Decisión nº 1273 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: 1.467-08

SENTENCIA……...: 1273.-

CAUSA……………: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE(S): G.D.C.N.G.

DEMANDADO(S)..: E.V.T.

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana G.D.C.N.G., mayor de edad, venezolana, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 7.869.048, domiciliada en la urbanización Las Acacias, tercera calle, casa N° 61, jurisdicción Municipio Miranda, en contra del ciudadano E.V.T., venezolano, mayor de edad, casado, militar, titular de la cedula de identidad N°.8.896.661, domiciliado en I.d.T.E.Z., actuando en interés y beneficio del discapacitado Á.J.T.N. de dieciocho (18) años respectivamente.-

En fecha diez de abril de 2008, se admitió la presente solicitud de obligación de manutención y en la misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal.

La parte actora acompañó las pruebas documentales siguientes: Acta de Nacimiento de Á.J.T.N., copia del informe medico del discapacitado, constancia de estudio y copia de del acta de matrimonio, asimismo solicitó a este tribunal se decretaran medidas preventivas de embargo para asegurar la alimentación de su hijo.

El Tribunal para decidir observa:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo para asegurar la alimentación de su hijo discapacitado Á.J.T.N..

Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…

Así mismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Es por todo lo cual, que esta Jueza del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada, sobre los siguientes conceptos: a) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo o salario, que devenga el demandado E.V.T. como militar activo del 3 Peloton Primera Compañía Destacamento de Fronteras 31 Comando Regional N° 3.- b) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones que le corresponden al demandado por sus servicios prestado en la referida Institución y de los intereses generados de esas prestaciones.- c) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad que posee el demandado en la caja de ahorros que pudiere existir para los empleados de la referida Institución.- d) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad que tiene constituido el demandado por fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida Institución o dentro de la misma.- e) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las vacaciones, utilidades o aguinaldos, u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponder al demandado como militar activo trabajador de la mencionada institución.- f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, utilidades y útiles escolares que le puedan corresponder al discapacitado de autos.- g) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cesta alimentaría.- h) EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre cualquier otro beneficios o cantidad que le pudiere corresponder en caso de retiro, baja, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que de por terminada su relación funcionarial con dicha institución militar.

En virtud de la antes expuestos, es por lo que este tribunal ordena remitir oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacionales con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de participarles sobre las medida decretadas para la retención de Ley correspondiente; para lo cual se designa correo especial a la ciudadana G.D.C.N.G., titular de la cedula de identidad N°.7.869.048 para llevar a su destino dicho oficio, haga entrega del mismo y presente copia de dicho oficio con el correspondiente acuse de recibo para ser agregado a las presentes actuaciones. Debiéndose, igualmente informar a la dependencia antes mencionada dicha designación. Todo lo cual deberá ser declarado por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta medida de Embargo Provisional sobre:

  1. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo o salario, que devenga el demandado E.V.T. como militar activo del 3 Pelotón de la Primera Compañía Destacamento de Fronteras 31 Comando Regional N° 3.-

  2. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones que le corresponden al demandado por sus servicios prestado en la referida Institución y de los intereses generados de esas prestaciones.-

  3. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad que posee el demandado en la caja de ahorros que pudiere existir para los empleados de la referida Institución.-

  4. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad que tiene constituido el demandado por fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida Institución o dentro de la misma.-

  5. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las vacaciones, utilidades o aguinaldos, u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponder al demandado como militar activo trabajador de la mencionada institución.-

  6. EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, utilidades y útiles escolares que le puedan corresponder al discapacitado de autos.-

  7. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cesta alimentaría.-

  8. EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre cualquier otro beneficios o cantidad que le pudiere corresponder en caso de retiro, baja, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que de por terminada su relación funcionarial con dicha institución militar.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “a, e, f y g” podrán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, pudiendo la institución militar (Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela) ordenar si lo considera pertinente aperturar una cuenta de ahorro a nombre del discapacitado Á.J.T.N., autorizado a su progenitora ciudadana G.D.C.N.G., titular de la cédula de identidad N° 7.869.048ésta para el retiro y manejo de dicha cuenta de ahorro, o ser remitidas a este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia.

En relación a las cantidades establecidas en el literal “b, c, d, y h” estas deben ser siempre remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia. En todo caso, se le exhorta a la Institución Militar informar a este tribunal por escrito la modalidad implementada para el cumplimiento de dicha medida.-

SEGUNDO

Remítase oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacionales con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de participarles sobre las medida decretadas para la retención de Ley.-

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

J.E.P.R.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1273.

El Secretario,

NMDR/jepr/spm.-

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