Decisión nº 550-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoReivindicación

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 550/09

EXPEDIENTE N° 0712

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.C.H.V., C.I. N° V-3.690.896

APODERADA JUDICIAL: Abg. Ivys R.M., Inpreabogado N° 103.953

DEMANDADAS: O.V.M. y Niurca V.M.P., C.I. Nros.

V-1.038.611 y V-8.671.811

APODERADO JUDICIAL: Abg. O.M.P., Inpreabogado N° 49.049

MOTIVO: Reivindicación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.M. y Niurca Mendoza, parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana G.C.H.V., contra las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M.P..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 06 de agosto de 1999, celebró con las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M., una venta con pacto de retracto, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el Nº 100, tomo 19, protocolizado, posteriormente, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e. Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, tomo 2, protocolo primero, folios 92 al 94, primer trimestre.

Que dicha venta se hizo por un término de noventa (90) días a partir de la fecha de autenticación del documento, para que las vendedoras ejercieran el derecho de recuperar el inmueble, previa restitución del precio estipulado en el contrato, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.4.375.000,00).

Aduce además, que como ha transcurrido nueve meses desde la fecha del vencimiento en que debieron haber ejercido en rescate del inmueble, sin que hayan ejercido el mismo, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para lograr un acuerdo. Que las demandadas realizaron otra venta sobre el mismo inmueble, constituyendo una presunción de enriquecimiento ilícito con la venta de una cosa ajena.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana G.C.H.V., intentó la presente acción por Reivindicación, contra las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M.P., a los fines de que se le reivindique el bien inmueble descrito y se le ordene la entrega, libre de personas y objetos muebles, con fundamento en los artículos 548 y 1.536 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana G.C.H.V., debidamente asistida por la abogada Y.H.F., en fecha 14 de junio de 2000, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando, copia simple de documentos de venta.

En fecha 22 de junio de 2000, el tribunal de cognición declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordándose la remisión del expediente.

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de julio de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por su parte, las ciudadanas O.M. y Niurca Mendoza, comparecieron, a los fines de conferir poder apud acta al abogado O.M.P., dándose por notificado.

Citada la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2001, compareció el abogado O.M.P., a los fines de dar contestación a la demanda, proponiendo la reconvención contra la ciudadana G.C.H.V., estimándola en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), y anexando copia simple de documento de venta.

Seguidamente el tribunal de la causa, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, acordando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Admitida la reconvención, por auto de fecha 06 de marzo de 2001, se acordó el emplazamiento de la parte actora-reconvenida.

Seguidamente, la parte actora (reconvenida), procedió a dar contestación a la reconvención.

Abierto el lapso probatorio, compareció la actora-reconvenida, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales.

Por otra parte, el apoderado judicial de la querellada promovió pruebas, promoviendo documental, marcada “a” y el testimonio del ciudadano G.A.P.M., siendo evacuado el mismo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2001, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Posteriormente, la actora consignó escrito de informes. Luego, otorgó poder apud acta a la abogada Ivys R.M..

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de noviembre de 2005, dictó sentencia, declarando improcedente la demanda reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta; apelando de la anterior decisión el abogado O.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 15 de julio de 2008, bajo el Nº 0712.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la ciudadana G.C.H.V., debidamente asistida por la abogada N.Y.H.F., interpuso formal demanda por Reivindicación, contra las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M.P..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 04 de noviembre de 2005, declarando improcedente la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Dicha decisión fue apelada por el abogado O.M.P., actuando en su carácter de autos, y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.

