Decisión nº 58 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se inicia el presente p.d.P.D.C.H. seguido por los abogados en ejercicio F.L.A. y/u O.E.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.603 y 60.511, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.T.H.; GIAN F.T.H.; GIAN L.T.H.; y V.E.T.H.; venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.11.467.910, V. 14.474.692, V. 18.633.490 y V. 18.633.491, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter el nuestro que se evidencia en el instrumento poder que nos fuera conferido el 9 de marzo de 2.010, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 24, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial contra los ciudadanos L.B.D.T.; A.T.B., NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, .¬LUCIANA I.T.M., V.M.T.H., G.T.H., A.D.C.T.R., ANYELlNA M.T.R., C.A.T.D., L.M.T.D., y P.C.T.D., la primera extranjera y los demás venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números E-876.243, V-9.785.162, V- 7.792.795, V. ¬17.567.116, V-10.714.273, V- 9.737.798, V-9.737.718 y V-5.851.028, V.-15.013.443, V.16.919.717 y V.-15.727.721, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan, o a ello sean conminados por el Tribunal, en la liquidación de la comunidad hereditaria quedante ante el fallecimiento del ciudadano C.T.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad número V-7.796.364 y de este domicilio: en fecha 22 de noviembre de 2.000 quien falleció ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción No. 1.921, Libro No. 5, año 2.000, y quien fuera esposo de la ciudadana hoy co-demandada L.B.D.T., antes identificada.

Siguen alegando los demandantes que durante la unión matrimonial referida, nacieron los ciudadanos A.T.B., NELLO TRIGGIANO BRANZANTI y F.T.B., siendo que los dos primeros son hoy co-demandados y el último mencionado, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad número V- 10.415.449, y del mismo domicilio, falleció ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Abril de 2.001, que todos los herederos del ciudadano F.T.B., le cedieron los derechos que les asistían sobre la cuota hereditaria que su padre fallecido tenía sobre la herencia de EL CAUSANTE, a la ciudadana hoy co-demandada L.I.T.M., arriba identificada, hija del primero nombrado, según consta en el convenio de liquidación, partición y adjudicación de herencia que fue debidamente Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia No. 28 dictada el día 9 de Junio de 2.005. Que fuera del matrimonio, EL CAUSANTE procreó con la ciudadana I.D.C.H., a los hoy co-demandantes ciudadanos G.C.T.H., GIAN F.T.H., GIAN L.T.H. y V.E.T.H., así como, a los co-demandados ciudadanos V.M.T.H. y G.T.H.. También fuera del matrimonio, EL CAUSANTE procreó con la ciudadana Y.J.R., a las hoy co-demandadas A.D.C.T.R. y ANYELINA M.T.R., así como igualmente, fuera del matrimonio, EL CAUSANTE procreó con la ciudadana C.D., a los hoy co-demandantes C.A.T.D., L.M.T.D. y P.C.T.D..

