos M.L.D., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., representados judicialmente por los abogados V.A.D.P. y J.J.M., estos últimos plantearon reconvención por indemnización de daño moral, y se introdujo demanda en tercería por cumplimiento de contrato de opción de compraventa por parte de los ciudadanos R.H.H.T. y M.D.S.L., representados judicialmente por el abogado G.M.B., C.A.M., L.E.C. y P.J.M.H.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 12 de abril de 2010, declaró: PRIMERO: la nulidad de las decisiones recurridas constituidas por la sentencia definitiva del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. de fecha 13 de diciembre de 2004 “que declaró: parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia resuelto el contrato privado y reconocido por las partes en el presente juicio de fecha 13 de marzo de 1989 y se ordenó a los demandados a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 3.165.400,00) a la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin lugar la reconvención incoada por lo demandados y se condenó en costas a la parte reconvenida”, así como su aclaratoria dictada en fecha 24 de febrero de 2005, y la sentencia definitiva dictada en la causa incidental de tercería que dictara el referido juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004 “que declaró: sin lugar la tercería incoada por R.H.H.T. y M.d.S.L.d.H. y condenó en costas al tercero interviniente”; SEGUNDO: sin lugar el recurso de apelación inherente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la parte actora reconvenida; TERCERO: con lugar la apelación inherente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 y su aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.; CUARTO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.; QUINTO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en el juicio de tercería ciudadanos (sic) M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L. contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 referente a la mencionada tercería; SEXTO: sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoaran los actores; SÉPTIMO: improcedente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por los actores por concepto de cánones de arrendamientos insolutos e intereses causados; OCTAVO: improcedente la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora reconvenida, NOVENO: con lugar la reconvención propuesta por los demandados; DÉCIMO: procedente la indemnización por daño moral reclamada por los demandados, en consecuencia ordenó a los actores reconvenidos entregar a los demandados la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00) por concepto de daño moral; DÉCIMO PRIMERO: procedente el reintegro de todas las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada reconviniente desde el 2 de junio de 1999, hasta el momento en que se verifique la restitución de la posesión material de dicho inmueble a la parte demandada reconviniente en consecuencia la parte actora reconvenida se encuentra obligada a la restitución del inmueble objeto de litigio constituido por la Quinta denominada Cris-Li, ubicada en la calle Atures, Zona G, Urbanización El M.d.M.P.d.D.S. del estado Miranda a sus legítimos poseedores ciudadanos M.L.L.d.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L.; DÉCIMO SEGUNDO: sin lugar la demanda de tercería; DÉCIMO TERCERO: nulos los documentos fundamentales de la tercería referidos a: 1) contrato de opción de compra venta sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado en fecha 18 de abril de 2000, 2) Documento autenticado en fecha 16 de junio de 2000, donde consta que los terceristas entregaron en manos de los codemandados en tercería la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy en día doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), 3) Documento autenticado en fecha 9 de agosto de 2000 donde consta que los terceristas entregaron en manos de los codemandados en tercería la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00), hoy en día veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00). En consecuencia se ordenó a los ciudadanos R.R.G. y L.D.d.R. el reintegro a los ciudadanos R.H.H.T. y M.d.S.L.d.H., de las siguientes cantidades: 1) Ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de (Bs.8.100,00), según cheque de gerencia del extinto Banco Unión, signado con el número 2141033416 a nombre de Jet Filter C.A., entregados por los terceros a los ciudadanos R.R.G. y L.D.d.R. en fecha 18 de abril de 2000, 2) Un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) hoy equivalente a (Bs.1.900,00) según cheque de gerencia del extinto Banco Unión signado con el número 2141033418 a nombre de M.d.P. entregados por los terceros a los ciudadanos R.R.G. y L.D.d.R. en fecha 18 de abril de 2000; 3) Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) hoy equivalente a (12.000,00) según documento autenticado de fecha 16 de junio de 2000 ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 74, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; 4) Veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00), hoy equivalente a (Bs. 27.000,00), según documento autenticado de fecha 9 de agosto de 2000, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 42, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Sumas éstas que hacen un total de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00) a ser reintegrados a los demandantes en tercería; y DÉCIMO CUARTO: condenó en costas a la parte actora, y a los terceros intervinientes al pago de las costas procesales de la tercería, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo condenó en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio principal y a la parte demandante en el juicio de tercería.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante en tercería anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad, la Sala considera necesario llamar la atención respecto a los eventos ocurridos en el presente juicio, por resolución de contrato de arrendamiento ejercido conjuntamente con una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.

Efectivamente, es preciso referirse a la coyuntura histórica que se está viviendo en el país. Con la entrada en vigencia de los textos normativos antes mencionados, se desarrolla un nuevo ordenamiento jurídico que permite entender las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y el respeto de los derechos fundamentales.

En este sentido, las leyes in comento ofrecen una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias con sentido social, al exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social.

Así se observa, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los principios que informan las relaciones de esta naturaleza, verbigracia, justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, defensa, garantía del derecho del hogar, la familia, la maternidad, paternidad y de toda persona en situación de vulnerabilidad, entre otros principios enunciados en el artículo 3 eiusdem.

En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:

...Omissis...

  1. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

  2. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos.

    ...Omissis...

  3. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.

    ...Omissis...

  4. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar...

  5. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...

  6. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...”. (Negritas de la Sala).

    De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

    Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus disposiciones fundamentales, establece un capítulo atinente a las prohibiciones expresas, en cuyo artículo 11, establece “...queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda...”, en los términos del referido artículo.

    En cualquiera de los casos, debe tenerse presente que el arrendamiento constituye un estado o fórmula transitoria empleada por los sujetos, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna definitiva que realice su derecho y desarrollo integral.

    En este sentido, es preciso destacar que, en el título III de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la relación arrendaticia, capítulo I de los deberes y derechos de los sujetos a la Ley, particularmente en el artículo 49, establece lo siguiente:

    Artículo 49. Al arrendatario o Arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitat se encargará de proveerle un refugio, temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio

    .

    De la norma supra transcrita, se desprende que dictada sentencia firme que ordene el desalojo del arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, y si éstos manifiestan y comprueban no tener lugar donde habitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe ser proveído un sitio temporal para vivir o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier parte del país, sin que ello implique menoscabo de las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

    Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales de desalojo, sin importar la condición de la familia que resultare afectada.

    Ciertamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”. En otras palabras, entiende el legislador que “...un alto porcentaje de las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignoran...” los procesos judiciales en su contra, frente a otros, que aún cuando están en conocimiento de éstos acuden a las vías judiciales, sin encontrar respuestas inmediatas que repelan las actuaciones ilegales de los arrendadores.

    Aún más, el legislador consciente de que “...los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llegan incluso a generar terror en la familia inquilina a desalojar...”.

    Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.

    Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.

    Lo expresado se corresponde con lo expresado en el mencionado artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el que se establecen mecanismos de protección del “…arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda…”.

    Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.

    En este panorama, sin duda, son los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales sobre los intereses económicos perversos.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 288 y 373 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, le atribuye al referido juez el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, así como el “...quebrantamiento del orden público procesal...”.

    El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    ...En el presente caso, la parte actora intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y otros incumplimientos contractuales indicados en el libelo de la demanda.

    Posteriormente durante la tramitación de la causa, sin que mediara justificación alguna, toda vez que en el juicio principal no se discute sobre la propiedad del inmueble arrendado, y sin que existiera para ese momento ninguna pretensión de la parte demandada contra la parte actora, que justificara una medida de aseguramiento sobre la propiedad del inmueble, ya que incluso la reconvención era inexistente y fue propuesta un año y cuatro meses después, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 23 de mayo de 2000, supuestamente para garantizar que la parte demandada fuera nuevamente puesta en posesión del inmueble, cuando ya la medida de secuestro había sido suspendida por el tribunal de la causa, en fecha 21 de julio de 1999, y sólo quedaba materializar dicha suspensión.

    El decreto de esa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada de manera ilegal y sin justificación alguna, puesto que no se decretó para garantizar las resultas de un proceso como lo exige la ley, causa perjuicios graves a mis representados toda vez que tenían celebrada la compraventa del inmueble.

    ...Omissis...

    Siendo así, por imperio del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal debió continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, y esperarse que ambos procesos estuviesen en ese mismo estado, en cuyo momento se acumularán para que un mismo pronunciamiento abarcara ambos procesos.

    Sin embargo, no fue así y el tribunal de la causa dictó dos (2) fallos distintos, en fecha 13 de abril de 2004, en los que se resolvió por separado la causa principal y la demanda de tercería.

    Dicha situación fue advertida al tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación contra dichas decisiones, pero, en lugar de corregir dicha situación, pretendió subsanada declarando la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia, y decidiendo ambos procesos en una sola decisión.

    A tales efectos, la sentencia recurrida señala textualmente (p.32) lo que sigue:

    ...Omissis...

    Como se aprecia la recurrida reconoce la existencia del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pero, se aprecia de su pronunciamiento un total desconocimiento en cuanto a la finalidad perseguida por dicha disposición, y hace ver que la finalidad es que se dicte una sola sentencia que cumpla el requisito de síntesis de la sentencia, a que se refiere el ordinal 30 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró la nulidad de las sentencias, pero, no la reposición de la causa, cuando en realidad con dicha acumulación lo que se persigue es que un sólo pronunciamiento abarque ambos procesos, para evitar que la sentencia del juicio principal perjudique al tercero al decidirse la misma sin tomar en consideración los derechos hechos valer por éste, y pueda de esta manera satisfacer su derecho que será distinto al hecho valer en la demanda principal, y mantener de esta forma la continencia de la causa.

    ...Omissis...

    Al no reponerse la causa para corregir dicha situación, no se le restituyó a mis representados ese derecho y por el contrario, adicionalmente se violó el principio al doble grado de jurisdicción, el cual no se garantiza en el presente caso con el sólo hecho de que las sentencias de primera instancia hayan sido recurridas, sino que mis representados tienen derecho a que ambos procesos sean decididos de manera conjunta en una misma instancia, y luego a recurrir de dicha decisión, para que un juez de superior jerarquía revise las controversias exactamente en los mismos términos en que lo hizo el juez de primera instancia.

    En el presente caso únicamente se ha dictado por el juez superior un solo pronunciamiento que abarca ambos procesos, y contra dicha decisión no pueden apelar mis representados, al no estar previsto en la ley dicho recurso de apelación contra la sentencia del superior, por lo que con la decisión recurrida se violó el principio de doble grado de jurisdicción

    .

