Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: “CLAUDIA ESAGUI AGUERREVERE y ALICIA AGUERREVERE SANTANA”, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.823.664 y V-238.216, respectivamente, la primera abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.796; con domicilio procesal en: Sexta Transversal con Cuarta Avenida, Residencias Los Tulipanes, edificio 1, apartamento 3-A, piso 3, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA ESTHER TRULLAS”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.735.

DEMANDADA: “MAGDA GIANOTTI FANTUZZI”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.403 y de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos, se hizo asistir del abogado F.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.823.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-00673

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 26 de marzo de 2009, las abogadas C.E.A. y M.E.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.796 y 45.735, respectivamente, la primera en su propio nombre, y también conjuntamente con la segunda en su carácter de mandatarias judiciales de la ciudadana A.A.S., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana M.G.F., ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 2008, que tiene por objeto el local comercial con baño, distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del edificio S.H., situado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del estado Miranda.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.

El 7 de abril de 2009, la abogada C.E.A., consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa.

El 13 de abril de 2009, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó mediante diligencia que se trasladó con el objeto de citar personalmente a la parte demandada, M.G.F., lo cual pudo lograr el 23 de abril de 2009, quien le firmó el correspondiente recibo.

Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2009, compareció la ciudadana M.G.F., en razón de la citación efectuada en autos, manifestando carecer de abogado que la asista en la contestación a la demanda. En tal sentido, el tribunal conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió por cinco (5) días de despacho la verificación del acto de contestación a la demanda, designándole a la abogada F.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, a los fines consiguientes.

En fecha 6 de mayo de 2009, la parte demandada compareció asistida del abogado F.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.823, y presentó un escrito de alegatos, promoviendo cuestiones previas y manifestando dar contestación a la demanda, aduciendo todo cuanto consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

El 7 de mayo de 2009, la abogada C.E.A. presentó escrito de alegatos.

La parte actora en fecha 13 de mayo de 2009, promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos; asimismo, el 18 de mayo de 2009, la parte demandada hizo lo propio.

En esta última fecha, la parte actora solicitó el secuestro de la cosa litigiosa.

En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada C.E.A. presentó escrito de alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Afirmó, que según contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de mayo de 2008, las ciudadanas C.E.A. y A.A.S., en sus caracteres de arrendadoras y propietarias, dieron en arrendamiento a la ciudadana M.G.F., un inmueble constituido por el local comercial con baño, distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del edificio S.H., situado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda; destinado al uso de cafetería.

  2. Aseveró, que según el contenido de la cláusula quinta, la duración del contrato se estableció por el término de un (1) año fijo con vencimiento el día treinta (30) de abril de 2009; siendo pactado el canon de arrendamiento en la suma de Bs.F. 1.500,00 mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme lo previsto en la cláusula cuarta. Asimismo, sostiene que en la cláusula octava contractual, la arrendataria sería responsable de cancelar todos los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, gas y aseo urbano domiciliario.

  3. Alegó, que la arrendataria ha incumplido reiteradamente con lo convenido en el contrato, habiendo pagado completas únicamente las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los dos (2) primeros meses del contrato, es decir, mayo y junio de 2008, y ha pagado incompleta la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2008; asimismo alega, que desde el mes de agosto de 2008, al mes de marzo de 2009, se encuentran insolutos por no haberlos pagado por mensualidades adelantadas.

  4. Afirmó, que la arrendataria violó el contenido de la cláusula décima cuarta contractual, al no entregar la cantidad de Bs.F. 1.200,00, por concepto de depósito, pues únicamente entregó la cantidad de Bs.F. 4.800,00 de los Bs.F. 6.000,00 que debía entregar a las arrendadoras equivalentes a cuatro (4) meses de cánones de alquiler.

  5. Adujo, que la arrendataria incumplió la cláusula octava contractual, ya que para el día 4 de febrero de 2009, mantenía una deuda por concepto de aseo urbano correspondiente al local arrendado, de Bs.F. 10.319,92, según estado de cuenta de la cuenta contrato Nº 100000479502, emitido por Administradora Serdeco, C.A. a nombre de R.D.F.. Y que del mismo estado de cuenta, se evidencia una deuda por concepto de energía eléctrica de Bs. 124,98.

  6. Que por lo antes expuesto, demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado y la entrega del inmueble objeto de la demanda solvente en los servicios públicos, tales como energía eléctrica, aseo urbano y agua. Asimismo, pretende el pago las costas procesales.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2º, 1.594 y 1.611 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, la parte demandada asistida del abogado F.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.823, en el escrito presentado el día 6 de mayo de 2009, esgrimió una serie de defensas previas y perentorias cuya tempestividad y eficacia procesal requiere determinarse previamente, antes de examinarse el merito de la causa.

Al respecto se observa:

Consta en las actas procesales, folio 46 del cuaderno principal, que el ciudadano Alguacil Grejosver Planas el día 23 de abril de 2009, informó mediante diligencia haber citado personalmente a la ciudadana M.G.F., en su condición de parte demandada, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo.

Seguidamente, el día 27 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la referida M.G.F. y manifestó no tener abogado que la asista en dicho acto procesal; motivo por el cual el tribunal, procediendo conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió por cinco (5) días de despacho la oportunidad procesal, designándole a la abogada M.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, con la advertencia de que la misma “ puede ser localizada a través del número telefónico: 0414.328.49.70”; de todo lo cual quedó debidamente en cuenta y apercibida la demandada.

Así las cosas, advierte quien aquí decide que al computarse los días despacho transcurridos desde el día 27 de abril de 2009, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2009, inclusive, fecha en la cual la Secretaría de este órgano jurisdiccional recibe el pretenso escrito de contestación a la demanda, referido ut supra, transcurrieron seis (6) días de despacho; por consiguiente, resulta fácil colegir que fue presentado extemporáneamente por tardío. En efecto, siendo evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad y con efectos validos para el proceso, a partir del día 23 de abril de 2009, fecha en la cual se dejó constancia en autos de su citación personal; término que por aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados quedó diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, que venció el día 5 de mayo de 2009, debe entenderse que el acto de la contestación a la demanda precluyó en ésta última fecha; así se establece.

Ahora bien, es importante destacar que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Asimismo, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana M.G.F.. Al respecto, se observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, salvo alguna excepción legal como es la prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados. De tal manera que, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento accionado, el cual tiene por objeto el local comercial que afirma de su propiedad, cedido en arrendamiento a la demandada mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de mayo de 2008. En este sentido, se infiere que la petición que hace valer la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino además, la documentación necesaria que la acredita como titular del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, y por ende su cualidad para interponer la presente acción, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta de la ciudadana M.G.F.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 2008, incoada por las codemandantes C.E.A. y A.A.S., ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la resolución del contrato accionado, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió en arrendamiento; y solvente en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano y agua, el cual está constituido por el local comercial con baño, distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del edificio S.H., situado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 2:26 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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