En relación a estos aspectos, este sentenciador al analizar las documentales aportadas por la actora junto al libelo de la demanda, en el segmento anterior de este fallo, dejó establecido que dichos recaudos al no haber sido impugnados en ninguna forma deben tenerse como fidedignos, por disponerlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bastándose a si mismos sin necesidad de ser cotejados con sus originales o de requerir la consignación de copias certificadas de ellos. En efecto, de los recaudos descritos de primero y segundo lugar, acompañados junto al libelo de la demanda, emerge en forma clara la prueba de la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en relación a la parte actora, ciudadana G.C.H.V. (sic), puesto que el documento que aparece otorgado por las ciudadanas O.V.M. y NIURCA V.M. (sic), por vía de autenticación, ante la Notaría Pública de la Ciudad (sic) de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, en fecha 06 de agosto de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E. (sic) Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el No. 26, Tomo 2º, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, constituye el título que la acredita como propietaria, de conformidad con el artículo 1920 (sic) del Código Civil y la Ley de Registro Público; evidenciándose también que las personas que aparecen transmitiendo la propiedad del inmueble vendido, por ese documento, eran a su vez las propietarias del mismo, por desprenderse ello del contenido del documento inscrito en la misma Oficina Subalterno de Registro, igualmente en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el No. 25, Tomo 2º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, conforme al cual las demandadas adquirieron su propiedad sobre el inmueble descrito en dichos documentos, de manos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En estos términos, debe darse por probada con tales recaudos, la titularidad de la parte accionante, G.C.H.V. (sic), en relación al inmueble cuya reivindicación se pretende, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización (sic) “Limoncito”, Bloque (sic) 3, Planta (sic) Baja (sic), distinguido con el No. 00-06, del Municipio San C.d.E. (sic) Cojedes. Así se decide…

(Omissis)

…Esta circunstancia resulta evidenciada por la afirmación de la propia representación de éstas, cuando en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en la parte referente a la reconvención, manifiesta que la ciudadana G.C.H.V. (sic) solicitó en fecha 27 de marzo de 2000, la entrega material del inmueble objeto de la demanda y que en la oportunidad de ley sus mandantes se opusieron a dicha entrega material. Lo anterior se ve corroborado por el hecho de que en la contestación de la demanda, la parte demandada no rechazó de manera expresa ni aún sobreentendidamente, que se encontrare en posesión del bien inmueble cuya reivindicación se demanda; de hecho, la contestación no contiene en si, ni siquiera una contradicción genérica, y por el contrario, en el planteamiento de reconvención, la parte demandada admite expresamente que la demandante solicitó la entrega material del inmueble objeto de litigio, en fecha 27 de marzo de 2000 por ante e (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes; que dicha solicitud fue admitida por ese Tribunal en fecha 11 de abril de 2000; que se sustanció en el expediente No. 3.033; y, que en su oportunidad las co-demandadas se opusieron a la entrega material, fundamentándose en el hecho de haberse celebrado la venta con pacto de retracto, solo (sic) a los fines de garantizar un préstamo. Estos elementos, concatenados con los anteriores ya establecidos por este Tribunal, llevan a la convicción de este juzgador que efectivamente las co-demandadas O.V.M. (sic) Y (sic) NIURCA V.M. (sic), tienen la posesión del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, y que nunca hicieron entrega de la cosa vendida a la compradora. Así se deja establecido…

(Omissis)

…En el presente caso, se plantea la acción reivindicatoria para obtener la entrega de la cosa vendida, por encontrarse el bien en posesión de las vendedoras. Las personas que poseen en la actualidad el bien cuya reivindicación se pretende, eran sus legítimas propietarias, y con base en esa titularidad efectuaron una venta con pacto de retracto a favor de la hoy accionante, ciudadana G.C.H.V. (sic).

Ahora bien, toda venta y aún con pacto de retracto, supone la obligación por parte del vendedor de efectuar la entrega de la cosa y ello deriva de la disposición contenida en el artículo 1.486 del Código Civil, norma ésta que prevé como principales obligaciones del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Nuestra mas añeja doctrina ha reconocido y sostenido hasta la actualidad que la obligación respecto a la posesión del bien vendido, por parte del vendedor, es consecuencia necesaria de la obligación de hacer la tradición de lo vendido, como lo dispone la norma citada…

(Omissis)

…Desde este contexto, es determinante señalar que no es posible que se confunda el ejercicio de la acción reivindicatoria para procurar el rescate de una propiedad y la restitución de una posesión, de manos del vendedor de la cosa, con la acción para exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato (de compraventa), cuando lo que existe es una falta de cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato legítimamente celebrado, que da lugar a una acción de naturaleza esencialmente distinta, puesto que mientras aquella es de naturaleza real ésta lo es personal.