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que su demanda de tercería debía resolverse conjuntamente con la causa principal en una única sentencia, todo ello “...por imperio del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil... -mediante el cual- el juicio principal debió continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, y esperarse que ambos procesos estuviesen en ese mismo estado, en cuyo momento se acumularían para que un mismo pronunciamiento abarcara ambos procesos...”. No obstante “...el tribunal de la causa dictó dos 2 fallos distintos, en fecha 13 de abril de 2004, en el que resolvió por separado la causa principal y la demanda de tercería...”; ahora bien, aun cuando dicha situación fue “...advertida por el juez de alzada que reconoció el recurso de apelación contra dichas decisiones... en lugar de corregir dicha situación, pretendió subsanarla declarando la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia y decidiendo ambos procesos en una sola decisión...” lo que a su juicio vulnera sus derechos, pues el juez superior ha debido ordenar reponer la causa, dado que al ser resuelto en una única sentencia por el referido juez de alzada “...contra dicha decisión no puede apelar -el tercero-” produciéndose así la violación “...del principio de doble grado de jurisdicción...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto del vicio delatado, resulta fundamental establecer el marco general que regula los supuestos de procedencia de este vicio, luego resultará importante aclarar la finalidad formal del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil -atinente al deber se suspensión y acumulación del juicio principal cuando hay demanda principal de tercería-, para determinar previa relación de algunos actos relacionados con la tercería, si efectivamente fue transgredido el derecho del tercero a la doble instancia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    En este sentido, cabe aclarar que la ocurrencia de un acto irregular per se no implica necesariamente su nulidad, pues ésta sólo se produce si el acto no alcanza el fin para el cual está dispuesto, produciendo así un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente, para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo. En consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

    Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente aclarar que la obligación de acumulación del juicio principal y la tercería, para que sean decididos mediante única sentencia, tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, obedece fundamentalmente a precaver sentencias contradictorias y a evitar los daños a terceros por causa de la resolución que se adopte en el juicio principal.

    Al respecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, caso: C.A.G.V. contra J.G.M.F. y otros estableció lo siguiente “...la acumulación de la tercería a la causa principal mal puede considerarse como una simple formalidad procesal que pudiera ser cumplida o no durante el proceso, pues, se trata de una forma que como principio procesal exige la Ley para que ambos procesos continúen unidos, a fin de evitar daños a terceros por los efectos reflejos o indirectos de la sentencia y para evitar al mismo tiempo sentencias contradictorias...”.

    Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que el juez superior ha debido reponer la causa para que se dictara en primera instancia, una única decisión que comprendiera tanto la resolución del juicio principal como la tercería, y de ninguna manera ha debido “...subsanar tal situación declarando la nulidad de las dos sentencias dictadas en primera instancia, decidiendo éste ambos procesos en una sola decisión...”, pues tal proceder a juicio del recurrente vulnera su derecho al doble grado de jurisdicción.

    En esta oportunidad, la Sala estima pertinente relacionar los actos celebrados a propósito de la tercería excluyente, con el objeto de verificar si efectivamente a los terceros le fue vulnerado su derecho al doble grado de jurisdicción.

    En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.á.M.d.C., dictó sentencia en primera instancia con motivo de la “tercería” declarándola sin lugar y condenando en costas a los terceros intervinientes.

    Luego, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, el juez a quo expresa “...vista la diligencia de fecha 1 de febrero de 2005, presentada por los abogados A.F.P.... mediante la cual solicitan se libren nuevas boletas de notificación –de la referida sentencia de primera instancia en tercería- a los terceristas, este tribunal la acuerda...”. (Folio 131 de la tercera pieza).

    En fecha 31 de marzo de 2005, el alguacil deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de los terceros y de haber entregado la notificación referida ut supra. (Folio 134 de la tercera pieza).

    Además, se observa al folio 136 de la tercera pieza, que los terceros en fecha 1 de abril de 2005, apelaron de la decisión dictada en primera instancia.

    En fecha 22 de abril de 2005 (folio 141 de la tercera pieza), el juez a quo oyó en ambos efectos las apelaciones propuestas, tanto por la parte demandada como por los representantes judiciales de los terceros, en consecuencia libró un solo oficio remitiendo todo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.á.M.d.C..

    Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2005, los terceros introdujeron su escrito de informes en segunda instancia (folio 193 de la tercera pieza).

    Por su parte el juez superior estableció que “...con relación a las dos decisiones apeladas, la parte demandada en el juicio principal y en tercería... adujeron que el tribunal de la causa violentó la normativa contenida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil... En el caso bajo análisis ciertamente no se dictó auto en el que se ordenara la suspensión del juicio principal hasta que concluyera el lapso de pruebas de la tercería, para luego pasar a acumular ambos expedientes y emitir un mismo pronunciamiento que abrazara ambos procesos y por el contrario se dictaron dos decisiones...” no obstante lo anterior “...este tribunal, con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la acción principal y la tercería en los siguientes términos...”. (Folios 32 y 33 de la tercera pieza).

    A propósito de lo anterior, se pudo constatar que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. conoció la pretensión de los terceros en primera instancia declarándola sin lugar y condenando en costas a los terceros intervinientes. Asimismo, se observó que estos últimos apelaron en fecha 1 de abril de 2005 de esta decisión e introdujeron el 13 de junio de 2005 escrito de informe en segunda instancia.

    Asimismo, se observó que el juez superior al conocer de las apelaciones formuladas, tanto por la parte demandada como por los terceros contra las sentencias dictadas en fecha 13 de diciembre de 2004, adquirió plena jurisdicción para resolver el presente juicio advirtiendo el error procedimental ocurrido en los siguientes términos “... En el caso bajo análisis ciertamente no se dictó auto en el que se ordenara la suspensión del juicio principal hasta que concluyera el lapso de pruebas de la tercería, para luego pasar a acumular ambos expedientes y emitir un mismo pronunciamiento que abrazara ambos procesos y por el contrario se dictaron dos decisiones...” no obstante lo anterior “...este tribunal, con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la acción principal y la tercería en los siguientes términos...”.

    Como puede observarse de lo anterior, de ninguna manera fue vulnerado el derecho de los terceros a la doble instancia, pues éstos obtuvieron sentencia en primera grado y al serle desfavorable, apelaron de esa decisión siendo conocida por el juez superior.

    Por lo tanto, el juez de alzada adquirió plena jurisdicción para resolver el asunto planteado como consecuencia de la apelación que interpusieron las partes, y al advertir que el juez a quo dictó dos sentencias en primera instancia, una para el juicio principal y otra para la tercería en contravención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar tal irregularidad resolviendo en forma íntegra tanto el juicio principal como la tercería excluyente. Al respecto, la Sala advierte que se cumplió la finalidad del precepto contenido en el supra artículo 373, cual es, evitar sentencias contradictorias o daños a los terceros por reflejo de la resolución parcial de la causa principal.

    Por consiguiente, mal puede los terceros afirmar que se violara su derecho al doble grado de jurisdicción, cuando la nulidad de la sentencia de tercería en primera instancia se produce con motivo precisamente, de la apelación que formularan los terceros respecto de la decisión de primer grado.

    En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 288 y 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto considera que el juez de la recurrida erró al considerar que la solicitud de declaratoria de nulidad de los documentos celebrados entre los actores y los terceros podía tratarse como “...un simple rechazo a la pretensión o defensa a la demanda de tercería...”, pues en su criterio tal argumento constituye “...un ataque que contiene entonces una nueva pretensión con un objeto distinto al hecho valer en la tercería, como lo es la declaratoria de nulidad de unos contratos...” . Por tal razón, delata la infracción del artículos 15, 206 y 365 del Código de Procedimiento Civil, este último atinente a los requisitos de la reconvención.

    Así, el recurrente para soportar su denuncia expresa lo siguiente:

    ...En el presente caso los arrendatarios del inmueble demandados en tercería al momento de dar contestación a la demanda, alegaron y solicitaron la declaratoria de nulidad de los documentos celebrados entre mis representados y el propietario del inmueble, referidos ellos, a la negociación de compraventa del inmueble, y pagos imputables al precio de venta.

    Cabe destacar, que dicha actuación de los demandados al plantear la declaratoria de nulidad de unos contratos, no comporta ya un simple rechazo a la pretensión, defensa o -excepción sobre la tercería propuesta, sino un ataque que contiene entonces, una nueva pretensión con un objeto distinto al hecho valer en la tercería, como lo es la declaratoria de 'nulidad de unos contratos.

    Siendo así, y más tratándose de una eventual nulidad por un supuesto vicio en el consentimiento, debió dicha parte proponer reconvención, para satisfacer su pretensión de declaratoria de nulidad de unos contratos.

    ...Omissis...

    En el presente caso, la sentencia recurrida (p. 70 a la 71) acordó la nulidad de los contratos sin que mediara reconvención sobre dicho pedimentos, y acordó esa pretensión, que no constituye una simple defensa de rechazo de la demanda de tercería...

    ...Omissis...

    Declarar la nulidad de los contratos de esa forma, sin que mediara reconvención se quebrantó el iter procesal para que pueda ser declarada procedente una pretensión hecha valer por la parte demandada, puesto que para ello, debe presentarse demanda, y en el presente caso, por haberse planteado la pretensión

    durante la etapa de contestación de la demanda, ha debido realizarse mediante formal reconvención o mutua petición, indicando el objeto con toda precisión como indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según 10 establece el artículo 365 iusdem.

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, pues afirma que los demandados en la causa principal solicitaron la declaratoria de nulidad de los documentos celebrados entre los terceros y los actores, cuando tal pretensión ha debido ser planteada vía reconvención, pues constituye un objeto distinto al hecho valer en la tercería, por tanto cuando la recurrida “...acuerda en forma pura la pretensión de nulidad hechas valer por los demandados en tercería, quebrantó formas esenciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa de los terceros...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de la denuncia planteada, la Sala redime los supuestos de procedencia del vicio, relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, explicados en el capítulo primero del recurso por defecto de actividad de esta sentencia, y estima pertinente revisar los términos en que fue planteada la nulidad de los contratos mencionados, con el fin de delimitar la pretensión de los demandantes.

    En este sentido, se observa que los demandados en su escrito de contestación a la tercería (folios 36 al 40 de la tercera pieza), alegaron lo siguiente:

    ...De la nulidad de los instrumentos fundamentales de la tercería

    ...conforme alegan los terceros intervinientes, los demandantes suscribieron con ellos en fecha 18 de abril de 2000... un contrato de opción de compraventa, que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento...