Identifican los demandantes como bienes a liquidar los siguientes: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de una parcela de terreno del parcelamiento "Buena Vista", situada en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 42 en el plano de dicho parcelamiento, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts.2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cincuenta metros (50,00 Mts.), con propiedad que es fue de M.A.H.; SUR: Cincuenta metros (50,00 Mts.), calle asfaltada; ESTE y OESTE: Cien metros (100,00 Mts.), con las parcelas 41 y 43 de dicho parcelamiento. Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Noviembre de 1.971, bajo el No. 50, Tomo 4, Protocolo Primero. 2) El cincuenta por ciento (50%) del valor de una parcela de terreno del parcelamiento "Buena Vista", situada en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 43 en el plano de dicho parcelamiento, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts.2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cincuenta metros (50,00 Mts.), con el Rancho Tabaco propiedad de M.A.H.; SUR: Cincuenta metros (50,00 Mts.), vía pública; ESTE: Cien metros (100,00 Mts.), con la parcela No. 42; y, OESTE: Cien metros (100,00 Mts.), con la parcela No. 44, propiedad de la parcelación Buena Vista. Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Abril de 1.974, bajo el No. 22, Tomo 7, Protocolo Primero. 3) El veinticinco por ciento (25%) del valor de un lote de terreno situado en el llamado Partido Rural Monte Claro, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual adopta la forma un de cuadrilátero irregular, encierra una superficie de diez mil treinta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros de metro cuadrado (10.039,80 Mts.2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: y OESTE: Con propiedades que son o fueron de M.R. e hijos; SUR: con terrenos que fueron del parcelamiento "Buena Vista" y hoy de la propiedad de los compradores en el luego citado documento; y, ESTE: con calle del parcelamiento "Buena Vista". Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de Octubre de 1.975, bajo el No. 9, Tomo 1, Protocolo Primero. 4) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un terreno situado en el parcelamiento rural denominado "Buena Vista", en la vía que conduce de Maracaibo a El Mojan, ubicado en el Partido Rural, "Monte C.A.", en jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (2.494,85 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública y mide treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts.); SUR: Linda con Parcela Lote A, propiedad del ciudadano D.R.G. y mide cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 Mts.); ESTE: Linda con vía pública y mide cincuenta y siete metros con veinte centímetros (57,20 Mts.); y, OESTE: Linda con la Parcela 42 de la referida Parcelación "Buena Vista" y Parcela que es o fue de R.d.M. y mide cincuenta metros con tres centímetros (50,03 Mts.). Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de Febrero de 1.992, bajo el No. 5, Tomo 11, Protocolo Primero. 5) El veinticinco por ciento (25%) del valor de lo cerca perimetral construida alrededor del terreno mencionado y descrito anteriormente bajo el número 3), de quinientos treinta metros (530,00 Mts.) de largo por dos metros con noventa centímetros (2,90 Mts.) de alto, edificada con bloques, bases de concreto y cabillas, vigas de corona y columnas de concreto y cabillas a cada tres metros (3,00 Mts.) de distancia y con la instalación de brazos de aluminio para la colocación de alambre de púas en la parte superior, con un área de un mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (1.537,00 Mts.2). Tal porcentaje le pertenecía según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 1.977. 6) El veinticinco por ciento (25%) del valor de una extensión de terreno situada en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que es parte de mayor extensión de los terrenos que pertenecieron al Fundo "Rancho Tabaco", el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Doscientos veinte metros con setenta y un centímetros (220,71 Mts.) con propiedad que es o fue de la Sucesión de M.A. Hernández¡ SUR: Doscientos diez y nueve metros con noventa y ocho centímetros (219,98 Mts.) con propiedad que es o fue de la misma Sucesión de M.A.H.; ESTE: Cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (45,53 Mts.) con la posesión "Canchancha" que es o fue de C.A.R., y, OESTE: Cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (43,53 Mts.) con propiedad que es o fue de la Sucesión de M.A.H., intermediando una Calle de ocho metros (8,00 Mts.) de ancho. El mencionado terreno tiene una superficie de diez mil treinta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (10.032,54 Mts.2). Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de Diciembre de 1.976, bajo el No. 82, Tomo 4, Protocolo Primero. 7) El cincuenta por ciento (50%) del valor de una porción de terreno ubicado en el sector conocido como Partido Rural "Monte C.A.", en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue parte de mayor extensión de las tierras que constituían el Fundo "Rancho Tabaco" y que encierra una superficie de dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (2.675,13 Mts.2), comprendida dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de C.T.M., en doscientos veinte y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (222,45 Mts.) aproximadamente¡ SUR: Con terrenos propiedad de C.T.M., en doscientos cuarenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (249,39 Mts.), ESTE: Con terrenos propiedad de C.T.M., intermediando vía pública de ocho metros (8,00 Mts.) de ancho, en diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 Mts.)¡ y, OESTE: Con terrenos propiedad de C.T.M., en diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 Mts.). Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Septiembre de 1978, bajo el N° 30, Tomo 9, Protocolo Primero. 8} El cincuenta por ciento (50%) del valor de una porción de terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que es parte de mayor extensión del Fundo denominado "Rancho Tabaco", la cual encierra una superficie de treinta mil ciento veinte y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (30.124,57 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos¡ NORTE: Con terrenos de la Sucesión de M.A.H., SUR: Con terrenos de la misma Sucesión de M.A.H. vendidos en esta misma fecha al señor Luigi Triggiano Marzano, ESTE: Con terrenos propiedad de los doctores M.T.F., A.R.P. y del señor G.G.A. y, en parte también, con terrenos de la Sucesión de M.A.H., intermediando una Calle de ocho metros (8,00 Mts.) de ancho¡ y, OESTE: Terrenos que forman el Hato "San José", que es o fue de M.A.R.. Tal porcentaje le pertenece a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de Noviembre de 1.974, bajo el No. 80, Tomo 5, Protocolo Primero. 9} El cincuenta por ciento (50%) del valor de una porción de terreno ubicada en el sector conocido como Partido Rural "Monte C.A." en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que fue parte de una mayor extensión conocida con el nombre de Fundo "Rancho Tabaco", la cual encierra una superficie de cuarenta mil ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (40.083,99 Mts.2), comprendida dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de la sociedad mercantil "Inversiones MEN-PA-SA", en doscientos cuarenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (249,39 Mts.), SUR: Con terrenos de C.T.M., en doscientos setenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (274,55 Mts.), ESTE: Con terrenos propiedad M.C.d.U.T., intermediando vía pública de ocho metros (8,00 Mts.) de¬ ancho, en ciento ochenta metros con treinta y siete centímetros (180,37)¡ y, OESTE: Terrenos que forman el Hato "San José", de M.A.R., en ciento veinte y ocho metros con cincuenta centímetros (1 28,50 Mts.). Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de Septiembre de 1.978, bajo el No. 45, Tomo 18, Protocolo Primero. 