Sentencia nº 2051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de agosto de 2007, el abogado J.G.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.440, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano G.E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 9.564.600, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, con base en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Globovisión, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo A-50.

El 31 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional se evidencia que la parte accionante señaló, como supuesto agraviante, a la sociedad mercantil Globovisión, a través de su programa “Aló Ciudadano”, y a fin de fundamentar la acción se limita a señalar que “…basta observar la programación del día (04) de agosto de 2007, y días subsiguientes y de manera muy concreta el video que se transmitió y se trasmite con ánimo de producir daño y ofender pues enfocan las cámaras en la maleta, donde supuestamente guardaban la cantidad de dólares que ha reseñado el medio y luego en el mismo video se enfoca al Presidente 2007“…cuyos moderadores de manera repetitiva ofenden, no sólo la dignidad de la persona humana de la teleaudiencia sino también la de la primera Magistratura Nacional, en la persona del primer Mandatario Nacional H.R.C.F.”.

Ahora bien, observa la Sala que a lo largo de dicho escrito se denota una ambigüedad e imprecisión respecto a cómo tal programación televisiva y la aludida sociedad mercantil trasgrede los derechos constitucionales alegados como infringidos.

Por otra parte, constata esta Sala que los accionantes señalaron como vulnerado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna y los artículos 2 y 3 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; pero no explicó en qué consistió tal vulneración, pues de forma genérica calificó a los programas televisivos presentados por Globovisión como dañosos y ofensivos sin especificar en qué términos dichos programas le causaban un gravamen a esos derechos constitucionales, así como tampoco realizó una explicación coherente en relación con la situación jurídica infringida.

Por tanto, no se cumplió con todos los señalamientos que debe contener toda demanda de amparo en cumplimiento con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, la Sala considera que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional no satisface los requisitos exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al ser ello así, la Sala ordena a los ciudadanos J.G.A.V. y G.E.P.T. que conjunta o separadamente, dentro del lapso de dos (2) días más dos (2) días por el término de la distancia, siguientes a su notificación, en virtud de que los mismos poseen su domicilio procesal en el Estado Carabobo, corrijan su demanda de amparo de forma que expresen, con la mayor precisión, de qué forma se configuró la supuesta injuria constitucional, así como de manera ordenada y coherente explique en qué términos se relacionan los dvd’s consignados como anexo con los hechos de los que pretende deducir la violación constitucional; la condición con la cual actúan y lo que considere pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida, so pena de que la acción de amparo se declare inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, ORDENA a los ciudadanos J.G.A.V. y G.E.P.T., la corrección, conjunta o separadamente, de su escrito de amparo en los términos que anteceden, dentro del lapso de dos (2) días más dos (2) días por el término de la distancia, siguientes a la notificación, so pena de que la presente acción se declare inadmisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1245

CZdeM/cml

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