    Alegan igualmente los terceros intervinientes, que posteriormente... pagaron a los demandantes, como abono a cuenta de mayor suma, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES..., por una parte, y por la otra... pagaron a los demandantes otro abono parcial a cuenta de mayor cantidad por la suma de Veintisiete Millones de Bolívares... Los anteriormente citados instrumentos, fungen como los documentos fundamentales de la tercería...

    Desde antes de las fechas en que fueron otorgados los aludidos documentos fundamentales de la tercería de autos y hasta la presente fecha, inclusive han ocurrido las siguientes tres circunstancias:

    4.2.1. Los demandantes pretendidos vendedores obligacionales según los citados documentos, desde el día 22 de junio de 1.999, en virtud de la medida de secuestro decretada y practicada según consta de autos, han detentado el carácter de depositarios judiciales del inmueble supuestamente dado en opción de compra, el cual inmueble (sic) funge tanto del contrato de arrendamiento suscrito entre los actores y la parte demandada, como del derecho de preferencia inquilinario de ocupación inmobiliario que asiste a mis mandantes...

    4.2.2. El presente juicio se encontraba ya en curso, dado que el mismo fue iniciado en fecha 22 de agosto de 1997, fungiendo el indicado inmueble como objeto de litigio...

    Se encontraba en plena vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con su artículo 94, de acuerdo al cual, dicha ley entraría en vigencia el día 1° de enero del año 2000...

    ...Omissis...

    Indudablemente, para el momento en que fueron otorgados los señalados documentos fundamentales de la demanda en tercería, el inmueble de marras seguía siendo objeto de litigio, de manera tal que los actores, al darlo en opción de compra venta... perpetraron el delito de fraude tipificado por el ordinal 6° del artículo 465 del Código penal....

    ...Omissis...

    Al tenor del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de opción de compraventa...se encuentra viciado de nulidad absoluta por voluntad ex legen al consistir en un acuerdo que implica el menoscabo y frustración del ejercicio del derecho de preferencia ofertiva que atañe a la parte demandada en su condición de arrendataria...

    (Negritas y subrayado del formalizante).

    De los alegatos expuestos por los demandados en tercería parcialmente trascritos, se observa que los demandados solicitan la nulidad de la opción de compraventa y accesorios celebrada entre los actores y los terceros, por varias razones, entre ellas, como: 1) evidencia de las acciones fraudulentas –ya denunciada en la contestación del juicio principal-, específicamente cuando alegan que tales actos se celebraron durante el curso de una demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto contractual resultaba el mismo inmueble dado en opción de compra venta, y también, 2) como consecuencia de la violación de los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a la preferencia ofertiva.

    Sobre el particular, cabe destacar que respecto a la consecuente declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos que se encontraren comprendidos en situaciones de fraude procesal, cabe destacar la sentencia de esta Sala de fecha de fecha 15 de abril de 2004, caso: PETROLAGO, C.A. Exp. Nro. 2003-000907, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

    Tales razones, conducen a la Sala a admitir no sólo la nulidad de dicho convenimiento, debido a la confusión de intereses y la deslealtad en la actuación de tales abogadas (Haude M.d.G. y Yosmary R.T.), lo cual constituyó un verdadero fraude procesal en perjuicio de la demandada PETROLAGO, C.A., sino que tales circunstancias, unidas al abuso de confianza en que incurrió J.G.L., provocan la nulidad de las cambiales libradas por este último en nombre de PETROLAGO...

    Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G. vs. INTANA C.A.), estableció lo siguiente:

    ‘...al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (...) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas... y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado... impidiendo se administre justicia correctamente.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…’.

    La doctrina citada desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal. En el caso, la Sala ha encontrado conductas configurativas de fraude en la conformación de instrumentos que luego fundaron sendos juicios por cobro de bolívares con la finalidad última, no de resolver un verdadero conflicto, sino de obtener ventajas económicas mediante la materialización de maquinaciones y combinaciones fraudulentas y abusos de confianza, basadas en posiciones de dominio con perjuicio no sólo de la sociedad PETROLAGO, C.A., sino de todos aquellos que tengan acreencias contra ésta...

    ...Omissis...

    DECISIÓN

    ...Omisssis...

    ...2.- NULAS las dos letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por J.G.L. en su carácter de Vicepresidente de PETROLAGO, C.A., en fecha 15 de enero de 2002, y cuyo beneficiario era el mismo J.G.L. a título personal

    ...Omissis...

    4.- NULAS las dos letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por J.G.L. en su carácter de Vicepresidente de PETROLAGO, C.A., de fechas 26 de enero de 2002 y 20 de febrero de 2002 respectivamente, y cuyo beneficiario era el ciudadano Roseliano M.G., una por quinientos veinticinco mil dólares norteamericanos (525.000,00 $) y la otra por novecientos cuarenta mil dólares norteamericanos (940.000,00 $), también respectivamente

    .

    Como puede observarse de lo anterior, esta Sala de Casación Civil en el supra indicado caso Petrolago C.A., una vez advertido los actos o maquinaciones realizados por las partes procedió a anular, entre otros, los negocios jurídicos comprendido entre los actos fraudulentos realizados por las partes y sus abogados, en aplicación de la doctrina asentada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000 Caso: H.G. vs. INTANA C.A., según la cual “...si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas –criterio este reiterado en sentencia del 19 de agosto de 2004. caso: Sip Associates S.A.-.

    En el presente caso, los demandados expresamente le señalan a los terceros “...el presente juicio se encontraba ya en curso, dado que el mismo fue iniciado en fecha 22 de agosto de 1997, fungiendo el indicado inmueble como objeto de litigio...”, de modo que la nulidad de tales contratos se verificaba 1) “...porque el inmueble de marras seguía siendo objeto de litigio, de manera tal que los actores, al darlo en opción de compra venta... perpetraron el delito de fraude...”, y por cuanto 2) “...a tenor del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de opción de compraventa...se encuentra viciado de nulidad absoluta por voluntad ex legen al consistir en un acuerdo que implica el menoscabo y frustración del ejercicio del derecho de preferencia ofertiva que atañe a la parte demandada en su condición de arrendataria...”.

    Por lo tanto, en este caso, la nulidad de la opción de compra venta y accesorios, de ninguna manera puede tratarse como una pretensión autónoma, sino como la consecuencia inmediata de una eventual declaratoria de fraude, en caso de determinarse que tales actos se encuentran comprendidos entre las acciones fraudulentas denunciadas.

    Por consiguiente, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de motivos contradictorios, pues a su juicio el juez superior al advertir “el fraude procesal” no ha debido “...entrar a considerar el mérito de la controversia”, cuando declaró “...improcedente la acción de resolución...”.

    Así, el formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    ...Con relación a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta pago hecha (sic) valer por la parte actora, la sentencia recurrida declaró improcedente la acción de resolución, al considerar solventes a los demandados a tales efectos dispone la recurrida (p.48) lo siguiente:

    ‘Corren insertas en autos, en los folios 113 al 127 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas de los comprobantes de depósito bancario para el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1998, ambos inclusive, producidas en autos en el lapso de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro del inmueble arrendado y que no fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su consignación, por lo que, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles como instrumentos fidedignos que demuestran fehacientemente la realización de dichos pagos y el pleno estado de solvencia de la parte demandada, y rielan en autos copias certificadas del expediente No. 98005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2001, siendo que en conjunto demuestran con toda certeza la solvencia arrendaticia de la parte demandada desde el día 15 de enero de 1997 hasta el día 15 de marzo de 2001. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe forzosamente declarar quien aquí se pronuncia, que resulta improcedente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados, y que la excepción de pago opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    De esa manera, consideró la recurrida improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento porque la demandada estaba solvente en cuanto al pago.

    ...Omissis...

    Todas esas consideraciones de la sentencia recurrida y su decisión, implican un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y la desestimación de la demanda de resolución de contrato, y por ello la misma se declara sin lugar.

    No obstante el anterior pronunciamiento, la misma sentencia recurrida al momento de decidir la reconvención planteada, con relación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento hecha valer por la parte actora, hace consideraciones distintas y contradictorias sobre la misma, al punto que ya no considera improcedente la demanda, lo que conllevó a su declaratoria sin lugar en el dispositivo, sino que considera que la interposición de la demanda constituye un fraude procesal hecho con la intención de obtener una medida de secuestro para desalojar a la parte demandada del inmueble arrendado.

    ...Omissis...

    Ahora bien dichos pronunciamientos de la recurrida son contrarios entre sí porque si existe un fraude procesal, el juez no puede entrar a considerar el mérito de la controversia, sino que debe proceder a declarar inexistente el juicio fraudulento, sin más consideración al respecto, puesto que en el fraude procesal se acude al proceso con fines distintos a la resolución real de una controversia, sino perjudicar a otra parte, a través de la utilización fraudulenta del proceso, con fines distintos a los que le son propios.

    ...Omissis...

    De tal manera, que la finalidad de la denuncia de fraude procesal es la declaratoria de inexistencia del juicio fraudulento.

    Sobre este aspecto resulta sumamente ilustrativa la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, respecto a la estimación de la demanda de fraude procesal, contenida en la sentencia No. 197 del 01 de junio de 2010...

    ...Omissis...

    Ahora bien, el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimientos jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a ‘producir nulidades’ a través del reconocimiento de una situación jurídica real, de manera que a través de éste no se persigue una indemnización monetaria, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior...

    Como puede apreciarse del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, no hay duda de que tal y como lo sostienen las Salas Constitucional y Civil, la denuncia de fraude procesal tiene por finalidad la declaratoria de nulidad o inexistencia del proceso fraudulento.

    Entonces, si nos encontramos frente a un fraude procesal, como fue declarado en la recurrida, no puede al mismo tiempo declararse que esa demanda, instaurada con fines distintos a la realización de la justicia sea en lugar de inexistente declarada improcedente, lo que implica un pronunciamiento de rechazo del mérito de esa controversia.

    Por ello, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por contener pronunciamientos contradictorios sobre un mismo punto...

    . (Negritas del formalizante).