Así, siendo el fundamento para el ejercicio de la acción reivindicatoria aquí deducida, la posesión que ejercen las vendedoras del bien que es propiedad de la accionante, y habiéndose establecido que tal posesión obedece al incumplimiento por parte de las vendedoras de la obligación que conforme a los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, tienen de hacer la tradición de la cosa vendida a favor del comprador, es forzoso concluir que la acción ejercida no resulta idónea para materializar el derecho insatisfecho de la demandante, y como consecuencia de ello debe forzosamente este Tribunal, en el dispositivo del presente fallo, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE…

(Omissis)

…Afirmó la representación de (sic) parte reconviniente que la demandante reconvenida es una persona que se dedica a negociaciones de préstamos dinerarios; adujo que el consentimiento de sus patrocinadas para la venta con pacto de retracto, estuvo viciado por error, pues nunca su voluntad fue la de vender el inmueble (apartamento), toda vez que la operación se hizo con la intención de constituir una garantía que respaldara el reintegro del crédito y sus intereses; y, que es una usanza de la ciudadana G.C.H.V. (sic), celebrar ventas con pacto de retracto para garantizar prestamos de dinero. Finalmente estimo (sic) la reconvención propuesta en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)…

(Omissis)

…Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, y no a quien lo niega.

En el presente caso, la demandante-reconvenida hizo una contradicción razonada y genérica de la reconvención propuesta en su contra, negando que los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente sean ciertos. Esa contradicción genérica de la reconvención propuesta, mantiene pues la carga de la prueba en cabeza de la parte recoviniente, y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el demandado-reconviniente ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho, como bien lo ha establecido la jurisprudencia.

Pues bien, se plantea en la reconvención que la venta con pacto de retracto celebrada entre la demandante-reconvenida y las co-demandadas-reconvinientes, es nula por cuanto el consentimiento fue dado bajo error, puesto que en la voluntad de las vendedoras no estuvo la intención de transmitir la propiedad del inmueble objeto de la operación sino la de otorgarlo en garantía del pago de un préstamo de dinero recibido de manos de la compradora…

(Omissis)

…En el presente caso, la representación de las reconvinientes alega que éstas incurrieron en error, al otorgar el documento de venta con pacto de retracto a favor de la ciudadana G.C.H.V. (sic), por cuanto para aquellas dicha operación representaba solo (sic) una garantía mas no una venta. Ahora bien, entre las pruebas aportadas por las partes, durante la fase probatoria del juicio, aparece consignado en autos, inserto a los folios 86 al 88, un documento otorgado por vía de autenticación en fecha 08 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública de la Ciudad (sic) de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, asentado bajo el No. 34, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual las co-demandadas-reconvinientes, ciudadanas O.V.M. (sic) y NIURCA V.M. (sic), dan en venta con pacto de retracto al ciudadano E.I.S. (sic), el mismo bien inmueble que es objeto de la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana G.C.H.V. (sic). Este documento aparece redactado por el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.001, siendo éste el mismo abogado redactor del documento contentivo de la operación de venta con pacto de retracto celebrado entre la demandante-reconvenida y las co-demandadas-reconvinientes, autenticado en fecha 06 de agosto de 1999 y registrado el 02 de marzo de 2000, que obra inserto a los folios 3 al 5 de este expediente…

(Omissis)

