Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1639-01

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., Institución Bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA: J.V.G. y H.J.F.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.127.365 y 1.731.422, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.006 y 5.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. D.D.G.S., mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.488;

  2. M.L.R.C.D.D.G., mayor de edad domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.N., G.C.C. y G.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.225.199, 13.833.785 y 15.662.533, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio mediante solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los apoderados judiciales de la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. mediante la cual manifestaron que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero, que acompañaron junto con la demanda marcado con la letra “B” que su representada concedió al ciudadano D.D.G.S., un crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) para ser utilizado mediante operaciones bancarias tales como la aceptación de pagarés, letras de cambio, descuentos, provisión de fondos en cuentas corrientes o de giros al descubierto, cartas de crédito y préstamos, entre otros. Expresó igualmente la representación judicial de la parte actora que consta del aludido documento que para garantizar a su representada el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano D.D.G., en virtud del crédito referido, especialmente las relativas a la devolución de las cantidades recibidas en el ejercicio del mismo, el de los intereses pactados y los de mora, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, inclusive los honorarios de abogados, dicho deudor conjuntamente con su cónyuge M.L.R.C.D.G., constituyó a favor de la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.940.000,00) equivalentes a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.940,00) sobre los bienes inmuebles cuyas medidas y linderos cursan en autos.

Así pues, señalaron los apoderados judiciales de la accionante que en uso del referido crédito, el ciudadano D.D.G. recibió de su representado dos préstamos a interés documentados en forma de pagarés, distinguidos con los números Nº 11200036, librado en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), pagadero a la vista; y Nº 11200090, librado en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00) con vencimiento el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que acompañaron en original, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, aceptados a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A.

Es el caso a decir de la parte actora, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero, que se encuentra junto con el libelo de la demanda.

La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley y decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles dados en garantía.

Consta al folio 35 de la presente pieza, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) compareció ante este Despacho la parte actora y se dió por intimada la parte demandada. Igualmente, las partes solicitaron que se suspendiera el curso de la causa hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos (2002), reanudándose el mismo a partir del día veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) sin necesidad de notificación alguna.

Así pues, el día catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) la parte demandada procedió a presentar escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º – El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil - y 11º -La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca invocando el ordinal 6º -Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.- del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) la parte actora presentó escrito mediante el cual entre otras cosas solicitó que se declarase inadmisible la oposición formulada.

Consta al folio 56 de la presente pieza, que el día dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002) la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. solicitó que se decretara Medida de Embargo Ejecutivo.

En este sentido, este Despacho el día veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) dictó sentencia en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas, se declaró admisible la oposición formulada por la parte demandada, declarando igualmente el juicio abierto a pruebas, el cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión.

Así pues, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) la representación judicial de la accionante compareció ante este Tribunal y se dio por notificado de la decisión dictada el día veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) y solicitó la notificación de la parte demandada.

El día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) se avocó el Dr. M.V., ya que según Oficio Nº TPE-02-15-41 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) emanado del Tribunal Supremo de Justicia fue designado como Juez Temporal de este Despacho.

Así, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, tal y como se ordenó en la decisión dictada en esta causa y en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) el Alguacil de este Juzgado manifestó que no pudo notificar a la parte demandada.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) me aboque al conocimiento de la presente causa, ya que según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez de este Tribunal y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo y se ordenó notificar a la parte demandada.

Infructuosa como resultó la notificación practicada por el Alguacil este Juzgado –a petición de la parte actora- acordó librar Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la accionante consignó en autos la publicación del Cartel.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) compareció ante este Tribunal el abogado G.C., consignando Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia.

El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora, Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. procedió a consignar escrito de promoción de pruebas y el día siete (07) de junio de dos mil siete (2007) este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito promovido por la parte actora junto con sus recaudos.

Así pues, en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual expresó que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora es extemporáneo y solicitó a este Despacho que no las aprecie por improcedentes, por no hacerlas valer en el lapso de Ley.

