Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000957

SOLICITANTES: GIANMAR JOSEFINA GRANADO Y E.J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.634.314 y 17.659.040 respectivamente, residenciados en la calle 26, entre 3 y 4, Av., casa Nro 3-14, Sector Cementerio, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 20, entre 4 y 5 Av., Barrio Cocorotico, Municipio Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.084

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) y un (1) año de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GIANMAR JOSEFINA GRANADO Y E.J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.634.314 y 17.659.040 respectivamente, residenciados en la calle 26, entre 3 y 4, Av., casa Nro 3-14, Sector Cementerio, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 20, entre 4 y 5 Av., Barrio Cocorotico, Municipio Barinas, estado Barinas, asistidos por el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.084, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 27 de Agosto de 2010; que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 10 de Junio de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano GIANMAR JOSEFINA GRANADO Y E.J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.634.314 y 17.659.040 respectivamente, residenciados en la calle 26, entre 3 y 4, Av., casa Nro 3-14, Sector Cementerio, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 20, entre 4 y 5 Av., Barrio Cocorotico, Municipio Barinas, estado Barinas, asistidos por el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.084 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos GIANMAR JOSEFINA GRANADO Y E.J.S.R., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 720,00) mensuales en dinero en efectivo, los cuales eran entregados a la madre de los niños, y su ajuste se hará de manera proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de cuerdo a las necesidades de los niños. Así mismo se acuerda que para los meses de Agosto como cuota especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para los gastos escolares y diciembre una cuota especial adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para los gastos decembrinos. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000059.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

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