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de motivos contradictorios, pues sostiene que el juez superior por una parte consideró “...improcedente la demanda, lo que conllevó a su declaratoria sin lugar en el dispositivo...”, pero además estableció que “...la interposición de la demanda constituye un fraude procesal hecho con la intención de obtener una medida de secuestro para desalojar a la parte demandada del inmueble arrendado...”, en criterio del recurrente dichos pronunciamientos son contrarios entre sí “...porque si existe un fraude procesal, el juez no puede entrar a considerar el mérito de la controversia, sino que debe proceder a declarar inexistente el juicio fraudulento, sin más consideraciones, puesto que en fraude procesal se acude al proceso con fines distintos a la resolución real de la controversia...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto del vicio denunciado, esta Sala estima importante explicar los supuestos de procedencia de este error de forma, luego procederá a transcribir parcialmente lo decidido por el sentenciador de alzada, con el fin de constatar objetivamente si existe contradicción entre los motivos dados por el referido juez y en tercer lugar revisará en detalle los argumentos ofrecidos por el formalizante, con el objeto de verificar si el mismo puede ser conocido a la luz de un vicio estrictamente formal.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma que señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

    Al respecto, es importante señalar que la motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

    De tal manera que, el requisito de motivación obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones, ello debe bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad, las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a esto, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

    Por su parte, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el vicio de inmotivación se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…

    .(Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

    Ciertamente, la Sala ha expresado que la motivación contradictoria “...constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello sin duda conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.,).

    Una vez precisado lo anterior, resulta imprescindible transcribir parcialmente la sentencia recurrida con el objeto de constatar, si el juez superior incurrió en contradicciones graves e irreconciliables que impide a las partes conocer sus razones o fundamentos para resolver la causa. Así, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. estableció lo siguiente:

    ...consta de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias producidas por la parte demandada, que se aprecian conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, a) del expediente No. 92-3067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde enero de 1996 hasta abril de 1998 y b) del expediente Nro. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde mayo de 1998 hasta marzo de 2001, consignadas con la finalidad de sustentar la excepción de pago opuesta por la parte demandada contra la pretensión de la parte actora, por lo que a criterio de esta jurisdicente quedó claramente evidenciado que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de marzo del 2001, por lo que la parte demandada cumplió con la carga probatoria al demostrar que dio cabal cumplimiento a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, entre éstos, todos aquellos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y su reforma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, advierte este tribunal que aún cuando no existen ni cursan en autos las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias del Expediente Nro. 92-3067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (visto que, aún cuando inadmitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., fue incoada en su contra querella incidental de tacha de falsedad), la excepción de pago opuesta por la parte demandada también resulta procedente y habrá de prosperar, bajo bases probatorias y de derecho totalmente distintas e independientes a las derivables de dichas copias certificadas, por cuanto: Corren insertas en autos, en los folios 113 al 127 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas de los comprobantes de depósito bancario para el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1998, ambos inclusive, producidas en autos en el lapso de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro del inmueble arrendado y que no fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su consignación, por lo que, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles como instrumentos fidedignos que demuestran fehacientemente la realización de dichos pagos y el pleno estado de solvencia de la parte demandada, y rielan en autos copias certificadas del expediente Nro. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2001, siendo que en conjunto, demuestran con toda certeza la solvencia arrendaticia de la parte demandada desde el día 15 de enero de 1997 hasta el día 15 de marzo de 2001. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe forzosamente declarar quien aquí se pronuncia, que resulta improcedente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados, y que la excepción de pago opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    ...Omissis...

    Al haberse declarado la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios reclamados, resulta inoficioso a.l.t. de las ciudadanas M.D.V.R.D.P. y M.G.B.D.N., con las cuales la parte actora pretendía demostrar el presunto estado de deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro dictada por el tribunal a quo, ya que con esas testimoniales la parte actora no podría satisfacer la carga probatoria que le correspondía con relación a la pretensión bajo examen, y se concluye con base en todo cuanto hasta ahora se ha dejado establecido y decidido con relación al juicio principal, que la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en contra de los ciudadanos M.L.L.D.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consideración a los motivos supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados y de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    DEL MÉRITO DE LA RECOVENCIÓN

    ...Omissis...

    Con relación al alegato de fraude procesal presuntamente cometido por la parte actora en el presente juicio, planteado en la acción reconvencional, este tribunal observa que la demanda por resolución de contrato intentada por la parte demandante-reconvenida, objeto del juicio principal, se encuentra en su mayoría fundamentada en el alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero de 1997 hasta julio de 1998, ambos inclusive, en que supuestamente habría incurrido la parte demandada-reconviniente.

    Ahora bien, se debe destacar que la parte demandante-reconvenida, a los fines de probar el alegato de falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, consignó como documento fundamental de la demanda un grupo de copias fotostáticas incompletas, las cuales alegó que constituían, para la fecha en que fue introducida la demanda en fecha 22 de agosto de 1997, la totalidad del expediente No. 923067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo demostrar con esas copias fotostáticas de una porción de dicho expediente judicial, que la parte demandada había realizado las consignaciones arrendaticias únicamente hasta el mes de diciembre de 1996 y por lo tanto, que no había realizado ningún pago durante los meses subsiguientes y hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo sin embargo la realidad fáctica y procesal, según consta de actas (folios 348 al 419 de la pieza 1) y conforme ha quedado previamente decidido y declarado, que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento: a) para la fecha de la interposición de la demanda (22-8-1997); b) para la oportunidad en que la parte actora reformó la demanda (23-7-1998) y c) para el momento en que fue decretada (2-6-1999) y practicada (22-6-1999) la medida precautelar de secuestro solicitada por la parte demandante-reconvenida, y así se declara.

    Con fundamento en todo cuanto ha quedado anteriormente establecido, y con vista de las declaraciones y alegatos de la parte actora que constan en autos, principalmente en su escrito libelar, donde indico que ‘...tal y como se evidencia del expediente Nro. 923067 llevado por el Tribunal Décimo Tercero constante de 99 folios útiles y el cual anexo a este escrito con la letra ‘D’; de la diligencia de fecha 2 de octubre de 1997, según la cual la parte actora declara ante el tribunal a quo que ‘…marcado ‘D’, copia del expediente No 923067…’, y del escrito de reforma de la demanda, donde la parte actora incrementó la cantidad reclamada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, alegando que la parte demandada-reconviniente se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde enero de 1997 hasta el día 23 de julio de 1998, este tribunal encuentra, que la parte demandante reconvenida, al consignar incompletas las copias fotostáticas del expediente Nro. 923067 antes citado, alegando que las mismas comprendían la totalidad de ese expediente y que demostraban el estado de insolvencia de la parte demandada-reconviniente para la fecha de interposición de la demanda 22-08-1997 y hasta la fecha de su reforma 23-07-98, no actuó en forma leal ni conforme la verdad toda vez que de las actas ha resultado demostrado que contrario a ese hacho, la parte demostró el pago de los referidos cánones conforme se desprende de los folios 348 al 419 de la pieza No. 1.

    Siendo así, la parte actora -reconvenida, mediante el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida como quedó antes establecido, de manera intencional quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria que la misma solicitare y practicada en perjuicio de la parte demandada-reconviniente, en fecha 22 de junio de 1999, por la Oficina Ejecutora de Medidas Octava del Área Metropolitana de Caracas –fundamentada en el decreto cautelar que la parte demandante-reconvenida obtuvo mediante los mecanismos citados-, la cual ejecutó sobre el inmueble arrendado la indicada medida de secuestro, desalojando a la parte demandada-reconviniente. Así, los hechos aquí establecidos demuestran fehacientemente, que la parte actora - reconvenida, premeditadamente utilizó los mecanismos ya indicados ante el juzgador de la primera instancia con el objetivo específico de obtener medidas cautelares.

    En razón de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este tribunal de alzada considera que los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil tal como fue denunciado por la parte demandada reconviniente en su reconvención. Y ASÍ SE DECLARA…

    . (Subrayado, mayúsculas y negritas del formalizante).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez superior expresó, a propósito de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento planteada por los actores que “...consta de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias producidas por la parte demandada... del expediente No. 92-3067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde enero de 1996 hasta abril de 1998 y b) del expediente Nro. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde mayo de 1998 hasta marzo de 2001, consignadas con la finalidad de sustentar la excepción de pago opuesta por la parte demandada contra la pretensión de la parte actora, por lo que a criterio de esta jurisdicente, quedó claramente evidenciado que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de marzo del 2001... corren insertas en autos, en los folios 113 al 127 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas de los comprobantes de depósito bancario para el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1998... Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe forzosamente declarar quien aquí se pronuncia, que resulta improcedente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados...”.

    Asimismo, el juez de la recurrida en relación con el alegato de fraude planteado por los demandados oportunamente estableció que “...la parte demandante-reconvenida, a los fines de probar el alegato de falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, consignó como documento fundamental de la demanda un grupo de copias fotostáticas incompletas, las cuales alegó que constituían, para la fecha en que fue introducida la demanda en fecha 22 de agosto de 1997, la totalidad del expediente No. 923067... pretendiendo demostrar con esas copias fotostáticas de una porción de dicho expediente judicial, que la parte demandada había realizado las consignaciones arrendaticias únicamente hasta el mes de diciembre de 1996 y por lo tanto, que no había realizado ningún pago durante los meses subsiguientes y hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo sin embargo la realidad fáctica y procesal, según consta de actas (folios 348 al 419 de la pieza 1) y conforme ha quedado previamente decidido y declarado, que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento...”.

    Al respecto de lo anterior, el juez de alzada afirmó “...la parte actora reconvenida, mediante el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida como quedó antes establecido, de manera intencional quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria que la misma solicitare y practicada en perjuicio de la parte demandada-reconviniente, en fecha 22 de junio de 1999...”, por consiguiente estableció “...En razón de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este tribunal de alzada considera que los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida, constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento...”.

    Como puede observarse de lo anterior, el juez superior se pronuncia en primer lugar respecto a la pretensión fundamental de la actora, cual es la resolución de contratos de arrendamiento por falta de pago de cánones, y para fundamentar su declaratoria de “...improcedencia... de cobro de las cantidades reclamadas, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados...”, expresa que “...la realidad fáctica y procesal, según consta de actas (folios 348 al 419 de la pieza 1)... demuestra que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento...”. De modo que, el juez -previamente establecido que “...el demandado se encontraba solvente en el pago de sus cánones...” - examina el alegato formulado por los demandados en relación con “...el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida...” para advertir que aquel proceder de los actores se hizo “...para sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria...”, como consecuencia de lo anterior el juez estableció que “...los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento...”.

    Sobre el particular, la Sala advierte que los fundamentos expresados por el juez superior para declarar en primer lugar la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por “...encontrarse solvente la parte demandada...” y en segundo orden constatar si la pretensión de resolución se fundamentaba “...en falsos e incompletos soportes...”, al amparo de un denuncia de inmotivación, es decir, de estricto orden formal, no evidencia de ninguna manera contradicción en las razones empleadas por el juzgador de alzada, que impidiera a las partes entender las razones objetivas por las cuales fueron desechadas las pretensiones, tanto de los actores como del tercero y declarado la responsabilidad patrimonial de los primeros debido a esos “...falsos e incompletos soportes...” con los cuales activó el aparto jurisdiccional para resolver una “...aparente pretensión...”, por el contrario tal orden de ideas evidencia un razonamiento lógico de lo decidido.