En este sentido, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007) este Juzgado decidió que no opera en este juicio la perención de la instancia y en la misma fecha se pronunció en relación a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y señaló este Despacho que el lapso de promoción de pruebas inició el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) y concluyó el día seis (06) de junio de dos mil siete (2007), motivo por el cual se declaró que el escrito de pruebas se presentó dentro del lapso oportuno y se admitieron las pruebas por no ser las mismas contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ni por ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta al folio 106 de la presente pieza, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada el día quince (15) de junio de dos mil siete (2007).

El día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la parte actora Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. solicitó al Tribunal se negara la admisión de la apelación en virtud de la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la accionada expresó que la apelación debía ser oída en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 291 ejusdem.

Así pues, en fechas veintisiete (27) de junio y dos (02) de julio de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia y escrito mediante los cuales expuso los motivos por los cuales se niega a que se oiga la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007) este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). El día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) la parte demandada señaló los folios relacionados con la apelación y en fecha primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas, a fin de remitirlas al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conozca la apelación.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora, Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. presentó escrito de Informes.

Consta al folio 119 de la presente pieza, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) el Tribunal dijo vistos, dejando constancia que la causa entraba dentro del lapso oportuno para las observaciones a los informes y el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) este Despacho dejó constancia que la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse, y al respecto observa:

-II-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se reseñó anteriormente, la presente demanda surge en virtud que según la accionante el ciudadano D.D.G.S., antes identificado, ha incumplido totalmente la obligación de pagar el monto de los pagarés, así como la obligación de pagar los intereses compensatorios de mora que hasta la fecha se han causado. Expresando así que tal incumplimiento por estar la obligación de plazo vencido, lo que hace líquida y exigible, da derecho a la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. a solicitar la ejecución de la Hipoteca de Primer Grado constituida en garantía.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

(Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, la parte demandada presentó oportunamente escrito mediante el cual opuso el ordinal 6° - cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil- del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado el día veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) declaró admisible la oposición formulada por la parte demandada y resolvió abrir el juicio a pruebas, debiendo tramitarse la causa a través del procedimiento ordinario, haciendo mención que el lapso de probatorio comenzaría el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera.

Así pues, se constata al folio 85 de la presente pieza, que en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) el abogado G.C. compareció ante este Despacho y consignó Poder otorgado por la parte demandada, quedando de esta manera notificado de la decisión dictada el día (26) de junio de dos mil dos (2002) comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, según el Libro Diario de este Juzgado el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, en virtud de ello consignó y manifestó lo siguiente“…1.1.- Marcada “A”, comunicación original de fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual aumenta la propuesta formulada en la comunicación de fecha 06 de marzo de 2007, a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con las modalidades de pago que en dicha comunicación se expresan. 1.2.- Marcada “B” comunicación original de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual aumenta nuevamente la propuesta de pago a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), a pagar con las modalidades que en dicha comunicación se expresan. Con los documentos promovidos se demuestra el reconocimiento de las obligaciones contraídas por la parte ejecutada y cuyo pago ha demandado mi representado en este procedimiento. Dejo expresa constancia de que esta presentación no implica en modo alguno la aceptación de ninguna de las excepciones y defensas opuestas por la parte ejecutada en este procedimiento…”.

Ahora bien, debe acotarse que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor y siendo que dichas comunicaciones marcadas con las letras “A” y “B” –que cursan a los folios 93 y 94 de la presente pieza- son instrumentos privados, le correspondía a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba tal y como lo expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma. ASÍ SE DECLARA.-

De los Informes

Indicado como fue en la narrativa de este fallo, sólo la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de informes el cual aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, quien suscribe estima oportuno citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado y negrita de este fallo)

