Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002832

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual acordó imponer al imputado G.d.J.V.O., de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 50 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículo 373, 372.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado G.d.J.V.O., ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 14 de junio de 2007, por los funcionarios Á.Z., Gandis Morales, L.T. y O.M., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, momentos en que estos se encontraban en el punto de control fijo “El Recreo”, percatándose que aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Sunfire, color azul, placas VBM-15M, el cual era conducido por el imputado G.d.J.V.O., a quien le solicitaron se “…aparcara hacia la derecha y se bajara del vehículo para su verificación…encontrando en la parte derecha del asiento delantero dos (2) teléfonos celulares…notando al conductor en una actitud nerviosa se le informa que muestre los documentos del vehículo y su permiso de conducir, mostrando una poliza de seguro…a nombre de la ciudadana M.P.d.B. y verificando la documentación observamos que no poseía una autorización ni una compra venta de la misma…al dorso de la póliza estaba escrito el nombre de la ciudadana y un número telefónico…contestando la ciudadana antes mencionada informándole sobre el vehículo y manifiesta que había sido despojada del mismo por ciudadanos armados al momento cuando entraba a su residencia…en…Marcaibo…” lo que dio lugar a su detención y aprehensión definitiva al encontrarse presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo. Igualmente consta al folio 16 acta de investigación penal suscrita por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.G., quien dejó constancia que el vehículo decomisado al imputado se encuentra solicitado por el sistema C.T.A.C. Consta al folio 17 inspección ocular número 922, practicada al vehículo donde los funcionarios actuantes dejan constancia de sus características, seriales, y descripción interna y externa lo cual permite al Tribunal formarse convicción sobre las condiciones del vehículo decomisado al imputado. También riela al folio 18 la entrevista rendida por la ciudadana M.d.C.P.d.B., quien señaló entre otras cosas “…el día de ayer 13-6-07 como a eso de las 6:00 horas de la tarde, momentos cuando iba llegando a mi casa, una comadre mía abrió el portón y yo metí el carro para el garaje y una vez adentro se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo marca Chevrolet, Modelo SunFire, tipo Sedan año 2002, color azul, placas VBM-15M…” Dicha entrevista sirve como elemento de convicción para el Tribunal a los fines de conocer la existencia de un delito Principal como lo es el Robo de dicho vehículo, dado que expuso la manera en como le fue despojado, el lugar y el día, que fue antes del procedimiento en que resulta detenido el imputado con el vehículo cuyas características concuerdan igualmente con las del vehículo que la víctima describe como el que le robaron y también concuerdan con la inspección ocular 922, corriente al folio 17. Riela también en el expediente el dictamen pericial 307-07, de fecha 14-6-07, suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.M., practicado al vehículo que le decomisaron al imputado G.V.O., concluyendo el experto que los seriales y demás datos de identificación (placas) son originales y que dicho vehículo “…se encuentra solicitado por Notificación Telefónica al CTAC) y registra en el enlace INTTT-CICPC…”. Permite igualmente al Tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado lo que luce lógico de acuerdo al acta policial del folio 3, y la entrevista de la ciudadana M.P.d.B., quien señaló en su entrevista que había sido víctima de un Robo donde le quitaron su vehículo.

Igualmente surge como otro elemento de convicción la propia declaración del imputado de autos rendida en la audiencia oral bajo las formalidades de Ley, donde entre otras cosas reconoció que dicho vehículo estaba en su poder sólo que justifica su presunta participación en el hecho que desconocía que tal vehículo se encontrara solicitado por el delito de robo ya que, según él, estaba brindando un servicio de traslado del vehículo desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Coro, donde lo entregaría a unas personas -que no identifica- que lo esperarían en una estación de servicio de esta ciudad.

De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de 50 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades, como también deberán comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Mientras se produzca la consignación de los recaudos y los Fiadores el imputado deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que la detención del imputado se efectuó bajo los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en estado de Flagrancia, siendo que como ya se expuso fue aprehendido en poder de un vehículo automotor que había sido objeto de un robo lo cual evidencia que se aprovechaba del mismo máxime cuando él señaló que supuestamente cobraría una cantidad de dinero por el traslado del vehículo desde la ciudad de Maracaibo hasta esta ciudad. En consecuencia, se califica la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su derivación la aplicación del procedimiento abreviado contenido en el artículo 373 en relación con el artículo 372.1, eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado G.J.V.O., V-10.438.752 medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales consistirán en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de 50 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades, como también deberán comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Una vez liberado deberá presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos, esto es, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se Califica la detención del imputado en estado de Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 eiusdem, en armonía con el artículo 372.1 ibidem.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

M.R.

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