10) El cincuenta por ciento (50%) del valor de una porción de terreno ubicada en el sector conocido como Partido Rural "Monte C.A." en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que fue parte de una mayor extensión conocida con el nombre de Fundo "Rancho Tabaco", la cual encierra una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de C.T.M., en doscientos veinte y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (222,45 mts); SUR: Con propiedad de C.T.M., intermediando faja de terreno de unos diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 Mts.) de ancho, también propiedad de C.T.M., en doscientos cuarenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (249,39 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de los señores L.U.B., J.U. y lote de terreno de Luigi Triggiano Marzano, intermediando vía pública de ocho metros (8,00 Mts.) de ancho, en ciento setenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (174,48 Mts.); y, OESTE: Con terrenos propiedad de C.T.M. y del doctor F.J.V.L., en ciento sesenta y siete metros con setenta y tres centímetros (167,73 Mts.). Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de Septiembre de 1.978, bajo el No. 59, Tomo 10, Protocolo Primero. 11) El cincuenta por ciento (50%) del valor de las parcelas distinguidas con los números 1 y 2 de la zona "C" de la urbanización o parcelamiento "Monte C.B." en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie total de un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840,00 Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con la parcela No. 3 de la Zona "C"; SUR: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con vía pública (Calle 50); ESTE: Cuarenta y seis metros (46,00 Mts.), con los lotes 9 y 10 de la misma zona "C"; y, OESTE: Cuarenta y seis metros (46,00 Mts.), con vía pública (Avenida 16-C). Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 1.983, bajo el N°. 50, Tomo 4, Protocolo Primero. 12) El cincuenta por ciento (50%) del valor de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la zona "C" del parcelamiento denominado "CAMPO CLARO" en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el lugar denominado Monte C.B., distinguidas con los Nos. 9 y 10, identificadas así: PARCELA No. 9: Posee una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920,00 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el Lote No. 10 de la zona "C" propiedad de C.T.M.; SUR: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con vía pública de la zona "C"; ESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con vía pública; y, OESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con el Lote No. 1 de la zona "C". PARCELA No. 10: Posee una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920,00 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el Lote No. 11 de la zona "C"; SUR: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el Lote No. 9 de la zona "C" propiedad de C.T.M.; ESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con vía pública; y, OESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con el Lote No. 2 de la zona "C". Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1.976, bajo el No. 54, Tomo 4, Protocolo Primero. 13) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un lote de terreno ubicado en la zona "C" del parcelamiento "Monte C.B." distinguido con el No. 11 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual posee una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920,00 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el lote No. 12 de la zona "C"; SUR: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el lote No. 10 de la zona "C"; ESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con vía pública abierta en terrenos que fueron de la sociedad mercantil Inversiones y Financiamientos, c.A.; y, OESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con el lote No. 3 de la zona "C". Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 1.976, bajo el No. 50, Tomo 11, Protocolo Primero. 14) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un lote de terreno ubicado en la zona "C" del parcelamiento "Monte C.B." distinguido con el No. 1 2 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual posee una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920,00 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el lote No. 13 de la zona "C"; SUR: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el lote No. 11 de la zona "C"; ESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con vía pública abierta en terrenos que fueron de la sociedad mercantil Inversiones y Financiamientos, c.A.; y, OESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con el lote No. 4 de la zona "C". Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 1.976, bajo el No. 49, Tomo 11, Protocolo Primero. 15) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un lote de terreno ubicado en la zona "C" del parcelamiento “Monte C.B." distinguido con el No. 1 3 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual posee una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920,00 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el lote No. 14 de la zona "C"; SUR: Cuarenta metros (40,00 Mts.), con el lote No. 12 de la zona "C"; ESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con vía pública; y, OESTE: Veinte y tres metros (23,00 Mts.), con el lote No. 5 de la zona "C". Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 1.976, bajo el No. 48, Tomo 11, Protocolo Primero. 16) El cincuenta por ciento (50%) del valor de las edificaciones y demás bienhechurías construidas sobre las parcelas Nos. 9, 10, 11, 12 y 13 de la zona "c" del parcelamiento "Campo Claro", ubicadas en el lugar denominado "Monte C.B." en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a saber: 1.- Oficina administrativa con todas las instalaciones para servicios, construida de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, ventanas de vidrio y puertas de madera, el cual tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 Mts.2); 2.- Local para depósito con vivienda anexa para vigilancia con todos los servicios, el cual tiene una superficie de ciento veinte y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados (123,40 Mts.2); 3.- Galpón para taller, el cual tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 Mts.2); 4.- Instalación y fabricación de baño y lavadero y el piso de entrada, los cuales tienen una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts.2); 5.- Ejecución de setecientos veinte y ocho metros (728,00 Mts.) de cerca de bloques, con vigas de treinta centímetros (30,00 Cms.) de base, columnas de cabillas colocadas a una distancia de tres metros (3,00 Mts.) cada una, con vigas de corona y tijeras para colocar alambre de púas; 6.- Galpón edificado con estructura de hierro, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, con instalaciones eléctricas, el cual mide cincuenta y seis metros (56,00Mts.) de largo por diez metros con diez (10,10 Mts.) centímetros de ancho, y, 7.- Local para oficina construido con techos de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas de vidrio y puertas de madera, el cual mide cuatro metros (4,00 Mts.) de largo por cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho. Tal porcentaje le pertenecía a EL CAUSANTE según consta de dos (2) documentos reconocidos por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 19 de Enero de 1.977 y 15 de Junio de 1.977. 17) El cincuenta por ciento (50%) del valor de CINCO MIL (5.000) acciones de las emitidas para constituir y representar el Capital Social de la sociedad mercantil INVERSIONES XVI, C.A., constituida conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 14, Tomo 73-A, con un valor nominal de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00) de los de antes, actualmente de TREINTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs. F 0,31) cada una, para un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00) de los de antes, actualmente de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.550,00), cuyo 50% monta a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 775,00). Igualmente, los demandantes aclaran que en la declaración sucesoral descrita, realizada en el año 2.000, no se incluyó a los herederos de EL CAUSANTE cuya filiación quedó establecida judicialmente en el año 2.005, sin embargo en el segmento siguiente se peticionará una partición y liquidación de los bienes comunes y de los frutos que éstos hubieren generado hasta el presente, alegando una participación en ellos que según la ley, se distribuirá entre todos los herederos cuya filiación a la presente fecha esté legal y legítimamente reconocida.

