Decisión nº PJ0742011000054 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000289

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: G.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.599.624.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: E.A.R. y T.E.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.566 y 30.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 85-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.797.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 05/10/2010, por la representación judicial de la parte demandada recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en contra de la sentencia interlocutoria proferida por dicho Juzgado, donde no acuerda la solicitud de llamado a tercería de la ciudadana L.D.V.F.D.H. en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-00088.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 24 de Marzo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Manifiesta la representación judicial de la demandada recurrente abogado Y.M.C., que comparece a esta superioridad a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de fecha 29/09/2010, donde se le negó el llamado de un tercero al proceso.

Arguye que, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, solicitó el llamado a tercero, específicamente a la dueña del vehiculo, en razón que ésta le presta servicios de transporte y fue agente causante del daño, por el cual el actor esta reclamando a su representada sea indemnizado, sin embargo, fue negado por el tribunal.

Alega, que en el mencionado auto recurrido, se expresó que no se acompañó prueba documental a los fines de ser acordada la solicitud de tercería, el cual era un requisito indispensable de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión ésta que no era cierta, ya que en el escrito donde hace el referido pedimento, podía evidenciarse que se acompañó el croquis del accidente de tránsito, y que por otra parte, estaba el reconocimiento del accionante en su libelo, cuando señalaba que al momento de sufrir el accidente se trasladaba en un vehiculo contratado por la empresa, por lo tanto se hacia necesario o justificado el llamado a tercero.

Señala igualmente que el juez A quo, para fundamentar su negativa manifiesta que su representada podía hacer uso de otras vías dentro de esa instancia procesal, para demostrar la solidaridad que se pretende; cuestión ésta, que no es cierta ya que esa era la única oportunidad, y que la única manera de traer a un tercero al proceso era probando el derecho concurrente de este contra el derecho del demandado; lo cual carecida igualmente de veracidad, ya que su representada solo debía probar la relación de causalidad que existía.

Finalmente, arguye que el tribunal A quo entre tantas razones le niega tal solicitud en base de la teoría de solidaridad objetiva, negándole su solicitud y condenándolo al mismo tiempo, por lo que solicitaba se ordenare en caso de que fuere declarado con lugar su recurso a un nuevo Juzgado acordar dicho llamado a tercero y notificado para la contestación de la demanda.

En la misma audiencia de apelación el Juez conforme a las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le preguntó al representante judicial de la parte demandada recurrente lo siguiente: 1) ¿Quien es L.F.? a lo que lo respondió: La propietaria del vehiculo contratado por la empresa.

2) ¿Es una empresa que le presta servicios de transporte a su representada? a lo que respondió: Es una empresa que le presta servicios, pero que sin embargo para la fecha en que ocurrió el accidente no existía un contrato escrito, por lo que presentó el croquis del accidente, consignando un contrato suscrito en el año 2010 y que la misma tenia aproximadamente 4 años prestando este servicio a su representada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Así mismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Así, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa, pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. En este orden, sostiene el connotado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Por su parte, la ley adjetiva civil ordinaria, al respecto de la “intervención forzosa” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, en relación con la norma que precede, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención en la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005, dejó sentado:

(…)La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”

Así tenemos, el objeto perseguido con el llamamiento de intervención forzosa del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual en este caso, es a instancia de partes y conforme a la doctrina citada y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello; así, es de observar que la intervención coactiva (forzosa) , es decir, la provocada por cualquiera de las partes que, reclama al Tribunal, la comparecencia al proceso de un sujeto que no es el actor ni fue originariamente demandado, debe ser efectuada dentro de los lapsos preclusivos de la ley, debiendo agregarse la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero.

En este sentido, la demandada consignó la siguiente instrumental:

  1. - Copia del Expediente Administrativo de Tránsito, signado bajo la nomenclatura Nº 1496 de fecha 09 de Julio de 2008, en el cual se registra el accidente vehicular en la vía el Puente Angostura con fecha 09-07-2008, donde se encuentra involucrado un vehiculo placas AA4101, clase Autobús, conducido por el ciudadano I.H., y el cual es propiedad de la ciudadana L.H..

En cuanto a la documental que antecede, este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que como lo ha señalado la Sala de casación Social, en reiteradas decisiones, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, por interpretación extensiva, los llamados documentos administrativos, pueden ser producidos en original o en copia certificada expedida por un funcionario competente, así como, también podrán ser producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, por lo que, los hechos allí establecidos deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, pudiendo evidenciarse de éstos, que la persona que se esta solicitando sea llamada como tercero, ciertamente es la ciudadana L.d.H., quien es la propietaria del vehiculo en el cual se desplazaba el actor al momento de la ocurrencia del accidente.

Por otra parte, de una revisión del libelo de la demanda se extrae que al momento de narrar los hechos referidos al accidente, la parte actora aduce que se trasladaba como pasajero a bordo de la unidad de transporte, tipo autobús, la cual fue contratada por su patrono, para efectuar los traslados de sus trabajadores.

En tal sentido, quedó evidenciado, que sí, existen fundamentos que permitan justificar el llamado como tercero a la ciudadana L.D.V.F.D.H..

Por las razones expuestas, es procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo de la presente sentencia se ordenará el llamamiento como tercero interviniente forzoso de la ciudadana L.D.V.F.H. en la presente causa. Así se decide.

En relación a la solicitud del recurrente referida a que esta Alzada se ordene la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto al de origen por cuanto según su decir el A quo había emitido opinión al fondo, debe señalar quien aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse al respecto dado que actualmente ese Tribunal es llevado por otro Juez.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, donde no acuerda la solicitud de llamado a tercería de la ciudadana L.D.V.F.D.H.; como consecuencia de ello, se REVOCA la decisión recurrida. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, admitir el llamado de tercero a juicio en la persona de la ciudadana L.D.V.F.D.H., cuya Cédula de Identidad es Nº 1.945.204, para que comparezca a la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R.B.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R.B.

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