Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En fecha 19 de noviembre del 2003, los ciudadanos G.A.C. y L.d.A., asistidos de abogados, presentaron libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 3).

Alega la parte actora que fue necesario solicitar ante la Entidad Bancaria denominada Banco de Lara, una línea de crédito a finales del año 1996, el cual fue aprobado en fecha 03-12-96 y fue constituida para garantizar el pago del crédito, hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad del demandante, hasta por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo). En fecha 05-11-98, el Banco de Lara a través de su apoderado judicial, demando a los ciudadanos G.A.C. y L.D.A., por ante la Jurisdicción Agraria, para que cancelarán un pagaré distinguido con el N° 12459, con fecha de vencimiento el 11-05-98, dicho pagaré fue desconocido durante el proceso judicial, el cual terminó por sentencia definitivamente firme, declarando desconocido el referido pagaré y sin lugar la acción incoada por vía ejecutiva.

Manifiestan los actores, que suscribieron con ocasión de la línea de crédito aceptada en la misma fecha de protocolización del documento de crédito con hipoteca el día 03-12-96, que fue cancelado en forma oportuna y el 09 de febrero de 1998 fue emitido un pagaré a favor del Banco de Lara C.A., por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), distinguido con el N° 12458 con vencimiento del 11-05-98 que tiene carácter independiente de la línea de crédito. Es decir, que desde la cancelación del primer y único pagaré que suscribieron en la fecha 03-12-96, no han utilizado la línea de crédito, razón por la cual han solicitado a la Entidad Bancaria, proceda al otorgamiento del documento de cancelación de hipoteca y por cuanto la Entidad Bancaria Banco de Lara C.A., fue absorbida por el Banco Provincial S.A. Banco Universal y no ha procedido al otorgamiento de la liberación de hipoteca correspondiente.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160, 1167 y 1907, Ordinal 1°, del Código Civil y artículo 26 de la Constitución Nacional. Estimaron la cuantía en la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Copia del documento de la línea de crédito, marcado “A” (fs. 4 al 8).

- Copia del Pagaré N° 9033 invertido en el cultivo de ajonjolí, marcado “B” (fs. 9 y 10).

- Copia de la sentencia declarada definitivamente firme, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia agraria de la Región Agraria del Estado Lara, marcado “C” (fs. 11 al 21).

- Copia de demanda N° 2988, por Cobro de Bolívares en fase de remate que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, marcada “D” (fs. 22 al 29).