Alega igualmente (…) que no se ha podido materializar la partición amistosa de los bienes comunes antes determinados, el comunero y co-demandado NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, se ha venido sirviendo de los mismos pero impidiéndole a mis patrocinados servirse igualmente de éstos, según les corresponde en derecho, pues a la par de ser solamente él quien tiene la guarda de las llaves para acceder a los inmuebles referencia dos, en la actualidad mis mandantes desconocen si dicho comunero ha destinado dichos bienes a un arrendamiento a favor de alguna persona natural o jurídica, que obviamente sólo le produce frutos a él; y aunado a esto, hemos tenido noticias de que dicho ciudadano ha realizado innovaciones en las cosas comunes sin que previamente mis patrocinados las hubieren consentido, todo lo cual refleja actuaciones contrarias a la ley que le impiden a los actores tener control sobre la administración de los bienes en referencia y que los priva además, de tener la posibilidad de resguardar su estructura física en miras a protegerlos y conservarlos a objeto que su participación porcentual en los mismos no pierda su verdadero valor de mercado y no se vea entonces menoscabada o disminuida. Pues bien, en atención a lo previsto en los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil, los demandantes, así como los demandados, deben concurrir en la sucesión aperturada con el fallecimiento de EL CAUSANTE en partes iguales, pues se trata por un lado, de los hijos cuya filiación está legalmente reconocida, y por el otro, de la viuda que debe concurrir tomando en la herencia una parte igual a la de un hijo. Se insiste en aclarar que en la parte que le correspondía al hijo premuerto nacido dentro del matrimonio, ciudadano F.T.B., entra únicamente su hija como, cesionaria de los derechos que les asistían a éste último sobre la cuota hereditaria que su padre fallecido tenía sobre la herencia de EL CAUSANTE, vale decir, la ciudadana hoy co-demandada L.I.T.M., tal como fue acordado por todos los herederos del primero nombrado en el convenio suscrito ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente arriba singularizado”.

