Decisión nº PJ0432008000189 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001528

ASUNTO : UP01-P-2008-001528

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. GIANPIERO G.Y. , donde solicita se le aplique, Procedimiento ordinario por Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.867.789, Estudiante, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 23/02/1983, residenciado en el Sector El Paraíso frente a la Plaza del Caserío Cambural, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El día de hoy se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público Abg. GIANPIERO G.Y., el imputado C.O.C.S., Defensora Privada Abg. O.T., se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió a ratificar la solicitud presentada realizando un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 26-05-2008, A las 6:50 de la tarde, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional detienen al hoy imputado en el punto de Control Fijo Peaje Casetejas, cuan el ciudadano C.O.C., conduciendo un Vehiculo Automotor, el cual al ser revisado y al solicitar información al SIPOL, del Estado Lara, resulto que se encontraba solicitado el vehiculo automotor por ante la C.I.C.P.C de Puerto Cabello Estado Carabobo, según expediente H-410.823, de fecha 23-04-2007, por el delito de Hurto de Vehiculo, por lo que procedieron a detener al mencionado imputado. Razón por la cual solicita sea calificada la detención en flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad. Se le concedió la palabra al imputado C.O.C.S., luego de ser impuesto del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna expuso: “Yo compre el carro hace casi un año, tenia siete millones, yo trabajaba de moto taxi, por medio de una chama que conocí en cocorote vi el vehículo que decía se vende, me gusto el carro, le pregunte en cuanto lo vendía me dijo que en 12, me dijo que le diera los 7 y que le diera algo a cambio, que le pagara lo demás poco a poco, cuadre con el chamo, le deje la moto y el dinero, cuando logre reunir lo demás me entrego la moto, vendí la moto, le cancele casi completo, le quede debiendo 600 mil bolívares, luego no lo vi más, no lo he visto, mande a revisar el vehículo, pero confiado, de motos si se, pero de carros no, no hicimos documento de compra-venta, lo llame y no me contesto el teléfono, trabajo para Barquisimeto y fue que me pararon, un policía de Cambural lo radio y me dijo que estaba bien. La persona se llama J.L. y S.d.C., fueron a los que le compre el carro. Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada Abg. O.T.G. quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Consigno en este acto siete (07) folios útiles referidos a la defensa de mi representado.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de C.O.C.S., plenamente identificado, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad este tribunal observa: a) que se presume la existencia de un hecho punible, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO.

  1. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, del hecho punible señalado por el ministerio público, ya que fue detenido conduciendo el vehiculo automotor el cual se encuentra solicitado por los Organismos de Seguridad y vistos que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” NO CALIFICA LA DETENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano C.O.C., titular de la cédula de identidad N° 16.867.789, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 373, 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el imputado de marras deberá presentarse cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la Publicación de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°6

ABG. E.L.

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