Así pues, en consideración con lo dispuesto en la decisión parcialmente transcrita este Juzgado pasa a analizar y examinar los argumentos esgrimidos por la parte demandada y la parte actora, a fin de determinar si la oposición formulada es procedente, y al respecto observa que la parte demandada expuso lo siguiente:

…En la demanda que impulsa este proceso se acumularon dos (02) pretensiones, una principal de naturaleza cambiaria o cartular que el demandante la fundamentó, en cuanto a los hechos, en la existencia de dos pagarés a la orden y en cuanto al derecho en el artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y otra subsidiaria de naturaleza causal o subyacente que el demandante la fundamentó en la existencia de un contrato de concesión de crédito. Ciudadano Juez, ambas pretensiones, la cambiaria o cartular y la causal o subyacente son propuestas contra D.D.G.S. y M.L.R.C.D.D.G., y se han afincado en un solo y mismo instrumento.

La pretensión cartular o cambiaria demandada en este proceso es manifiestamente contraria a derecho ya que se fundamenta, por una parte, en un pretendido pagaré a la vista distinguido con el No. 11200036, y según la ley que rige las relaciones entre comerciantes está prescrito. En efecto, el demandante trajo a los autos un pagaré a la vista que no exhibe en su tenor literal fecha de vencimiento alguna, lo que conlleva, conforme al artículo 487 del Código de Comercio, a la aplicación del artículo 442 Ejusdem…

En este orden de ideas, tenemos que el pagaré No. 11200036, tiene fecha de emisión 23 de abril de 1997, por lo cual, siendo pagadero a la vista por carecer de fecha de vencimiento, debió ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión. De un simple cómputo, podemos observar que los seis meses vencieron el 23 de octubre de 1997, fecha en la cual, aún cuando no se produjo la caducidad del pagaré en cuestión, irrefutable e ineludiblemente debe tenerse como la del vencimiento del mismo. Así pues, tomando como punto de partida el 23/10/1997, la prescripción del instrumento cambiario se consumó el 23/10/2000, dentro de cuyo período no fue interrumpida dicha prescripción por algún acto legal, pues ello no fue demostrado en su oportunidad por la accionante.

…Asimismo, alego en nombre de mis representados la prescripción extintiva lo cual opongo e invoco frente a la pretensión de los intereses, retributivos y/o de mora, a los que se refiere la demanda, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio y el artículo 1.980 del Código Civil, por lo cual pido al Tribunal que declare en la definitiva la prescripción extintiva alegada, pues estas partidas accesorias deben correr la misma suerte que el instrumento principal extinguido por prescripción trienal…

… Dejo así expuesta mi oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta, por haberse verificado la prescripción extintiva de la obligación y por ende de la hipoteca constituida, la cual debe seguir la misma suerte que lo principal, y así solicito respetuosamente al Tribunal lo declare.

En este sentido, la parte actora manifestó lo siguiente:

…se hace evidente que la argumentación de la parte ejecutada no guarda en lo absoluto correspondencia con la verdad procesal, en cuanto que es totalmente falso que la solicitud de ejecución en referencia se hubiese fundamentado en pagaré alguno, como también es falso que se hubiese acumulado en ella una acción subsidiaria.

…repetimos se aprecia claramente y sin menor posibilidad de confusión, que la identificada los identificados demandados recibieron un préstamo a interés documentado mediante pagaré, de lo cual se desprende que el pagaré mismo tiene como propósito principal el de constituir la prueba de las obligaciones surgidas del préstamo, pero en ningún caso constituye el documento fundamental de la acción ni mucho menos la acción misma. Por ello es indudable que la prescripción alegada carece del más mínimo fundamento legal, ya que como lo señala el escrito de solicitud de ejecución y lo admite expresa y reiteradamente la parte ejecutada, desde la fecha del vencimiento del préstamo no ha transcurrido aún el término de diez (10) años que exige el Art. 1977 del Código Civil vigente para la prescripción extintiva de las acciones personales, que como hemos visto constituye el tipo jurídico de la acción intentada…

Este Juzgado vista la exposición realizada por la parte demandada, considera oportuno citar la decisión dictada el día siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso BANCO MERCANTIL, C.A., S. A.C. A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MESA GRANDE, S. R. L. que reza así:

“…Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera.

