Decisión nº 926 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de noviembre del año dos mil diez.-

200º y 151º

DEMANDANTE: G.C.C.

Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.631 en representación de sus hijos los niños: (identificación reservada) de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: M.D.F.B.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.997.072, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3030/10

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha trece (13) de octubre de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: G.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.726.631 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (identificación reservada), de 13 y 11 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: M.D.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 14.997.072 y domiciliado en la Parroquia Temerla de este Municipio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, y una cuota extra de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre, por acuerdo celebrado entre las partes y homologado por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2007, es decir, hace dos (2) años y once (11) meses, por lo que se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios”

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.-

Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 5 vuelto ).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio 7)

A los folios 8 al 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

A los folios 10 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto (folio 12).

Al folio 13, corre acta levantada por el tribunal, dejando constancia de la contestación oral que formuló el demandado y en la cual propuso aumentar veinte bolívares (Bs. 20,00) mensuales a lo que ya venía pagando para llevarlo a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales.

Al folio 14 corre acta mediante la cual el demandado promueve las pruebas que consideró oportuno presentar.

Al folio 16 corre auto del tribunal admitiendo, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba instrumental promovida.

Al folio 17 corre acta donde se deja constancia de comparecencia voluntaria de la actora y de su manifestación oral, mediante la cual rechazó el ofrecimiento hecho por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

A los folios 18 al 19 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.

Oída la opinión de los niños éstos son conteste en afirmar que el aporte que su padre hace para manutención es insuficiente, por lo cual están de acuerdo en que el mismo se aumente a una cantidad que pueda satisfacer sus necesidades. (folios 20 y 21)

Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió y evacuó pruebas

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 15 de noviembre de 2007, es decir hace dos (2) años, a favor de los niños referidos a la

cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales en virtud de que la misma fue establecida por el Tribunal en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales y adicional a ello una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación que corre en copia certificada al folio 4 de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos niños.

Desde la fecha 15 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, en efecto, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años y once (11) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación semanal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que son estudiantes y a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre al folio 4, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y once (11) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de las partidas de nacimiento de los niño referidos que corren a los folios 2 al 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,

    que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes y el niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 13 y 11 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - Los ingresos del demandado no fueron demostrados,

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su

    aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado. El demandado al dar contestación a la demanda alegó que no podía ofrecer una cantidad mayor porque tiene otra familia que mantener que la constituye su concubina y consignó una constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla de este Municipio, pero la persona allí señalada, no puede ser considerada como carga familiar del obligado, porque éste es casado y en consecuencia al estar unido a otra mujer, sin haberse divorciado, está cometiendo el delito de adulterio y por tanto no puede considerarse como carga familiar la responsabilidad que asume el demandado como consecuencia de una acción contraria a la Ley, de allí que se rechaza como carga familiar la pretendida relación concubinaria.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2008, 2009 y 2010 se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la

    presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del setenta y cinco por ciento (75%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, para ubicarse en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales, o de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: M.D.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 14.997.072 y con domicilio en la Parroquia Temerla de este Municipio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (identificación reservada), y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales o QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en el mes diciembre, para que los niños mencionado, conjuntamente con lo que madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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