Que así las cosas, queda claro que a cada uno de los demandantes, así como, a cada uno de los demandados, que en total suman catorce (14) descendientes más la viuda que participa igual que ellos, lo que hace un total de quince (15) alícuotas iguales, le corresponde una participación proporcional en la herencia dejada por EL CAUSANTE equivalente a SEIS ENTEROS CON SESENTA y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (6,66%), que es el resultado de dividir el CIEN POR CIENTO (100%) del caudal hereditario entre los quince (15) herederos dichos, quienes heredan en partes iguales, que si llevan estos porcentajes a su respectiva equivalencia en la propiedad de cada uno de los bienes arriba singularizados, de los que EL CAUSANTE era propietario en su mayoría del Cincuenta por Ciento (50%), y en otros pocos del Veinticinco por Ciento (25%), se concluirá que cada heredero tiene realmente una participación equivalente al TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (3,33%) de los bienes que en el Capítulo anterior fueron descritos bajo los numerales 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, en los que EL CAUSANTE era propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad de los mismos; y de UN ENTERO CON SESENTA y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,66%), de los bienes que en dicho anterior Capítulo fueron descritos bajo los numerales 3, 5 y 6, respectivamente, en los que EL CAUSANTE era propietario, del Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos de propiedad de los mismos, que si estos porcentajes se llevan a su respectiva equivalencia en la propiedad de cada uno de los bienes arriba singularizados, de los que EL CAUSANTE era propietario en su mayoría del Cincuenta por Ciento (50%), y en otros pocos del Veinticinco por Ciento (25%), se concluirá que cada heredero tiene realmente una participación equivalente al TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (3,33%) de los bienes descritos bajo los numerales 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, en los que EL CAUSANTE era propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad de los mismos; y de UN ENTERO CON SESENTA y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,66%), de los bienes descritos bajo los numerales 3, 5 y 6, respectivamente, en los que EL CAUSANTE era propietario, del Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos de propiedad de los mismos.

