Decisión nº FP11-O-2010-000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dos de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000070

ASUNTO : FP11-O-2012-000070

Vista la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana GIANNY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.603.984, debidamente asistida por el ciudadano B.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C. pasa a realizar las siguientes observaciones para la determinación de la competencia, y lo realiza en la siguiente forma:

Se evidencia en la Solicitud de la Acción de A.C., específicamente en el Titulo denominado DE LOS HECHOS, que la parte quejosa manifiesta lo siguiente:

  1. - En fecha 27/02/2012, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

  2. - En fecha 28/02/2012, la referida solicitud fue admitida, y posteriormente se verificó el interrogatorio al patrono d e conformidad como lo establece el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época), abriéndose el procedimiento a pruebas.

  3. - En fecha 06/04/2012, precluyo el lapso probatorio teniendo el funcionario del trabajo 08 días para decidir de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - En fecha 20/04/2012, precluyo el lapso para decidir la causa, sin que el Inspector del trabajo realizara ningún pronunciamiento en el mencionado expediente.

    Ante tal inactividad de la administración, procedí en fecha 17/05/2012, a solicitarle al funcionario del trabajo que decidiera la causa, por cuanto había transcurrido suficiente tiempo a los fines que decidiera, sin embargo el funcionario no se pronunció con respecto a lo solicitado.

    En fecha 17/07/2012, procedí a solicitarle al Inspector del Trabajo copia certificadas de todo el expediente, número 051-2012-01-00262, a los fines de ejercer los recursos pertinentes que me otorga el ordenamiento jurídico en el marco del respecto y el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y el Derecho Constitucional al Debido Proceso.

    Ante esta solicitud, el funcionario del trabajo tampoco se pronunció, y se limitó a decirme de viva e inteligible voz que, ella, no me expediría las copias certificadas, por cuanto no es la conducta de la inspectoría del Trabajo otorgar copias certificadas cuando los expedientes están en etapa de decisión, a lo que respondí que, me negara lo que yo estaba solicitando en mi condición de administrado; por escrito, a lo que me respondió que tampoco me daría respuesta por escrito, violentándome de esta forma mi derecho a la defensa, el funcionario al negarme las copias certificadas cree que podría impedir la interposición del A.C..

    Igualmente, la parte quejosa en su Solicitud de Acción de A.C., en el Titulo denominado LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS manifiesta lo siguiente:…La negativa de la accionada INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en no pronunciarse en el lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y el cual establece que: El Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reenganche dentro de los 8 días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, y la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en no otorgarme ni pronunciarse con relación a la solicitud de copias certificadas del expediente numerado 051-2012-01-000262, se traduce en una flagrante violación de los siguientes derechos constitucionales:

    1) DERECHO DE PETICIÓN.

    Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y (sic) a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien viole estos derechos serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (subrayado mío)…

    Observe Ciudadano Juez, que la negativa de la accionada a dar oportuna respuesta viola y constituye una conducta ilícita que violenta expresamente mi derecho constitucional d e petición consagrado en este artículo.

    Se prueba entonces, que la conducta d e la accionada deviene en una conducta ilícita en estado de rebeldía contra el estado de derecho y contra el derecho de petición del que gozo.

    2) DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    También establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Omissis..

    Se hace también indispensable el amparo al debido proceso, garantizado en el presente artículo constitucional, ya que, ante la inacción de la Inspectoría del Trabajo, solo me queda esta vía de a.c..

    Debe tenerse en cuenta Ciudadano Juez, la gravedad que constituye la ausencia de pronunciamiento de acuerdo a la ley y la Constitución y la negativa en otorgar las copias certificadas para el ejercicio del derecho a la defensa.

    Finalmente, la parte quejosa en su Solicitud de Acción de A.C., en el titulo denominado PETITORIO, manifiesta lo siguiente:…Solicito sea declarada CON LUGAR la presente Acción de A.C., ante la violación de mis Derechos Constitucionales (Derecho al DEBIDO PROCESO, Derecho a la Defensa, Derecho a Peticionar ante la Administración del Trabajo y obtener oportuna respuesta), y en consecuencia:

  5. - Ordene a la Accionada (Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR) que envié a este despacho copia certificada del expediente número 051-2012-01-000262, a los fines que este Tribunal constate la veracidad de mis derechos, con relación al recorrido administrativo del mencionado expediente.

  6. - Ordene a la Accionada (INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR) se pronuncie de forma inmediata con relación al expediente numerado 051-2012-01-000262, es decir ordene a la accionada que decida el expediente, por cuanto han transcurrido suficientemente los lapsos legales para decidir la referida causa…

    Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas:-dice el fallo- cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de alguno de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, a sí como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Sala Constitucional, Sent. N° 03 de fecha 24/01/2001…

    En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que la parte quejosa interpone la Solicitud de Acción de A.C., con motivo de la falta de expedición de copias certificadas del Expediente Nro. 051-2012-01-000262, y de igual modo con ocasión del retardo en la decisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana GIANNY PEREZ, supra identificada en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Acción interpuesta por la accionante ante el retardo de emitir el dictamen en el Procedimiento Administrativo llevado por la parte quejosa en sede administrativa, siendo que tal retardo en las decisiones a ser dictadas por el Ente Administrativo acarrea el SILENCIO ADMINISTRATIVO, sobre el cual la doctrina pacífica y reiterada ha señalado lo siguiente:…El silencio administrativo se contempla no ya una simple omisión, sino más bien un retardo, esto es una omisión prolongada durante un cierto tiempo, la demora administrativa en el cumplimiento de la obligación de resolver, habida cuenta que los efectos jurídicos de esa omisión se producen una vez transcurrido el plazo fijado por la ley para proveer; a partir de ese momento queda configurado el incumplimiento…

    En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por la parte agraviada, y en la doctrina pacífica y reiterada sobre el SILENCIO ADMINISTRATIVO, y visto que el objeto de la presente Solicitud de Acción de A.C. versa sobre la violación al Derecho de Petición, así como la omisión del cumplimento de una obligación por parte del Ente Administrativo, como lo es el dictamen sobre un procedimiento administrativo en los lapsos preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre las violaciones de derechos constitucionales afines al Derecho Laboral, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

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