    En todo caso, se observa que el argumento empleado por el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación consiste en que “...el juez no puede entrar a considerar el mérito de la controversia...” por cuanto, según criterio sentado por la Sala Constitucional en fallo Nro. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 al ser declarado el fraude procesal lo propio es declarar “...la inexistencia del juicio...”.

    Al respecto de estos argumentos, se observa que lo pretendido por el formalizante no es plantear un vicio formal de la sentencia por destrucción de los motivos ofrecidos por el sentenciador, que haga imposible conocer a la partes los razonamientos de este juez para decidir en un sentido, sino plantear un error de interpretación del juez de alzada de lo establecido en el precedente jurisprudencial sentado por la referida Sala Constitucional, en relación con el tratamiento jurídico del fraude procesal evidenciado en determinado proceso. En este caso, el formalizante ha debido plantear, no una denuncia por defecto de actividad, sino la delación por infracción de ley respectiva conforme al orden y la técnica exigida en casación para soportar una denuncia de esta naturaleza.

    En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de inmotivación, por cuanto afirma que el juez superior, por una parte sostiene, que los daños y perjuicios solicitados por los demandantes “...no pueden prosperar ante la ausencia de prueba...”, no obstantes por la otra, establece que “...al haberse declarado la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, resulta inoficioso el análisis de la pruebas con las cuales la parte actora pretendía demostrar los daños...”, específicamente “...las testimoniales de las ciudadanas M.d.V.R.d.P. y M.G.B....”.

    Así, el formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    ...La pretensión de la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento comprende la reclamación de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), que equivalen hoy a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de indemnización de los daños causados por el deterioro del inmueble.

    Dicho punto fue abordado por la recurrida (p. 49 y 50) -en una primera parte- de la siguiente manera:

    A tal efecto, se aprecia que la parte demandante en su escrito libelar señaló como daños y perjuicios causados por la parte demandada, los siguientes: a.- el deterioro del inmueble; b.- la destrucción parcial del inmueble; C.- La falta de mantenimiento del inmueble y d.- la realización de modificaciones en el inmueble sin la autorización del arrendador. Así las cosas, ante la pretensión indemnizatoria reclamada por la parte actora, surgió la carga procesal para esta (sic) de demostrar la causación (sic), existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios alegados, es decir, el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos que la integran, así como el valor monetario de éstos, durante los siguientes períodos: antes de la celebración del contrato de arrendamiento; durante el tiempo en que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble; para el momento en que la parte demandada fue desalojada del inmueble -22 de junio de 1999-; al ejecutarse la medida de secuestro practicada por la Oficina Ejecutora de Medidas Octava del Área Metropolitana de Caracas; y después de llevada a cabo la ejecución de esa medida de secuestro.

    De tal manera que la recurrida establece cuales son los daños reclamados y la causa de los mismos, y establece correctamente, la carga probatoria que corresponde a la actora por esos daños, pero a renglón seguido y para referirse al cumplimiento o no de esa carga probatoria por parte de la actora indica la recurrida (p. 50) lo siguiente:

    Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de las actas del expediente resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios alegados, como son en este caso, el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos que la integran, así como el valor monetario de éstos, durante los períodos que señaló en el libelo; en razón de lo cual, no se encuentran probados los daños y perjuicios que según alega le han sido causados por la parte demandada.

    En consecuencia, este tribunal concluye, que la pretensión de la parte actora referida a la petición de condena a la parte demandada por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados en razón del deterioro al inmueble arrendado, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con dicho pronunciamiento, la recurrida establece que la indemnización de los daños reclamados no pueden prosperar ante la ausencia de pruebas, lo cual supuestamente determinó el sentenciador ‘luego de una revisión minuciosa de las actas del expediente’.

    Pero, la misma sentencia recurrida se encarga luego de destruir lo que podría constituir una motivación para que el sentenciador hubiese desestimado la pretensión de los daños y perjuicios reclamados, cuando posteriormente señala que al haberse declarado la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, resulta inoficioso el análisis de las pruebas con las cuales la parte actora pretendía demostrar los daños.

    En efecto, dice la recurrida (p. 50 y 51) lo siguiente:

    Al haberse declarado la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios reclamados, resulta inoficioso a.l.t. de las ciudadanas M.D.V.R.D.P. y M.G.B.D.N., con las cuales la parte actora pretendía demostrar el presunto estado de deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro dictada por el tribunal a quo, ya que con esas testimoniales la parte actora no podría satisfacer la carga probatoria que le correspondía con relación a la pretensión bajo examen, y se concluye con base en todo cuanto hasta ahora se ha dejado establecido y decidió con relación al juicio principal, que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento...no debe prosperar

    . (Negritas del formalizante).

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de motivos contradictorios, toda vez que sostiene que el juez superior por un lado desestimó los daños y perjuicios reclamados por los actores, dado que éstos no demostraron “...la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios alegados, como son el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos...”, y al mismo tiempo establece que “...resulta inoficioso el análisis de las pruebas con las cuales la parte actora, pretendía demostrar los daños...”, particularmente de “...las testimoniales de las ciudadanas M.d.V.R.d.P. y M.G.B.”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En relación con los argumentos en que fundamenta la denuncia el recurrente, la Sala considera fundamental referirse ab initio a la trascendencia de tener interés directo o legítimo en anular el fallo recurrido, es decir, el punto denunciado de la decisión en revisión, debe ocasionar un perjuicio directo o agravio al recurrente, y luego aclarara si la referencia de un supuesto de silencio de prueba “testimoniales” puede conocerse a la luz de un vicio de forma como el planteado.

    A propósito del interés o legitimidad para recurrir, esta Sala mediante sentencia N° 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, caso: de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., reiterada en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria Guanapa contra D.C.B., Exp. 2005-000513, estableció lo siguiente:

    …La Sala ha sostenido en diversas oportunidades que… es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

    ‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

    ...Omissis…

    Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre la delación de que plantea, de lo contario se declarará su improcedencia…

    . (Subrayado y negritas de la sentencia).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que un presupuesto para conocer de una denuncia de forma, es que tal error de pronunciamiento haya causado un prejuicio directo a la parte que lo invoca, ante una eventual ejecución del fallo en su contra, expresado en otras palabras el vicio invocado y la consecuente nulidad pretendida debe estar justificada por el gravamen que le ocasionaría la sobrevivencia del fallo.

    Por otro lado, es preciso advertir la importancia de plantear de manera ordenada y en forma unívoca, las denuncias conforme al orden y la técnica exigida en casación.

    Así, la Sala ha establecido que el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley.

    En este sentido, cabe destacar que las denuncias atinentes al silencio de alguna prueba del expediente, error éste en que hubiese incurrido el sentenciador de alzada, debe ser conocido al amparo de la respectiva delación por infracción de ley y no por vicios de forma. (Vid. Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, caso: Unidad Educativa Colegio A.B. contra N.M.G.M.).

    Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que por una parte, el recurrente –tercero excluyente en la causa- afirma el vicio de motivos contradictorios, por cuanto el actor solicitó daños y perjuicio por deterioro del inmueble estimado en Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00); por su parte el juez superior lo niega dado que el actor no demostró “...la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios alegados, como son el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos...”, sin embargo el tercero señala que el juez incurre en contradicción cuando señala que “...resulta inoficioso el análisis de las pruebas con las cuales la parte actora pretendía demostrar los daños...”, al haber dejado de examinar “...las testimoniales de las ciudadanas M.d.V.R.d.P. y M.G.B....”.

    De los argumentos ofrecidos por el formalizante, se observa por una parte que, el tercero no tiene interés directo en pretender la nulidad del fallo, a los fines de que se considere la cuantificación de tales daños y perjuicios alegados por el actor mediante la nulidad de éste, pues no atentaría contra el patrimonio de aquél, y por el otro, dado que en caso de tener legitimación, las denuncias de silencio de prueba deben tratarse al amparo de la respectiva denuncia por infracción de ley.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    V

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, pues afirma que el juez superior ignoró el alegato respecto a que sus “...derechos se veían afectados no sólo por la medida cautelar... sin garantía ni justificación... sino que se ven afectados, por el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado al margen de –su- conocimiento...”.

    Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

    ...En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue decretada de manera ilegal e injustificada, una prohibición de enajenar y gravar, que contrariamente a lo previsto en la ley, en lugar de cumplir una función instrumental para garantizar las resultas de la sentencia de mérito, tiene por objeto según el auto que la acordó garantizar la suspensión de una medida de secuestro, a pocos días de cumplirse un año de haber sido la misma suspendida.

    Dicha medida causa serios perjuicios a mis representados, ya que le impide materializar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble adquirido por ellos, y la misma no tiene por objeto garantizar las resultas de un proceso, ya que en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, nada tiene que ver la titularidad del inmueble arrendado, y ninguna de las pretensiones de las partes existentes para ese momento tenían tampoco nada que ver con la necesidad de asegurar el inmueble mediante una prohibición de enajenar y grabar el mismo.

    Esas circunstancias motivaron la demanda de tercería propuesta por mis representados, y en torno a ello, en la demanda de tercería se alegó lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto mis derechos se ven afectados no sólo por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sin garantía ni justificación, dictada por este tribunal, asimismo se ven afectados mis derechos por el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado al margen de nuestro conocimiento de conformidad con lo dispuesto en artículo 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, solicitando a su vez la suspensión de la misma, e impugnamos el derecho de las otras medidas cautelares...’

    En los anteriores términos mis representados se opusieron e impugnaron la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y pidieron su levantamiento.

    La propia sentencia recurrida reconoce que mis representados alegaron que dicha medida cautelar les causaba un gravamen, al momento de resolver sobre su cualidad para interponer la demanda de tercería...

    ...Omissis...

    Sin embargo, nada considera ni resuelve la recurrida en tomo al señalado alegato y a pedimento de mis representados. La recurrida no considera para nada dicho planteamiento, y no emite ningún pronunciamiento sobre el mismo, bien sea a favor o en contra

    .