Indican como valor de los bienes antes mencionados y que conforman el acervo hereditario incluyendo en éstos los frutos que de ellos se han venido generando desde que se abrió la sucesión y que hasta la presente fecha no han recibido, en la cantidad global de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 10.500.000,00), que divididos en partes iguales entre los quince (15) herederos debe arrojar como valor mínimo de su alícuota hereditaria, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 700.000,00), para cada uno de ellos, que sería entonces el equivalente a SEIS ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (6,66%) del acervo hereditario dejado por EL CAUSANTE.

De igual manera, los demandantes denuncian que desde el fallecimiento del causante hasta el presente han pasado diez (10) años, y que solamente el codemandado NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, se ha venido sirviendo de los bienes de la herencia, impidiéndoles a ellos servirse igualmente de éstos y recibir los frutos civiles que a bien hubieren venido produciéndose. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 10.500.000,00), que representa CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 46/100 (UT 161.538,46), solicitando igualmente sea indexada al instante de dictarse el fallo que resuelva el mérito de la presente causa.

Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Tribunal ordenó la citación de los demandados, identificados en actas, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados, librándose los correspondientes recaudos de citación.

Cumplidas todas las formalidades para la citación de los demandados, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, los abogados en ejercicio R.R.C. y F.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.415 y 9.166 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.B.D.T.; A.T.B., NELLO TRIGGIANO BRANZANTI y ¬LUCIANA I.T.M., antes identificados, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, presentaron escrito de contestación, alegando que son ciertos los hechos y procedente el derecho en lo siguiente: La liquidación y partición de la herencia solicitada por los actores, por ser cierto la existencia de la comunidad hereditaria cuya liquidación y partición se demanda, reconocen igualmente el carácter de herederos de los condóminos que la integran. Convienen en la cuota de tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda bajo los numerales: 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, igualmente con la cuota de un entero con sesenta y seis centésimas por ciento (1,66%) sobre los bienes descritos bajo los numerales 3, 5 y 6 del citado escrito, como las cuotas correspondientes a cada uno de los coherederos sobre los bienes descritos que son los que integran el acervo hereditario de la comunidad cuya liquidación y partición ha sido demandada, por esta fundada en instrumentos que reconocen como ciertos. Que el co demandante GIAN L.T.H., ha dispuesto de su porcentaje sobre los bienes descritos bajo los numerales 12, 13, 14, y 15 en el libelo de la demanda a favor de A.T.B., conforme a documento protocolizado en fecha dos (02) de marzo de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo 1°. Que es cierto la disposición por cesiones efectuadas por las comuneras A.M. y A.D.C.T.R., de sus porcentajes sobre el bien descrito bajo el numeral 17 en el libelo de demanda y que corresponde a las acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES XVI C.A., conforme a sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de abril de 2010, insertos bajo el número 17 y 18 respectivamente, ambos del Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que todos los bienes que integran la comunidad hereditaria se encuentran en situación de indivisión con la comunidad de gananciales, propiedad de la cónyuge sobreviviente del de cujus, L.B.V.D.T., ya identificada y codemandada en este juicio.

Niegan en su contestación que el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, codemandado se haya venido sirviendo de los bienes de la comunidad hereditaria, impidiendo a los comuneros actores servirse de esos bienes, que los haya privado de la posibilidad de resguardar, proteger y conservar dichos bienes y que haya realizado innovaciones en los mismos sin el consentimiento de ellos, tal y como lo aseveran los demandantes. Que no es cierto que el precitado ciudadano, haya destinado los bienes de la comunidad a arrendamientos que sólo le produzcan frutos a él, que los arrendamientos existentes datan desde la vida del causante y que éstos, ya sean escritos o verbales preexisten al momento de la apertura de la Sucesión. Que es falso que el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, se haya venido sirviendo de los bienes de la herencia impidiendo a los comuneros actores servirse de éstos y recibir los frutos civiles que han venido produciendo desde la apertura de la sucesión, que lo cierto es que los co demandantes G.C., GIAN FRANCO, GIAN LUIGI y V.E.T.H., así como los comuneros C.A., L.M. y P.C.T.D., y A.M. y A.D.C.T.R., identificados con antelación, han recibido cada uno, cantidades de dinero correspondientes a dichos frutos, los cuales probará en su oportunidad procesal. Que la ciudadana L.B.D.T., co demandada en esta causa, ha continuado recibiendo el canon de arrendamiento de un inmueble perteneciente en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad hereditaria a la cual concurre en su carácter de cónyuge sobreviviente en una cuota igual a la de los hijos del causante, que a su vez está en situación de indivisión con su cuota de gananciales de su propiedad y habida durante el matrimonio con el de cujus, asignada a ella desde el inicio de este contrato verbal por su esposo, el causante ciudadano C.T.M., en vida de él y que así ha continuado.

De igual manera, rechaza por exagerada la estimación hecha por los actores del valor global de los activos que conforman el patrimonio hereditario y de los frutos que estos han producido hasta el presente, desde la apertura de la Sucesión, de al menos DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 10.500.000,00), y consecuencialmente la estimación de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00) para cada uno de los herederos y que representarían su cuota hereditaria. Rechaza igualmente, la indexación solicitada por la parte demandante, así como la condenatoria en costas a la parte que representan.

Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.T.H., antes identificado, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado el día dieciséis (16) de noviembre de 2010; da contestación a la demanda, aceptando que los ciudadanos mencionados en el libelo de demanda son los herederos del ciudadano C.T.M.. Que los bienes mencionados en el mismo, conforman el caudal hereditario, dejado por el causante, así como el porcentaje que a cada uno les asiste y los instrumentos consignados. En cuanto al valor de los bienes a partir, estima que éstos deberán ser fijados por peritos a designar en esta causa, declarando estar de acuerdo con la partición y liquidación solicitada.

En la misma fecha, los abogados en ejercicio Z.G.D.S. y E.R. ESTRAUSS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.647 y 81.666, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano V.M.T.H., identificado en actas, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 62, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dan contestación a la demanda, manifestando su conformidad con la existencia de la comunidad hereditaria, que son los nombrados en el escrito de demanda los herederos de la herencia dejada por el causante, ciudadano C.T.M., así como su conformidad en la alícuota que le corresponde a cada comunero. De igual manera, manifiestan en nombre de su representado, su desacuerdo en el valor global dado a los bienes objeto de la partición solicitada, expresando que éstos deben ser determinados por el avalúo correspondiente a fin de garantizar el justo precio que le corresponda a cada comunero según la alícuota asignada.

Posteriormente, el abogado en ejercicio F.L.A., antes identificado y con el carácter de apoderado actor, solicita que por cuanto no existe oposición por parte de los demandados a la partición solicitada, ni discusión al carácter de herederos ni a la cuota parte que les corresponden o a los bienes objeto de la misma, se proceda tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y fije oportunidad para el nombramiento de partidor.

Se observa igualmente, que los abogados en ejercicio R.R.C. y F.A.L., antes identificados y en su carácter de Apoderados judiciales de los codemandados L.B.D.T.; A.T.B., NELLO TRIGGIANO BRANZANTI y ¬LUCIANA I.T.M., antes identificados, por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, presentan escrito de pruebas, promoviendo prueba instrumental, de informes y testimoniales, para desvirtuar lo denunciado por los demandantes en cuanto a los arrendamientos y sus frutos, siendo agregados al expediente en fecha veinte (20) del mismo mes y año.

Ahora bien, la partición de bienes se encuentra regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que la norma señala:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, se verifican varias situaciones a saber:

Por una parte, los demandantes conjuntamente con su solicitud de partición y liquidación de los bienes ampliamente determinados en la demanda, así como los condóminos de la misma y la cuota parte que les corresponden a cada uno, denuncian el hecho que el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, (…) el comunero y co-demandado NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, se ha venido sirviendo de los mismos pero impidiéndole a mis patrocinados servirse igualmente de éstos, según les corresponde en derecho, pues a la par de ser solamente él quien tiene la guarda de las llaves para acceder a los inmuebles referencia dos, en la actualidad mis mandantes desconocen si dicho comunero ha destinado dichos bienes a un arrendamiento a favor de alguna persona natural o jurídica, que obviamente sólo le produce frutos a él; y aunado a esto, hemos tenido noticias de que dicho ciudadano ha realizado innovaciones en las cosas comunes sin que previamente mis patrocinados las hubieren consentido, todo lo cual refleja actuaciones contrarias a la ley que le impiden a los actores tener control sobre la administración de los bienes en referencia y que los priva además, de tener la posibilidad de resguardar su estructura física en miras a protegerlos y conservarlos a objeto que su participación porcentual en los mismos no pierda su verdadero valor de mercado y no se vea entonces menoscabada o disminuida …omissis…”. Por otra parte, los abogados en ejercicio R.R.C. y F.A.L., antes identificados y en su carácter de Apoderados judiciales de los codemandados L.B.D.T.; A.T.B., NELLO TRIGGIANO BRANZANTI y ¬LUCIANA I.T.M., en la oportunidad para contestar la demanda, aceptan que los ciudadanos mencionados e identificados en la demanda, son herederos del causante, así como la cuota parte que les corresponden y los bienes que conforman el acervo hereditario, rechazando y oponiéndose a lo denunciado por los demandantes referido a la administración de algunos bienes, determinados en la demanda, así como la estimación dada a los bienes objeto de la partición solicitada, rechazando de igual manera a la indexación y costas requeridas por los demandantes.