…Es este sentido, resulta difícil considerar que las co-demandadas-reconvinientes, habiendo suscrito diversos instrumentos de la misma naturaleza que el suscrito con la ciudadana G.C.H.V. (sic), hayan consentido en su otorgamiento por error, ante la creencia de que estaban dando en garantía el bien inmueble objeto de la operación, y no de que se trataba de una venta sujeta a la modalidad del retracto convencional, figura ésta que tiene características y consecencias absolutamente distintas de la primera. Ello cobra mayor fuerza si tomamos en consideración, que de los instrumentos relacionados mas arriba, el suscrito entre las co-demandadas-reconvinientes y la demandante-reconvenida es de fecha intermedia entre los demás, por ser uno de ellos de data anterior y el otro de fecha posterior.

Las circunstancias anotadas persuaden a este sentenciador para considerar que (sic) el caso planteado el error que se alega no es excusable, por cuanto las vendedoras, hoy co-demandadas-reconvinientes, sabían que estaban firmando un documento de venta de un inmueble de la propiedad de ellas, bajo la modalidad del retracto convencional, y que para rescatar la propiedad del bien objeto de la venta debían restituir a la compradora el precio fijado en el mismo documento, dentro del plazo de 90 días siguientes a la autenticación del instrumento, sin lo cual la propiedad se transmitiría irrevocablemente a favor de la compradora. En consecuencia de ello y como quiera que es una exigencia del legislador, contenida en el artículo 1.146 del Código Civil, que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poderse pedir la nulidad del contrato, la acción reconvencional propuesta debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Con relación a lo pretendido por la parte actora, esto es, la acción reivindicatoria de un bien inmueble de su propiedad, debe el jurisdicente, entrar a analizar los requisitos para la procedencia de la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en la ley.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, en su encabezado:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción, requiere para su procedencia, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, así como, la detentación o privación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario.

Es necesario para que prospere la acción reivindicatoria, la concurrencia de los siguientes elementos: a.- Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c.- La falta de derecho a poseer del demandado; d.- Identidad de la cosa, esto es, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

En estos casos, la carga de la prueba corresponde única y exclusivamente al propietario-demandante y debe cumplir con todos los requisitos señalados supra, por cuanto, los mismos son concurrentes, y la falta de uno de ellos, conllevaría a la improcedencia de la acción, motivo por el cual se analizarán las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la eficacia de la acción reivindicatoria incoada. Así se establece.

Como punto previo, debe esta alzada pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por reivindicación interpuesta, ello en virtud de la declaratoria de su improcedencia por parte del tribunal de la causa.

En efecto, el tribunal de cognición en su sentencia determinó:

…Desde este contexto, es determinante señalar que no es posible que se confunda el ejercicio de la acción reivindicatoria para procurar el rescate de una propiedad y la restitución de una posesión, de manos del vendedor de la cosa, con la acción para exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato (de compraventa), cuando lo que existe es una falta de cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato legítimamente celebrado, que da lugar a una acción de naturaleza esencialmente distinta, puesto que mientras aquella es de naturaleza real ésta lo es personal.

Así, siendo el fundamento para el ejercicio de la acción reivindicatoria aquí deducida, la posesión que ejercen las vendedoras del bien que es propiedad de la accionante, y habiéndose establecido que tal posesión obedece al incumplimiento por parte de las vendedoras de la obligación que conforme a los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, tienen de hacer la tradición de la cosa vendida a favor del comprador, es forzoso concluir que la acción ejercida no resulta idónea para materializar el derecho insatisfecho de la demandante, y como consecuencia de ello debe forzosamente este Tribunal, en el dispositivo del presente fallo, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE…

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente, del escrito libelar, la parte actora, señaló:

