Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez José Gregorio Viloria Ochoa, el 20 de octubre de 2004, dictó el siguiente auto: “...Por cuanto el día 20 de Octubre de 2004, no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este juzgado ante la situación observa:

En fecha 18-08-04 y 20-10-04 no se pudo celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos (ordenada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal) debido a múltiples razones: inasistencia del defensor del acusado (f.383) y de la fiscala del Ministerio Público (f.412). Este tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, sobremanera cuando se verifica el transcurso del tiempo sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Pública del Juicio; lo cual deriva en una dilación indebida del proceso.

(...)el tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: ‘La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos . De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49. 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal’.

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal Unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho asume pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la fecha más próxima posible y hacer la convocatoria de la misma, mediante boleta de citación...”.

El Defensor Público Quinto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del mismo Circuito Judicial Penal, actuando en ese acto con el carácter de defensor del acusado GIANNY F.H., interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el auto señalado anteriormente.

El referido Juzgado de Juicio dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y emplazó al representante del Ministerio Público para dar contestación al recurso de apelación propuesto. Y, el 3 de diciembre de 2004, de conformidad con el primer aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, quien admitió el recurso de apelación el 9 de diciembre de 2004.

La mencionada Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces D.A.C.E. (Ponente), Pedro Rafael Méndez Labrador y A.R.C.D., el 13 de enero de 2004 DECLARÓ SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa del acusado GIANNY F.H., contra el auto dictado por el referido Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el defensor del acusado, interpuso recurso de casación y el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto.

Recibidas las presentes actuaciones en Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2005, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada, Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

De la lectura del artículo señalado anteriormente se desprende cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatros años; o la sentencia que condene a penas superiores a esos límites; también, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia, que la sentencia contra la cual se pretende ejercer recurso de casación, es una decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor del acusado GIANNY F.H., contra el auto dictado el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio, que en virtud de no haberse podido constituir como Tribunal Mixto con Escabinos, se constituyó como Tribunal Unipersonal para conocer la causa seguida al prenombrado acusado, por aplicación de la doctrina establecida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 3744 del 22/12/03), ratificada hoy en sentencia de la misma Sala (Nº 385 del 1/04/05).

En el presente caso se ha constatado que, la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, no es de aquellas señaladas en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En consecuencia, la Sala estima procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensora del Acusado GIANNY F.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA inadmisible, el recurso de casación propuesto por el defensor del acusado GIANNY F.H., contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. 05-248

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