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente –tercero- delata el vicio de incongruencia negativa, pues argumenta que en su demanda de tercería alegó que “...la medida de prohibición de enajenar y gravar le causaba serios perjuicios... ya que impedía materializar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble... y la misma no tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, ya que en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, nada tiene que ver la titularidad del inmueble arrendado...”, por tanto los terceros “...pidieron el levantamiento de la medida...”, no obstante el juez superior aun cuando le reconoció la “...cualidad para intervenir en la causa...”, no resolvió el “...señalado alegato y pedimento de éstos...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala estima fundamental definir en qué consiste el mismo, además, deberá constatar si tales alegatos fueron considerados por el sentenciador de alzada en su sentencia.

    En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

    Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

    En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

    En este sentido, cabe destacar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber, la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid sentencia de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A.).

    Una vez aclarado los supuestos de procedencia del referido vicio, es preciso transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la omisión de pronunciamiento delatada. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

    ...Siendo así, la parte actora -reconvenida, mediante el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida como quedó antes establecido, de manera intencional quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria que la misma solicitare y practicada en perjuicio de la parte demandada-reconviniente, en fecha 22 de junio de 1999... la cual ejecutó sobre el inmueble arrendado la indicada medida de secuestro, desalojando a la parte demandada-reconviniente. Así, los hechos aquí establecidos demuestran fehacientemente, que la parte actora - reconvenida, premeditadamente utilizó los mecanismos ya indicados ante el juzgador de la primera instancia con el objetivo específico de obtener medidas cautelares.

    En razón de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este tribunal de alzada considera que los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil tal como fue denunciado por la parte demandada reconviniente en su reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.

    ...Omissis...

    Con respecto al alegato de mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes, este tribunal observa, que los documentos fundamentales de su demanda son:

    -Contrato de Opción de compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, insertado bajo el No. 77, Tomo 30 de los libros de autenticaciones.

    ...Omissis...

    Así aprecia esta juzgadora que, los documentos fundamentales de la tercería, a pesar de constar en instrumentos auténticos, que se aprecian a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble, motivo por el cual, el derecho que asiste a la parte actora-reconvenida ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. es de superior jerarquía a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes, y la parte demandada reconviniente ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., mantiene su derecho de preferencia, amparado por la cosa juzgada administrativa firme, que lo constituye en un derecho legalmente reconocido y materializado, que por lo tanto, resulta de aplicación prelativa a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes.

    En consecuencia, el argumento de los terceros intervinientes que pretende sustentar la existencia a su favor de un mejor derecho que los que en cada caso asisten a las partes, no ha de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    ...Omissis...

    ...se observa que un contrato es nulo cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    ...Omissis...

    Ahora bien, conforme quedó plasmado en la narrativa de la presente sentencia, en fecha 22 de junio de 1999, los demandantes en el juicio principal ciudadanos R.R.G. Y L.D.D.R., en razón de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 2 de junio de 1999, fueron designados depositarios judiciales del inmueble arrendado, objeto de litigio en tercería, comprometiéndose a cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes a ese cargo, y según se evidencia de los documentos fundamentales de la tercería, anteriormente identificados, otorgados todos durante el año 2000, es decir, con posterioridad a las fechas del decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de este litigio, así como del nombramiento de los actores como depositarios judiciales de dicho inmueble, los demandantes suscribieron un contrato de opción de compra y dos contratos-recibo vinculados a éste, que tienen por objeto el inmueble secuestrado y depositado bajo la guarda y custodia de los demandantes en el juicio principal en su carácter de depositarios judiciales...

    ...Omissis...

    Conforme consta de autos, los depositarios judiciales –parte actora del juicio principal- otorgaron los contratos que sirven como documentos fundamentales de la tercería... sin haber cumplido con los requisitos de validez antes señalados...

    . (Mayúsculas del juez superior).

    De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en forma preliminar se pronunció en relación con “....el falso alegato –planteado por los actores- de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida... de manera intencional...” respecto de lo cual estableció “...quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria...”, y luego conoció el alegato “...de mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes...”, cuando expresamente estableció que “...los documentos fundamentales de su demanda...

    -Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000... no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble, motivo por el cual, el derecho que asiste a la parte actora-reconvenida ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. es de superior jerarquía a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes

    .

    Además, el referido sentenciador superior indicó que “...los depositarios judiciales –parte actora del juicio principal- otorgaron los contratos que sirven como documentos fundamentales de la tercería... sin haber cumplido con los requisitos de validez... señalados...”.

    En virtud de lo anterior, la Sala pudo advertir que el juez superior si se pronunció en relación con todos los alegatos explanados por los terceros y específicamente cuando sobre el “...mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes...”, respecto de lo cual determinó que “...los documentos fundamentales de su demanda...

    -Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000... no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble...”.

    En todo caso, la Sala advierte que los recurrentes lo que pretenden es manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez de alzada, cuando argumentan que aún cuando el juez superior reconoció la “...cualidad de los terceros para intervenir en la causa...” no obstante “...no resolvió la recurrida... el señalado alegato y pedimento...”, lo cual de ninguna manera configura un el vicio delatado.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

    VI

    Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, toda vez que sostiene que “...la recurrida condenó a los demandantes por daño moral, y en consecuencia a pagar a los demandados la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares...” sin embargo de la sentencia recurrida “...no es posible determinar cuáles fueron los parámetros que utilizó el juez, para la fijación de la indemnización del daño moral en la cantidad de ochocientos mil bolívares...”.

    Así, el formalizante sostiene lo siguiente:

    ...La sentencia recurrida condenó a las demandantes por daño moral, y en consecuencia, a pagar a los demandados la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por indemnización de dicho daño.

    La sentencia recurrida hace una serie de consideraciones de carácter generar respecto al daño moral supuestamente infringido a los demandados, e igualmente señala las razones por las cuales considera se les ha causado un daño, luego, y es el punto central de la presente denuncia, procede la recurrida a fijar la estimación del daño moral supuestamente causado...

    ...Omissis...

    Cuando se demanda daño moral, la estimación de la indemnización le corresponde establecerla al juez conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Sin embargo, el hecho de que el juez sea quien realiza dicha estimación no significa que pueda hacerla arbitrariamente a su libre antojo, y para evitar cualquier arbitrariedad del juez, en dicho sentido, su decisión debe estar motivada, como todo acto de juzgamiento que realicen los jueces, y en este caso, la motivación cobra especial relevancia, puesto que, no existen normas de derecho para establecer la estimación, por lo que sólo a través del requisito de motivación, es que se podrá controlar de alguna manera la estimación que realice el juez, y evitar con ello que el arbitrio del juez se convierta en arbitrariedad.

    ...Omissis...

    En el presente caso, el sentenciador no tomó ninguna de dichas circunstancias en consideración, por lo que no es posible determinar cuáles fueron los parámetros que utilizó el juez, para la fijación de la indemnización del daño moral en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800.000,00).

    Todo ello, resulta de vital importancia, más aún cuando la propia parte demandada alegó en su reconvención que en el presente caso se practicó la medida de secuestro supuestamente generadora de los daños en fecha 22 de junio de 1999. En fecha 30 de junio de 1999 los demandados se opusieron a la medida, y la misma fue suspendida por decisión de fecha 21 de julio de 1999, es decir, que la medida fue suspendida antes de transcurrir siquiera un mes desde su práctica, decisión esta última apelable en un solo efecto

    .

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de inmotivación por cuanto considera que el juez superior, concedió los daños morales solicitados por los demandados en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), sin embargo no es posible “...determinar cuáles fueron los parámetros que utilizó el juez, para la fijación de indemnización del daño moral en –esa misma- cantidad”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta oportunidad, se redime los aspectos desarrollados sobre la legitimación para recurrir explicados en el capítulo IV del recurso por defecto de actividad de esta sentencia.

    Por lo tanto, se debe insistir en que un presupuesto fundamental para plantear una denuncia en los términos antes descritos es tener un interés legítimo en procurar la nulidad del fallo, es decir, la parte debe tener interés es que se revise, en este caso las razones de “...la determinación del daño moral...” pues de quedar firme, ocasionaría un perjuicio o agravio directo e inmediato contra quien se ejecutaría el fallo.

    En este caso, el recurrente fue tercero excluyente en la causa, de tal manera que “...la determinación del daño moral...” no los perjudica, en todo caso incumbiría directamente a los actores.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    VII

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de inmotivación, por cuanto afirma que el juez superior “...no da razón o argumentación alguna, de por qué motivo un derecho de preferencia de unos inquilinos a seguir ocupando el inmueble arrendado resulta prelativo respecto a los derechos invocados y hechos valer por los terceros –parte en el contrato de Opción de Compra del inmueble arrendado-...”.

    El recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    ...En el caso de autos fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, con la particularidad concreta, que en el presente caso, dicha medida no fue decretada para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, sino extrañamente para garantizar el levantamiento de otra medida preventiva de secuestro.

    Esa absurda e ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble perjudica y causa perjuicios a mis representados, quienes tienen pactada la compraventa del inmueble con sus propietarios.

    En razón de ello, presentaron la correspondiente demanda de tercería, con la observación de que en el presente caso, al momento de decretarse la medida no existía ninguna reclamación ni causa alguna por la cual fuera necesaria el decreto de esa medida para asegurar las resultas del proceso, esto significa, que para el momento del decreto de la medida cautelar, no existía ninguna controversia que ameritara para garantizar sus resultas una medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

    Cabe destacar que para ese momento, los demandados, es decir, los inquilinos del inmueble, no tenían ninguna pretensión contra los propietarios arrendadores, y en todo caso, sus derechos en su condición de arrendadores se refieren es a la posesión del inmueble pero no a su propiedad, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, no está prohibida la venta del inmueble arrendado, lo cual en todo caso era desconocido por mis representados al momento de celebrar la compraventa del inmueble con sus propietarios.

    Por ello, mis representados se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que ellos adquirieron, y alegaron la existencia de un derecho preferente sobre la propiedad del inmueble.

    Ese argumento referido al derecho preferente de mis representados sobre el inmueble fue resuelto por la recurrida (p. 69) en los siguientes términos:

    ‘...Así aprecia esta juzgadora que, los documentos fundamentales de la tercería, a pesar de constar en instrumentos auténticos, que se aprecian a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble, motivo por el cual, el derecho que asiste a la parte actora-reconvenida ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. es de superior jerarquía a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes, y la parte demandada reconviniente ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., mantiene su derecho de preferencia, amparado por la cosa juzgada administrativa firme, que lo constituye en un derecho legalmente reconocido y materializado, que por lo tanto, resulta de aplicación prelativa a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes.

    En consecuencia, el argumento de los terceros intervinientes que pretende sustentar la existencia a su favor de un mejor derecho que los que en cada caso asisten a las partes, no ha de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE...’