“…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para ejercer la acción reivindicatoria del inmueble objeto de esta venta (sic) es decir el apartamento ubicado en la Urbanización el (sic) Limoncito Bloque (sic) 3 (sic) Planta (sic) baja (sic) Nro-00-06, del Municipio San Carlos Del (sic) Estado (sic) Cojedes, de fecha 26 de abril de 1996, anotado bajo el Nro-14, folios 37 al 43, tomo 2, protocolo 1, segundo trimestre. Petición que hago con fundamento a los artículos 1536 (sic) del Código Civil Vigente (sic) que establece “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino (sic) convenido el comprador adquiere IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD (sic).” Y habiéndose cumplido la condición resolutoria de dicho contrato de venta, esta se transformó en una venta pura y simple, por lo que los vendedores deben cumplir con la entrega de la cosa vendida (apartamento indicado UP-SUPRA) (sic) asi (sic) mismo el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece la entrega material. El artículo 548 del codigo (sic) Civil venezolano Vigente (sic) establece “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE DERECHO A REINVIDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY (sic)”. Por lo que a tenor a (sic) lo establecido en dicho artículo y ante la infructuosa gestión extrajudicial de que se me entregue el inmueble de mi propiedad es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar y demandar a las ciudadanas anteriormente identificadas a los fines que me reivindique el bien anteriormente descrito de mi propiedad y la (sic) ciudadana (sic) Juez ordene se me haga entrega del mimo libre de personas y objetos muebles…”

Ahora bien, en el presente caso, no obstante que se interpuso una acción por reivindicación, lo cierto es, que la parte accionada (vendedora) no cumplió con su obligación de hacer la tradición legal de la cosa vendida (inmueble) independientemente, que el contrato de compra-venta, se realizara bajo la modalidad del retracto convencional, puesto que la vendedora no ejerció su derecho al rescate, y siendo así, frente al incumplimiento de una de las partes, en el presente caso, de la vendedora, por no haber hecho la tradición de la cosa vendida, la acción que debió interponerse conforme a derecho, fue el cumplimiento de contrato y no la reivindicatoria, en virtud, de que en ningún momento el contrato de compra-venta suscrito por las partes perdió su eficacia jurídica, tal y como lo señaló el tribunal de mérito en su oportunidad, motivo por el cual deberá confirmarse esta parte del fallo, relativa a la improcedencia de la acción interpuesta. Así se decide.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada reconvino a la parte actora, solicitando la nulidad de la venta con pacto de retracto convencional, suscrito por las partes y objeto de la presente causa, fundamentando su solicitud en que el consentimiento para la suscripción del contrato de compra-venta fue dado bajo error, por cuanto, la voluntad de las vendedoras, era garantizar a la compradora, un préstamo y sus intereses, otorgado por la compradora, parte accionante en el presente juicio. Adujo además, la parte accionada (reconviniente), que la accionante (reconvenida), es una persona dedicada a realizar préstamos y obtener intereses por los mismos, siendo que la voluntad de las accionadas fue la de garantizar un préstamo que le fuera satisfecho por la compradora (accionante-reconviniente), y no la venta del referido inmueble.

Por su parte, la demandante (reconvenida) negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandada (reconviniente), especialmente, que el préstamo otorgado era para garantizar el pago y no una venta con pacto de retracto, que se dedicara a prestar dinero, aduciendo, que nunca lo ha hecho; que hubiera realizado otras ventas bajo la modalidad de retracto; que la parte accionada haya obrado por error, por cuanto, la negociación de compra-venta se realizó con pleno consentimiento.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado...”

Por su parte, el maestro Rengel-Romberg, señala:

…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

En el caso bajo análisis, encontramos, que la parte demandada, alega, la nulidad del contrato de compra-venta con pacto de retracto convencional, por haber incurrido en un error al suscribir el mismo, debido a que su voluntad o intención fue la de garantizar el préstamo que habían recibido y no una venta.