Ante tal situación, es preciso determinar que lo relacionado a la administración de los bienes que haga alguno de los comuneros sobre los bienes que conforman la masa hereditaria, no es materia para ser ventilada en los juicios de partición y liquidación contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en la demanda de partición o división de bienes comunes se debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, sin indicar que pueda solicitarse en dicho procedimiento los intereses o frutos devengados por cualquiera de los comuneros en la administración de los bienes objeto de la partición, puesto que el hecho que uno de los comuneros haya gozado separadamente de los bienes hereditarios no priva al resto de los comuneros de su derecho, y es este derecho el que debe ventilarse en los juicios de partición y no otra circunstancia. Ante este planteamiento, el Tribunal obvia pronunciarse al respecto. Así se establece.

Determinado como ha sido la improcedencia de lo relacionado con la administración de los bienes, se hace innecesario pronunciarse sobre lo alegado por los apoderados judiciales de los codemandados L.B.D.T.; A.T.B., NELLO TRIGGIANO BRANZANTI y ¬LUCIANA I.T.M., en este sentido y por consiguiente innecesaria en este juicio las pruebas aportadas por dicha parte sobre los arrendamientos descritos en el mencionado escrito y los beneficiarios de éste. Así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada, el autor L.A.G. en su obra “INFLACION Y SENTENCIA”, citando el Diccionario de economía moderna del Instituto Tecnológico de Massachussets, lo define:

Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de una específico índice de precios. Cláusulas escalatorias en contratos salariales proveen un ejemplo de esto. La indexación completa de todos los contratos se invoca frecuentemente como una política para prevenir la redistribución arbitraria del ingreso causada por la inflación. Si todos los contratos, implícita o explícitamente, se escalaran conforme a la tasa conocida de inflación, la inflación tendría pequeños efectos y costos

.

De igual manera, con respecto a la indexación judicial la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra T.J.C., señaló siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…omissis…

Ahora bien, aplicando los conceptos antes expresados al caso bajo estudio, se evidencia que los mismos no se circunscriben a éste, puesto que la indexación o corrección monetaria es aplicable a las obligaciones dinerarias que devienen de una relación contractual, no siendo este el caso en el presente p.d.p.d.c.h., ya que el derecho de partir y liquidar los bienes comunes producto de una herencia, nace con el fallecimiento del causante común a ellos, y los bienes quedantes, aún cuando no se haga la partición quedarán en comunidad, en los porcentajes que les corresponda en la sucesión; en consecuencia, no se configura el hecho que la depreciación de la moneda afecta a sólo uno o algunos de ellos, aunado al hecho que los bienes de la comunidad deben valorarse antes de la liquidación al precio actual, que bien puede ser de mutuo acuerdo o por avalúo a realizar por expertos; en consecuencia se declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

Sobre la oposición efectuada por los prenombrados co herederos a la estimación dada a los bienes y a los frutos provenientes de éstos, alegados por los demandantes en su escrito libelar, el Tribunal considera que dicha estimación se realiza para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los bienes sujetos a liquidar deben ser avaluados para determinar el valor real y ajustado al momento de la partición, declarando en consecuencia, improcedente tal oposición. Así se declara.

Resueltas como han sido las incidencias citadas y en virtud que los demandados manifiestan su conformidad con la partición a realizar, así como aceptan que los condóminos nombrados en la demanda son los herederos que integran la comunidad y los bienes descritos conforman la masa hereditaria a liquidar, así como la cuota parte que les corresponde a cada uno de ellos, aunado al hecho que se verifica de los instrumentos consignados desde el folio setenta y ocho (78) al folio ciento cincuenta y ocho (158) que los mencionados bienes pertenecían al causante, ciudadano C.T.M., dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 778 del citado Código, declarando este Tribunal procedente la solicitud de partición y liquidación del referido bien. Así se declara.

Determinado como ha sido la procedencia de la demanda, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lapso que se iniciará una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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