    Como puede apreciarse, el sentenciador desestima el derecho preferente de mis representados frente a los arrendatarios, sobre la base de la existencia de un derecho de preferencia a favor de los inquilinos, al indicar que es de aplicación prelativa a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros.

    No explica la recurrida, ni da razón o argumentación alguna, de por qué motivo un derecho de preferencia de unos inquilinos a seguir ocupando el inmueble arrendado, resulta prelativo respecto a los derechos invocados y hechos valer por mis representados, quienes incluso ha quedado demostrado y lo reconoce así la propia recurrida, pagaron un monto muy importante del precio, quedando el saldo pendiente que no se pudo cancelar precisamente por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada...

    .(Mayúsculas del formalizante).

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación, pues afirma que el juez superior “...sobre la base de la existencia de un derecho de preferencia a favor de los inquilinos...” sostiene que “...es de aplicación prelativa a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros...”, sin que “...de razón o argumentación alguna, de por qué motivo un derecho de preferencia de unos inquilinos a seguir ocupando el inmueble arrendado, resulta prelativo a los derechos invocados y hecho valer por los terceros...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de lo anterior, se advierte que el recurrente utiliza los mismos argumentos invocados en su denuncia de incongruencia negativa, -tratada en el Capítulo V de esta decisión los mismos argumentos- para sostener el presente vicio de inmotivación.

    En todo caso, la Sala constató que el juez superior en su sentencia explicó las consecuencias del “....falso alegato –planteado por los actores- de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida... de manera intencional...” respecto de lo cual estableció “...quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria...”.

    Asimismo, se evidenció que el juez en relación con el alegato “...de mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes...”, expresamente estableció que “...los documentos fundamentales de su demanda...

    -Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000... no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble...”, Además de señalar que “...los depositarios judiciales –parte actora del juicio principal- otorgaron los contratos que sirven como documentos fundamentales de la tercería... sin haber cumplido con los requisitos de validez... señalados...”.

    Por lo tanto, la denuncia de inmotivación en los términos planteada carece de fundamento. En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    RECURSO POR INRACCIÓN DE LEY

    I

    En esta oportunidad, la Sala por razones de orden práctico acumula en ese capítulo las dos denuncias de infracción de ley, por falsa aplicación planteadas por el formalizante, por cuanto estima que es apropiado para ambas destacar las consecuencias patrimoniales, derivadas de una eventual declaratoria de fraude procesal.

    Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 541 ordinal 4 eiusdem, cometida por el juez de la recurrida bajo los argumentos siguientes:

    ...En el presente caso, en el acto de la contestación de la demanda presentada por G.A.G.L. y otros codemandados, solicitaron al tribunal que de conformidad con la norma denunciada como infringida se declarara la nulidad del contrato calificado por la recurrida como de opción de compraventa, suscrito por mis representados, extendiendo dicho pedimento de nulidad a los demás documentos referidos a dicha negociación acompañados como documentos fundamentales de la tercería.

    ...Omissis...

    Como puede apreciarse del extracto de la recurrida precedentemente transcrito, el sentenciador considera que por el hecho de haberse decretado previamente medida preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad del arrendador, y haberse pactado la venta del inmueble, sin el consentimiento del tribunal que decretó la medida de secuestro, dichas negociaciones son nulas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito de ello procedió entonces a declarar la nulidad de todos los documentos suscritos entre los propietarios del inmueble y mis representados los cuales se declaran nulos y se determinan en la recurrida...

    ...Omissis...

    Como puede apreciarse, la norma delatada como infringida se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título IV correspondiente a la ejecución de la sentencia, Capítulo IV referido a las disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados.

    Lo antes indicado significa que la norma delatada como infringida, se refiere al embargo ejecutivo de bienes durante la ejecución de la sentencia, lo que en principio ya hace inaplicable dicha disposición para el caso de autos, puesto que no se trata de ningún bien embargado ejecutivamente.

    No obstante lo anterior, como quiera que esta representación, se encuentra consciente de que la simple ubicación de determinada norma en el Código de Procedimiento Civil, no es razón suficiente para determinar su aplicación o no a determinado caso, tenemos adicionalmente que la norma utilizada por el juez, es decir, el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la cosa embargada, pero, no a la cosa objeto de una medida de secuestro como sucede en el caso de autos.

    Además de ello, el sentenciador a los fines de poder forzar aún más la aplicabilidad de dicha disposición al caso de autos, señala en la página 71 de la recurrida que esa norma contiene actos enunciativamente enumerados, en los cuales se requiere el consentimiento expreso del Tribunal, y de esta manera incluye expresamente la recurrida los siguientes actos: gravamen, disposición o enajenación del bien depositado.

    La norma delatada como infringida se refiere a la cosa embargada y no al bien depositado. Tampoco señala por ninguna parte esa disposición actos de gravamen, disposición o enajenación del bien depositado, lo que pone de manifiesto la falsa aplicación de dicha disposición al caso de autos, en el cual no ha ocurrido ningún embargo de bienes, sea éste preventivo o ejecutivo...

    .(Negritas del juez superior).

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata por una parte, la falsa aplicación del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, atinente a las obligaciones del depositario de bienes objeto de medida preventiva, -específicamente de no servirse de la cosa embargada sin el consentimiento de las partes y sin autorización expresa del tribunal- por cuanto afirma que dicha norma se refiere, exclusivamente al embargo de bienes y no al secuestro, de modo que sostiene que, en este caso no es correcto lo decidido por el sentenciador en relación “...al hecho de haberse decretado previamente medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble propiedad del arrendador y haberse pactado la venta del inmueble, sin el consentimiento del tribunal que decretó la medida de secuestro, dichas negociaciones –sean declaradas- nulas...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de las razones invocadas por el recurrente, para soportar el vicio de falsa aplicación, la Sala considera fundamental examinar tal delación de la siguiente manera: 1) establecer los supuestos bajo los cuales se configura dicho vicio y 2) verificar si efectivamente, la parte actora incumplió con sus obligaciones como depositario del bien objeto de la medida preventiva de secuestro.

    En este sentido, el vicio de falsa aplicación es un error de derecho propiamente dicho que se produce, cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.).

    Además, cabe advertir respecto del vicio de infracción de ley denunciado, que a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 313, el error ha debido ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere la delación respectiva.

    Ahora bien, se observa que el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en relación con la obligación del depositario del bien embargado de no servirse ni disponer de la cosa sin la autorización del tribunal. Sobre el particular, la Sala considera imprescindible verificar en este caso, la vigencia de la medida cautelar que impedía al actor cualquier negociación sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

    Así, se pudo constatar que la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de resolución de contrato de arrendamiento, fue acordada el 2 de junio de 1999 (folio 1 del cuaderno de medidas) y practicada el 22 del mismo mes y año por el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

    No obstante, mediante auto de fecha 21 de julio de 1999, fue declarada con lugar la oposición de los demandados a la medida y suspendida la misma. Asimismo, se observa que el contrato de opción de compra venta suscrito entre los actores y los terceros sobre el referido inmueble, es de fecha 18 de abril de 2000 (folio 11 de la tercera pieza), y luego el 23 de mayo de 2000, el juez a quo acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandados (folio 141 del cuaderno de medidas).

    Como puede observarse, para el momento de suscripción del contrato de opción de compra venta -del 18 de abril de 2000- suscrito entre los actores y los terceros se encontraba suspendida la medida de secuestro –desde el 21 de julio de 1999- y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar –del 23 de mayo de 2000- es dictada posterior a la fecha de suscripción del referido contrato.

    En razón con ello, esta Sala reitera que a los fines de que prospere una denuncia de esta naturaleza, la misma debe resultar determinante en el dispositivo de la sentencia.

    Efectivamente, la Sala pudo advertir que el juez ofreció varias razones para declarar la nulidad de la opción de compra suscrita entre los actores y los terceros –documento este inserto en bajo el nro.77, tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal-, así se observa que el juez ad quem estableció lo siguiente:

    ...En cuanto a la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, la normativa que regula la materia, el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

    ‘...La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario...’.

    Por otra parte el artículo 44 de la citada Ley Especial dispone:

    ‘A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha modificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación’.

    Asimismo, el artículo 7 eiusdem preceptúa:

    ‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’

    Del análisis de las normas supra citadas y de su aplicación al caso sub-examine, considera quien aquí se pronuncia que la parte co-demandada ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., cumple con los requisitos establecidos por el artículo 42 antes citado para la obtención de la preferencia ofertiva, ya que ha ostentado el carácter de arrendatario del inmueble durante más de dos (2) años y porque siempre se ha encontrado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según se desprende de autos; la parte actora en el juicio principal ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en ningún momento notificaron a la parte demandada en el juicio principal ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., su voluntad de vender el inmueble, ni por documento auténtico como exige la ley, ni por ninguna otra vía y en consecuencia, por aplicación del citado artículo 7, todos los documentos fundamentales de la tercería, los cuales fueron otorgados en menoscabo del derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria le corresponde a la parte demandada, se encuentran viciados de nulidad por disposición expresa de la ley. Y así se decide.

    . (Negritas de la Sala.

    Como puede advertirse de lo anterior, el juez ad quem soportó su decisión de nulidad de los documentos fundamentales de la tercería -opción de compraventa suscrita entre los actores y los terceros-, entre otras razones, por cuanto los “...ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en ningún momento notificaron a la parte demandada en el juicio principal ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., su voluntad de vender el inmueble, ni por documento auténtico como exige la ley, ni por ninguna otra vía y en consecuencia, por aplicación del citado artículo 7, todos los documentos fundamentales de la tercería, los cuales fueron otorgados en menoscabo del derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria le corresponde a la parte demandada, se encuentran viciados de nulidad por disposición expresa de la ley...”.

    Por lo tanto, al margen de la nulidad de la opción de compraventa y demás documentos accesorios, si son o no subsumibles en el supuesto del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el juez superior además ofreció otras razones para soportar su declaratoria de nulidad de tales documentos fundamentales de la tercería, entre ellos, la violación del artículo de la preferencia ofertiva contenido en la ley especial, lo cual determina que el error denunciado por el formalizante no resulta determinante en el dispositivo del fallo. Por consiguiente, mal puede prosperar una denuncia como la planteada cuando sobreviven otras razones que soportan la declaratoria de nulidad del referido documento de opción de compra venta suscrito entre los actores y lo terceros.

    Aun más, en el presente caso es necesario llamar la atención acerca del alcance de las nulidades que pueden producirse en el proceso, si se advirtiese la configuración de un fraude procesal, tal como lo señala el propio formalizante.