El Código Civil, señala dos (2) tipos de error: el error de derecho (artículo 1.147), que produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal; y, el error de hecho (artículo 1.148), aquel que produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

En cuanto a los vicios del consentimiento, el artículo 1.146 del Código civil, determina: “…es aquel cuyo consentimiento haya sido a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo…”

Dentro de este contexto, a juicio de quien decide, debe determinarse si el error alegado por la parte accionada, es excusable, de conformidad con la norma transcrita supra, a través de las pruebas promovidas en el proceso.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas, encontramos:

a.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 06 de agosto de 1999, bajo el Nº 100, tomo 19, siendo posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.e. Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, tomo 2, protocolo primero, folios 92 al 94, a través del cual, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M. (demandada-reconviniente), dan en venta a la ciudadana G.C.H.V. (parte demandante-reconvenida), un inmueble, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

b.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 34, tomo 30, del libro de autenticaciones, en el que las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M., venden bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, al ciudadano E.I.S.P., un inmueble cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

c.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 38, tomo 13, por medio del cual la ciudadana Niurca V.M., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, vende a la ciudadana M.C.H.d.H., un inmueble de su propiedad, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, siendo que, del análisis del presente documento, se desprende, que no tiene relación, ni las mismas características y linderos de los señalados supra, que son el objeto de la presente pretensión.

En cuanto al único testigo promovido por la demandada, aparte de las motivaciones razonadas para desecharlo, señaladas por el tribunal de mérito en su decisión, las cuales acoge y hace suya esta superioridad, existen otras causas para hacerlo.

Así encontramos, que en el examen de los testigos deben verificarse en el acta de la declaración, los requisitos de forma, establecidos por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la prueba testimonial, entre los cuales, señala el ordinal 3º, que debe dejarse constancia de las razones en que haya fundado sus dichos.

Del análisis del acta del testigo promovido no hay expresa constancia que el deponente haya expresado el fundamento de sus dichos. No obstante a ello, y en el entendido que no fuera suficiente para desecharlo, el testigo incurrió, en lo que la doctrina ha denominado hiperamplificación, esto es, que los testigos suelen ser ocasionales, por cuanto, por lo general ningún testigo prevé que el hecho que va a presenciar se convertirá en el futuro en materia de prueba, de allí que toda exagerada precisión del recuerdo deviene en un acto sospechoso.

Por lo demás, este tipo de hiperamplificación suele ser unilateral, es decir, el testigo únicamente recuerda con gran profusión de detalles los hechos y peculiaridades favorables a la parte que lo propuso, contrastando ostensiblemente con la falta de memoria en todo aquello que pudiera beneficiar a la parte contraria.

Esta hiperamplificación del testigo promovido, queda evidenciada, entre otras, al contestar la pregunta cuarta formulada por la representación de la parte accionante:

…Que diga el testigo, Si (sic) Ud. (sic), redacto (sic) un documento, de venta con pacto de retracto, por mandato de la ciudadana NIUKA MENDOZA (sic) y O.V.M. (sic), a la ciudadana M.D.H. (sic) a sabiendo (sic) que sobre dicho apartamento pesa una Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic)...

(Omissis)