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), sostuvo lo siguiente:

“..La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:

La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

…El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

( Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas. En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.…”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en atención al planteamiento explanado en la sentencia antes transcrita y analizado el caso bajo estudio, es concluyente para este Despacho que la parte actora le concedió a la parte demandada un crédito, intransferible sin el consentimiento escrito de la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) para ser utilizado mediante operaciones bancarias, tales como la aceptación de pagarés, letras de cambio, u otros documentos firmados. En virtud de dicho crédito, la parte demandada recibió dos (02) préstamos, documentado mediante pagaré Nº 11200036 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) realizando la parte demandada un abono al capital adeudado, alcanzando así la suma adeudada por dicho pagaré de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.000,00); el segundo préstamo documentado mediante pagaré Nº 11200090 se realizó por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) y con el objetivo de garantizar el pago de todas y cada una de sus obligaciones asumidas por la parte demandada, ésta constituyó Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.940.000,00) equivalentes a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.940,00) sobre bien inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada expuso: “… alegamos la extinción de la hipoteca en virtud de haber prescrito la acción o el título en el cual se fundamenta la presente demanda…” (Subrayado de este Tribunal) y en virtud de ello este Despacho considera oportuno citar los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En este sentido, se desprende de autos que la parte demandada no encuadró la extinción de la hipoteca en ninguno de los supuestos establecidos en artículo 1.907 del Código Civil ni en el artículo 1.908 ejusdem.

Así pues, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 170 expresa:

Las causales de oposición a la traba hipotecaria del ordinal 6º están contenidas en las normas sustantivas arriba copiadas; repiten o son análogas, a las analizadas; debiendo entenderse del acápite final del artículo 663, que en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso vgr. de prescripción…

Resolviendo así, que si bien es cierto que la norma prevé la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente, observándose así que el instrumento fundamental de la presente solicitud es el documento constitutivo de la hipoteca y no el pagaré, es evidente pues, que no transcurrió el tiempo señalado en la norma transcrita, concluyendo así que no procede la extinción de la hipoteca por prescripción de “… la acción o el título en el cual se fundamenta la presente demanda…”, tal y como lo alegó la accionada.

Ahora bien, ya que la parte demandada alegó la prescripción del pagaré, siendo éste la figura mercantil mediante la cual se otorgó el préstamo y no el instrumento fundamental de la demanda, aunado al hecho que nada probó en autos en relación a la extinción de la hipoteca, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De la corrección monetaria solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del crédito otorgado a la parte demandada y los intereses moratorios, se demanda también la corrección monetaria de las cantidades que resulte en definitiva condenada la parte demandada en función de la depreciación de la moneda nacional desde el día seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en decisiones anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la sentencia Nº: 00428 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en decisión de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.

Es por todas estas razones que este Juzgado declara improcedente el pedimento de indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. contra los ciudadanos D.D.G.S. y M.L.R.C.D.D.G., en virtud de haberse considerado improcedente el pedimento de la corrección monetaria.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada el día catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) por la parte demandada.

TERCERO

FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado el día tres (03) de julio de dos mil uno (2001), y se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado, por el pagaré Nº 11200036.

  2. SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.417,58) equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.417.583,33), por concepto de intereses de mora devengados por el referido pagaré calculados desde el día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).

  3. NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de capital adeudado por el pagaré Nº 11200090.

  4. DIEZ MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.031, 75) equivalentes a la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.031.750,00), por concepto de intereses de mora devengados por el referido pagaré, desde el día siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).

  5. Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).- Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.-

QUINTO

IMPROCEDENTE el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

EL SECRETARIO

Exp.- Nº 1639-01

CGC/BL/Mafe

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