    Efectivamente, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas (Vid. sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, reiterada en sentencia del 19 de agosto de 2004. caso: Sip Associates S.A.).

    De tal manera que, si la opción de compra venta suscrito de los actores y los terceros figura entre los actos comprendidos en la situación de fraude, su nulidad deviene como una consecuencia natural de tal declaratoria, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en el referido caso: Caso: H.G. vs. INTANA C.A.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto afirma que “...el fraude procesal es una modalidad de hecho ilícito que encuentra su fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y no en los ut supra artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...”.

    El recurrente para soportar su denuncia, expone lo siguiente:

    ...En el presente caso, los arrendatarios demandados, en el acto de la contestación a la demanda, procedieron a reconvenir a la parte actora alegando un fraude procesal, pero, no con la finalidad de que se declarara la inexistencia del proceso, o recuperar la posesión del inmueble, ya que para ese momento había pasado tiempo más que suficiente desde que fue suspendida la medida de secuestro decretada en el proceso, sino más bien con la finalidad de obtener una condena a su favor, para así, poder ejecutar el inmueble sobre el cual mis representados adquirieron derechos sobre su propiedad. I

    Por dicha razón, además del fraude procesal, pretenden los demandados la indemnización por unos supuestos daños morales.

    ...Omissis...

    Como puede apreciarse del extracto de la recurrida precedentemente transcrito, tal y como señalamos anteriormente, se alegó y declaró por la recurrida un fraude procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, el juez de la recurrida, no tomó en consideración que el fraude procesal, constituye una categoría propia de hecho ilícito, previsto y sancionado por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que tiene sus características propias, y como finalidad la declaratoria de existencia del fraude procesal y la consecuente declaratoria de inexistencia de las actuaciones, sin que nada impida que posteriormente las personas afectadas con el fraude procesal ya declarado puedan optar al reclamo de los daños y perjuicios que ese fraude procesal pudo haberles ocasionado.

    ...Omissis...

    ...La cita indudablemente se hace extensa, pero, necesaria a los fines de poder poner de manifiesto, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, y compartida igualmente por esta Sala de Casación Civil, en diversos fallos, el fraude procesal constituye una categoría propia de hecho ilícito, que puede cometerse de varias formas, fraude procesal (stricto sensu), colusión, etc, y dicha categoría propia se encuentra consagrada a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 170, y no en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aplicados por la recurrida, como se aprecia del extracto de la misma antes copiado, y que le sirvieron de fundamento para acordar la pretensión indemnizatoria.

    Ahora bien, el fraude procesal como ha quedado establecido constituye una categoría propia, y tiene como finalidad la declaratoria de nulidad del proceso o los procesos fraudulentos, mediante la declaratoria de inexistencia de los mismos, es decir, que se trata de una acción dec1arativa de nulidad, y en ningún caso indemnizatoria, como erradamente ha sido considerada por la recurrida al valerse para ello, de las normas delatadas como infringidas, sin que nada opte (sic) para que la parte agraviada pueda optar posteriormente a reclamar la indemnización producto del fraude ya declarado mediante una sentencia judicial firme...

    .

    De la denuncia parcialmente, se observa que el recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, -relativos al hecho ilícito y a la indemnización por daño moral, respectivamente- pues en su criterio el juez erró al declarar el fraude procesal y acordar la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte demandada en el juicio principal, dado que “...conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, y compartida igualmente por esta Sala de Casación Civil... el fraude procesal constituye una categoría propia de hecho ilícito... y dicha categoría propia se encuentra consagrada... en sus artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y no en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aplicados por la recurrida...” por tanto “...el fraude procesal... tiene como finalidad la declaratoria de nulidad del proceso... y en ningún caso indemnizatoria...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto del vicio delatado, la Sala redime los supuestos de procedencia de éste desarrollados en el capítulo primero del recurso por infracción de ley de esta sentencia, asimismo se advierte que el formalizante redime los argumentos utilizados en su sexta denuncia de inmotivación, para insistir en la improcedencia del daño moral acordado.

    Sobre el particular, se reitera lo establecido en el capítulo cuarto y sexto del recurso de actividad de la presente decisión, en el sentido de que, constituye un requisito sine qua nom para recurrir tener legitimación o interés, es decir, que el error del fallo invocado, ante su eventual ejecución pudiera producir un perjuicio directo contra quien se ejecutaría, de lo contrario la parte carecerá de legitimidad para recurrir. De modo que, visto que quienes recurren lo hacen en su condición de terceros, mal pueden discutir la cuantificación o procedencia de los daños morales acordados, si contra éstos no se produciría ningún perjuicio a causa de la ejecución del fallo.

    Por otra parte, la Sala advierte que el juez superior constató la violación de los derechos fundamentales del arrendatario como fundamento para declarar el fraude, derechos estos cuya naturaleza es de orden público, como fue reconocido y consagrado en el artículo 6 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

    Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o sub arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión de los anexos y accesorios que con ello se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley

    .

    Lo cual determina que deben prevalecer y ser respetados los derechos consagrados en beneficio del arrendatario, lo que comprende el derecho a seguir ocupando el inmueble y la preferencia para comprar éste último, tal como lo estableció el juez de la recurrida, derechos éstos que no podrán ser vulnerados, por lo que ninguna venta sobre el inmueble ni su registro podría celebrarse sin que se haya respetado al arrendatario ese derecho.

    En virtud los anteriores razonamientos, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

    Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a los terceros al pago de las costas derivadas de su interposición.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VELEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000122 NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los terceros R.H.H.T. y M.D.S.L.D.H., en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., razón por la cual procede a salvar su voto bajo los fundamentos que en lo sucesivo se señalan:

    Del fallo que antecede aprobado por la mayoría sentenciadora, se observa del análisis de la primera denuncia por infracción de ley declarada improcedente, la cual esta referida a la falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en la que según el formalizante incurrió el ad quem, al haber declarado la nulidad de los documentos fundamentales de la tercería por vicio en el consentimiento, de conformidad a tal norma.

    Ante tal denuncia esta Sala declaró su improcedencia bajo el siguiente razonamiento:

    …Ahora bien, se observa que el recurrente delata la falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la obligación del depositario del bien embargado de no servirse ni disponer de la cosa sin la autorización del tribunal. Sobre el particular, la Sala considera imprescindible verificar en este caso, la vigencia de la medida cautelar que impedía al actor cualquier negociación sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

    (…Omissis…)

    Como puede observarse, para el momento de suscripción del contrato de opción de compra venta –el 18 de abril de 2000- suscrito entre los actores y los terceros se encontraba suspendida la medida de secuestro- desde el 21 de julio de 1999- y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar –del 23 de mayo de 2000- es dictada posterior a la fecha de suscripción del referido contrato.

    En razón con ello, esta Sala reitera que a los fines de que prospere una denuncia de esta naturaleza, la misma debe resultar determinante en el dispositivo de la sentencia.

    (…Omissis…)

    Por tanto, al margen de la nulidad de la opción de compraventa y demás documentos accesorios, si son o no subsumibles en el supuesto del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Quien disiente, estima que en el presente caso el juez de alzada sí incurrió en la falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

    El ordinal 4° del artículo 541 señala lo siguiente:

    Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:…4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto…

    .

    De tal norma se observa que la misma esta referida a las obligaciones del depositario, en el cual expresamente señala que éste no debe servirse de la cosa embargada ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sin la autorización expresa del Tribunal y de las partes.

    Asimismo, se observa que la referida norma no contempla lo referido a “la disposición o enajenación” de la cosa depositada, ni la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario.

    Respecto al depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir. (Sent. S.C de fecha 25-10-02, caso Depositaría Judicial el Vigía C.A.).

    En relación a ello, el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece que: “El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”

    De la misma manera, la mencionada ley en su capítulo IX establece las sanciones a los depositarios, estableciendo en su artículo 40 lo siguiente:

    …Artículo 40. Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del articulo 465 del Código Penal.

    Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada…

    . (Subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa que la ley de Depósito Judicial regula todo lo relativo Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, así como las sanciones aplicables a éstos, la cual expresamente señala que “el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, se apropie para sí o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado como reo de apropiación indebida calificada.

    Ahora bien, el juez de la recurrida con fundamento en el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de los documentos fundamentales de la tercería, al considerar que los mismos fueron otorgados sin cumplir con los requisitos establecidos en el mismo, siendo que tal artículo no regula lo relativo a la nulidad de los documentos, como consecuencia del incumplimiento por parte del depositario de sus obligaciones.

    El artículo aplicado por el juez de la recurrida para declarar la nulidad de tales documentos, no contempla lo relativo a la enajenación de la cosa depositada, ni menos aún la sanción para el depositario que enajene, grave o disponga de tal bien, pues es la Ley de Depósito Judicial que establece las sanciones al respecto y no la norma falsamente aplicada por el ad quem.

    Así pues, el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado la nulidad de los documentos fundamentado en tal norma, siendo que como se dijo anteriormente la misma no contempla lo relativo a la enajenación de la cosa depositada ni menos aún las consecuencias derivadas de ello, y del incumplimiento del depositario en sus obligaciones.

    En tal sentido, el juez de la recurrida con tal proceder al aplicar falsamente la mencionada norma, generó la nulidad de unos documentos de opción a compra, afectando a los terceros que presumiblemente pudieran ser compradores de buena fé.

    De modo que, al haber el juez de la recurrida declarado la nulidad de los documentos conforme a una norma que no contempla tal supuesto, incurrió en la falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal denuncia debió ser declarada procedente, razón suficiente para disentir del presente fallo.

    Queda así explanado mi voto salvado.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000122

    Secretario,

    El Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, se permite disentir del criterio sostenido por la distinguida mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la primera denuncia por infracción de Ley, del folio 77 al 84 de la disentida, se desecha la denuncia planteada por el recurrente por infracción del numeral 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil invocada, por cuanto la recurrida declaró la nulidad de los documentos aportados por los terceros, ya que los mismos fueron otorgados sin cumplir con los requisitos pautados en tal disposición. Al respecto nos permitimos expresar, que la norma invocada determina las obligaciones del depositario de no servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes, así como tampoco arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla, ni empeñar sus frutos, sin autorización expresa del Tribunal, pero dicho artículo no dispone nada en relación a la nulidad instrumental en caso de incumplimiento del depositario a esas obligaciones. Por ello, con tal proceder, la sentencia recurrida aplicó falsamente el mismo artículo, lo cual conlleva a afectar las pretensiones de los terceros en el contrato de opción de compra.

    Igualmente, quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba. En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser a.p.e.S.e. el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eisdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VELEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000122 Secretario,

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