…CONTESTO (sic): “Lo que yo redacte (sic) en primer lugar no fué (sic) por mandato de ellas, sino de M.H. (sic) el 21 -05- 99 (sic), y tampoco fué (sic) una venta con pacto de Retracto (sic), sino un prestamo (sic) con condición de garantia (sic). Es normal en la plaza y otras ciudades del pais (sic), hacer documentos conjuntos de venta y de cancelacion (sic) de hipoteca; de venta o cancelacion (sic) con pacto de retracto, con el consentimiento de las partes inclusive, la mayoria (sic) de las vecesse (sic) cancela la obligaciónsolamente (sic) por la Notaria (sic), ó (sic) no se cancela como acto de otorgamiento; pero si el acreedor recibe lo adeudado que (sic) lo que le interesa; y en la mayor parte de los casos, reposan inclusive en la Notaria (sic) de aqui (sic) de San Carlos, muchas constituciones de Hipotecas (sic), pacto de retracto, que han cido (sic) cancelados en la realidad; y de que no se hace el documento de liberación para no tener que sufragar la parte nuevo (sic) gastos, por este motivo. Quiero indicar como prueba de constitución de prestamos (sic) con garantia (sic), en los cuales yo intervine y que involucran a N.V.M. (sic) y a O.V.M. (sic) lo siguiente: 1.) JUAM FLEITAS (sic), del 31-01-97; 2.) Dr. P.R. (sic) 30-01-97; Nro. 40, Tomo 07; A.T.M. (sic) . (sic) 05-08-98, Dr. J.P.T. (sic), 04-02-98; la señalada M.H. (sic), del 21-05-99; C.H. (sic), del 06! 08! 99 (sic); y el Dr. C.C.B. (sic) del 08-12-99, los cuales se constituyeron sobre el apartamento, que yo vice (sic) a C.H. (sic), que es el Nro. 00-06, bloque tres, planta baja (sic) Urbanización Limoncito de esta ciudad, pero que no se si es el mismo que el accionante reclama, ya que no lo identifca (sic) en el libelo de demanda que tengo a mi vista contentivo del expediente 9342, cada una de estas personas que señale (sic) anteriormente una con otra o viceversa, con el dinero de unos u otros se le cancelo (sic) la acreenciaa (sic) la otra parteinclusive (sic) cuando el Dr. CALOS C.B. (sic) le presto (sic) el 8-12-99 a N.V.M. (sic) y a O.V.M. (sic), SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,moo) (sic), se hizo para cancelar la acreencia al señor A.T.M. (sic), quién estubo (sic) presente en la Notaria (sic) Publica (sic) de San Carlos, y recibio (sic) parte de este dinero y tengo entendido que la otra parte era para cancelarle a la señora G.C.H. (sic); todos estos prestamos (sic) se hicieron con consentimiento de las partes y es costumbre reinteradas (sic) e inveinteradas (sic) en esta ciudad hacerlo así; es una practica (sic) constante; cancelarle a uno con el dinero de otro…”

Igualmente, incurre el testigo en contradicción e hiperamplificación al responder la repregunta tercera, formulada en los siguientes términos:

“…Que diga el testigo, si esta (sic) en conocimiento, y redacto (sic) un documento en las mismas condiciones, al señor E.I.S. (sic), a sabiendo (sic) que existia (sic) una venta con pacto de retracto a la ciudadana G.C.H.V. (sic). CONTESTO (sic): “Nunca le he redactado documento alguno al tal ciudadano E.I.S. (sic)”, ni es mi cliente ni tengo relaciones con él de ningun (sic) tipo; a (sic) yo si (sic) le redacte (sic) el día 8 de Diciembre (sic) del año 99, que se otorgó ante la Notaria (sic) Publica (sic) de esta ciudad, fué (sic) al Dr. C.C.B. (sic), quién utiliza de una forma encubierta a este llamado testaferro, para ser (sic) sus negocios…”

Consta al expediente (folio 96), un documento autenticado, visado por el testigo G.P., a través del cual las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M., venden al ciudadano E.I.S.P., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, el inmueble objeto del presente litigio, lo que, a juicio de quien aquí decide, le resta total credibilidad al testigo, motivo por el cual debe ser desechado. Así se decide.

Del estudio de las pruebas, se desprende, que las demandadas, sí tenían conocimiento de los negocios jurídicos que realizaban y, en consecuencia, expresaban su voluntad de contratar, manifestando su consentimiento a través de las negociaciones que efectuaban. Así se declara.

Por otra parte, las accionadas (reconvinientes) no lograron probar, en forma alguna, la realización del préstamo dinerario alegado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, por cuanto, los medios documentales aportados al proceso, sólo dejan constancia, de los que ellos contienen, en el presente caso, la venta de un inmueble bajo la modalidad de pacto con retracto convencional, motivo por el cual, la sentencia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la demanda reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana G.C.H.V., contra las ciudadanas O.V.M. y Niurca V.M.P., y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.M.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria (S)

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0712

SM/MR/pr.

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