En fecha 25-11-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción (f. 30). En fecha 15-12-03 los demandantes, G.A.C. y L.D.A., otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados L.L.C. y E.D.R. (f. 36). En fecha 08-01-04, la parte actora consignó copias certificadas del documento de línea de crédito y del pagaré N° 12459, contenida en el Expediente N° 34639 (nomenclatura de ese Tribunal), copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y la orden de archivo del Expediente N° 2976, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 38 al 63). En fecha 27-01-04, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo señalado por la parte actora con respecto al Pagaré 9033, que no es cierto que es el único Pagaré suscrito con la Entidad Bancaria y no es cierto que desde la cancelación de dicho Pagaré hayan utilizado la línea de crédito referida ya que el Pagaré N° 12459, nunca fue cancelado, que no es cierto que los demandantes hayan solicitado el otorgamiento del documento de cancelación de hipoteca, también rechazó y negó que la entidad bancaria deba convenir en cumplir con la obligación accesoria de cancelación y otorgue el correspondiente documento de liberación de hipoteca, así como lo alegado de que la conservación del gravamen hipotecario constituye incumplimiento por parte de la Entidad Bancaria, que representa (fs. 71 al 77). Anexó copia simple del Poder que le fuere otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, marcado “A” (fs. 78 y 79). Pagaré N° 12459, marcado “B” (f. 80). En fecha 03-02-04, la parte actora presentó Oposición al Pagaré N° 12459, por resulta la Prescripción Extintiva en otro proceso judicial (fs. 84 y 85). Anexaron Pagaré cancelado N° 9033, marcado “A” (fs. 86 y 87). En fecha 04-02-04, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes y se fijó un lapso para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las mismas (f. 88). Del folio 117 al 124 cursa transcripción de la grabación de la Audiencia Preliminar. En fecha 20-05-04, el Tribunal fijó los límites de la controversia en el presente juicio (fs. 137 y 138). En fecha 27-05-04, la parte demanda presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, haciendo valer el Pagaré 12459, así como la Cláusula Sexta del documento constitutivo de hipoteca, el estado de cuentas librado por la Entidad Bancaria, en fecha 18-11-03 y el mérito favorable de autos del Exp. N° KH06-A-1998-000003 (2988). Anexo el Estado de Cuenta referido (fs. 139 al 143). En fecha 01-06-04, la parte demandada presentó escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de autos, el Pagaré N° 9033, ya consignado en autos, las copias certificadas de las actuaciones del Exp. N° 2679, que cursa por ante ese Juzgado de Primera Instancia Agraria, solicitó la Inspección Judicial, en dicho expediente y solicitó la prescripción de la acción cambiaria derivada del Pagaré N° 12459 (fs. 144 al 147). En fecha 02-06-04, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora (f. 148). En fecha 16-06-04, se practicó la Inspección Judicial, en el Exp. N° 2679 que cursa por ante ese mismo Juzgado (fs. 149 al 151). En fecha 31-07-04, el Tribunal dictó sentencia, declarando Sin Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes (fs. 155 al 164). En fecha 10-09-04, la apoderada judicial de la parte demandante, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal (f. 170). En fecha 23-09-04, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandante y ordenó la remisión del juicio a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 172), el cual recibió la presente causa en fecha 06-10-04 (f. 170) y le dic entrada en fecha 07-10-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 171).Siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral, a que contrae el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto estando presente los apoderados de las partes en el proceso y seguidamente la parte actora adujo que en el transcurso del proceso la accionada alegó y trajo a los autos otro pagaré distinto, y sosteniendo que el pago de dicho instrumento no se había efectuado, que dicho instrumento había sido desconocido en el proceso judicial distinguido con el N° 2976, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que por el hecho de que dicho instrumento había sido desconocido en su contenido y firma, y por cuanto la Entidad Accionada, no hizo uso de los recursos legales para probar la autenticidad del mismo, dicho instrumento no tiene efectos legales frente a nuestro representantes para con la Entidad Bancaria, es por lo que según el accionante es procedente la liberación y cancelación de la línea de crédito y garantía hipotecaria, que es el objeto y pretensión de la acción de cumplimiento de contrato, contenido en este expediente. Adujo igualmente que lo contenido en la sentencia no corresponde con el fundamento del pronunciamiento oral, por lo que solicitó a esta Alzada verifique la grabación existente de dicha audiencia; igualmente adujo que no podía prescribir algo que no existía, que dicha prescripción se opuso a todo evento, en caso de que la defensa principal para afirmar que no existe obligación por parte de nuestros representados por la accionada, no fuesen apreciados y que ello no implica un reconocimiento por parte de los accionantes de la existencia de dicha obligación, solicitaron se declarara sin valor el pagaré objeto de la presente acción con respecto a los accionantes en virtud del desconocimiento efectuado en el proceso judicial ya mencionado, y en virtud de no existir tal obligación declare la procedencia del cumplimiento de la obligación accionada y con lugar la demanda. Por su parte la accionada ratifico en todas sus partes la exposición realizada en forma verbal y escrita ante el a quo respecto a la pretensión de la parte accionante y consignó escrito de informe, donde adujo que siendo válido el pagaré referido, habiéndose otorgado en virtud de una línea de crédito que dio origen a la hipoteca referida y no estando satisfecha la obligación en el contenida, mal podía pretenderse que la misma era inexistente y que debía ser liberada la hipoteca constituida para garantizar y así lo solicitó. Que aspiran que se acepte y establezca que la sentencia dictada en el extinto proceso iniciado para el cobro de la deuda contenida en el pagaré N° 12459, determinaba el desconocimiento del referido pagaré, pero que en dicha sentencia solo se dictaminó que la vía utilizada para el cobro de dicho pagaré, era improcedente y que debía utilizarse otra, y que solo se hizo referencia en la narrativa de tal decisión al desconocimiento del pagaré pero no sentenció dicho desconocimiento, como lo pretende hacer ver el demandante, que la parte accionante a través de táctica dilatoria solo había logrado suspender durante más de un año la ejecución que se había iniciado del inmueble hipotecado a favor de su representado en el juicio identificado en el Tribunal de la causa con el N°. KH06-A-1998-00003. Solicitó se declare sin lugar la apelación realizada y se condene en Costas a la actora.

Siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de la dispositiva correspondiente según lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a cabo en su oportunidad legal, declarando Sin Lugar la apelación y confirmo el fallo apelado.

Cumplida con la tramitación procesal en Alzada, y en oportunidad de emitir un pronunciamiento este Tribunal observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos G.A.C. y L.d.A. en contra del Banco Provincial S.A Banco Universal, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

En tal sentido, pasa este Sentenciador al análisis de las pruebas que cursan en el presente expediente a fin de emitir un pronunciamiento, en tal sentido tenemos:

Con respecto a los Instrumentos pagaré N° 12459 y 9033, insertos a los folios (80 y 87), instrumentos constitutivos de la línea de crédito y medios probatorios en el presente proceso, y donde según las actas que conforman este asunto se observa que según lo dicho por la parte accionante, uno de los pagaré fue pagado, específicamente el signado con numeración N° 9033, y el otro fue desconocido en el proceso judicial.

Que dichos pagarés son producto del contrato por el cual la Entidad Bancaria, accionada concedió una línea de crédito a favor de la parte actora y en virtud de ello se constituyó hipoteca hasta por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00).

Ahora bien, se desprende de la Sentencia que trajeron a los autos y que cursa a los folios (52 al 62), que la misma versa sobre un Cobro de Bolívares en Vía Ejecutiva y que además fue declarada inadmisible en atención a lo establecido en el ordinal N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin lugar la demanda incoada por el Banco Lara C.A, en contra de los hoy accionantes, donde no hubo oportunidad para valorar las pruebas de las partes en el proceso, como tampoco pronunciamiento al punto hoy debatido, por lo que mal podría la parte accionante aducir la cosa Juzgada a fin de que prospere un desconocimiento del pagaré N° 12459, punto este, no tratado en dicha sentencia. Así se determina.

Se observa igualmente que la parte accionante, adujo la prescripción de la obligación, por lo que esta Alzada, luego de la revisión de las actas, se percata que no existe prescripción en atención a lo establecido en el artículo N° 1969 del Código Civil, en virtud de haberse instado un proceso judicial en pro del Cobro de la obligación objeto de la acción hoy bajo estudio. Así se determina.

Con respecto al criterio aducido por el a quo en su fallo, respecto al reconocimiento de la existencia de la obligación, al invocar la prescripción de la misma, este Sentenciador comparte el criterio esgrimido, por el sentenciador de la Primera Instancia, en atención a lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, y en tal sentido se trae a los actos dicha norma:

La Presunción Legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos..

.

Ahora bien, se desprende de las actas bajo estudio, que en virtud de la línea de crédito concedida por la Entidad Bancaria, fueron librados los pagares N° 9033 y 12459, que el primero fue debidamente cancelado, y con respecto al segundo no prospero ni el desconocimiento ni la prescripción aducida, por lo que queda pendiente el pago del capital e intereses adeudados de dicho pagaré, por lo que mal podría prosperar la solicitud de extinción de la garantía hipotecaria por pago en atención a lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, por no haber probado en el proceso, haber pagado la obligación emitida, con cargo a la línea de crédito por la cual se constituyó la garantía hipotecaria motivo del presente proceso, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a lo precedentemente explano este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre del 2004, por la abogado E.D.R., apoderada- accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 155 al 164).

SE DECLARA SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadano G.A.C. y L.d.A..

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.

SE CONFIRMA la condenatoria en costas y se condena en costas por el recurso ejercido, todo en atención a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

gm

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