Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.070.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado J.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.101.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano YELFAN C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.121.058.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922.

MOTIVO:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

12-4295.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de Julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YELFAN C.C.M., contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por (…sic…) “la ciudadana G.T., contra el ciudadano YELFAN C.C. MARTINEZ”, plenamente identificados.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda que cursa a los folios 1 y 2, el abogado J.L.H. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.T., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 20 de mayo de 2002, su poderdante adquiere por homologación de la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal emanada de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual quedó protocolizado bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 2002, un inmueble ubicado en la calle la Bomba, cada No. 08, barrio la Unidad, San Félix, edificada en un área de terreno propiedad municipal que mide 12 metros de ancho por 25 de largo.

    • Que el referido inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: Con una casa que es o fue de PABLO ZAMBRANO, SUR: Con calle la bomba, que es su frente, ESTE: Con una casa que es o fue de PERFECTA MARCANO, OESTE: Con casa que es o fue de P.V., previamente adquirido por su ex-esposo, J.S.M., mediante titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, de fecha 04 de abril de 1995.

    • Que es el caso que su mandante decide en fecha 15 de octubre de 2004, darle en calidad de arrendamiento el referido inmueble al ciudadano YELFAN C.C.M., mediante contrato de arrendamiento con varias prorrogas hasta el 15 de enero de 2007.

    • Que el 04 de agosto de 2007, su poderdante se entrevisto con el ciudadano YELFAN CLERMENTE CARREÑO MARTINEZ, por que tenía varios meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento y este le contestó que el no tenia que pagar nada ya que el era el propietario del inmueble, si no que se informara en el registro.

    • Que efectivamente el ciudadano YELFAN C.C.M., había registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado B.T.S. emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, de fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 08, Protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre de 2007, de fecha 15 de mayo de 2007.

    • Que en dicho titulo supletorio el ciudadano YELFAN C.C.M., alega en forma maliciosa que construyó el inmueble con dinero de su propio peculio, hecho este totalmente falso, por cuanto ese es el mismo inmueble que le perteneció a el ex esposo de su mandante mediante documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de abril de 1995 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado bajo el No 07, protocolo primero, tomo 62, segundo trimestre del año 1995, de fecha 30 de junio de 1995, y del mismo se puede evidenciar que son los mismos linderos, las mismas medidas y la misma dirección.

    • Que el ciudadano YELFAN C.C.M., pretende adjudicarse la propiedad del inmueble legítimamente construido por el ex esposo de su mandante y hacer valer tales derechos mediante un instrumento (titulo supletorio) que no tienen ningún asidero legal y que tales derechos esgrimidos por el demandado, nunca existieron, ni existirán, escudándose este ciudadano en hechos fraudulentos que van en contra del ordenamiento jurídico, pues el documento registrado fraudulentamente por el ciudadano YELFAN C.C.M., coincide en todas sus medidas y linderos con el documento de propiedad que se le otorgó a su ex esposo por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 1995 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado bajo el No. 07, protocolo Primero, Tomo 62, segundo trimestre del año 1995, de fecha 30 de junio de 1995.

    • Que la presente acción la fundamenta en los artículos 545 y 796 del Código Civil de los artículos 12 y 41 de la Ley de Registro y Notarías teniendo como fundamento doctrinario y de Ley.

    • Que el referido titulo supletorio fue emanado y registrado en fecha posterior a cuando se le concedió el título supletorio al ex esposo de su mandante y en base que la propiedad del inmueble es única y exclusiva de su poderdante.

    • Que demanda al ciudadano YELFAN C.C.M., a los fines que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a los siguientes petitorios: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO Y DE SU ASIENTO REGISTRAL, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2007 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre de 2007, de fecha 15 de mayo de 2007, partiendo del hecho que el ciudadano YELFAN C.C.M., no construyó el inmueble antes descrito, ni tampoco es el propietario como quedó demostrado en este escrito, siendo propiedad de su mandante para cuyos efectos opone el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, protocolizado bajo el No. 07, protocolo primero, tomo 62, segundo trimestre del año 1995, de fecha 30 de junio de 1995; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela del folio 03 al 48, anexos consignados junto con el libelo de demanda por la parte demandante.

    - Consta al folio 49, auto de fecha 11 de Octubre de 2.007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República , asimismo se ordena el emplazamiento del ciudadano YELFAN C.C.M., para que den contestación a la demanda.

    - Riela al folio 55, diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2007, por el alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección del demandado el cual luego de imponerle de su misión se negó a firmar la boleta de citación.

    - Consta al folio 62, diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2007, por el abogado J.L.H. quien con el carácter de autos solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 la citación del demandado, tal certificación cursa al folio 65 de la presente causa.

    - Cursa al folio 69, auto dictado en fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó realizar el cómputo correspondiente a los 20 días de despacho correspondiente para la contestación de la demanda.

    - Riela al folio 70, auto dictado en fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia que el 25 de marzo de 2008, vencieron los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda sin que conste en autos que haya comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    • De las pruebas

    • Por la parte actora.

    - Consta al folio 71, escrito de Pruebas presentado por el abogado en ejercicio, J.L.H., apoderado judicial de la parte actora donde promovió lo siguiente:

    CAPITULO I, reproduce el merito favorable de autos en beneficio de su representada por ser ciertos los petitorios que se demanda.

    CAPITULO II, DOCUMENTALES, 1.- Ratifica en todas y cada una de las partes homologación de la liquidación y partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, la cual corre inserta inserto del folio 12 al 19.

  2. - Ratifica en todas sus partes TITULO SUPLETORIO, el cual corre inserto del folio 5 al folio 11.

  3. - Ratifica en todas y cada una de sus partes contratos de arrendamientos los cuales corren insertos del folio 21 al 28.

    Invoca y reproduce la prueba documental traída a los autos por la actora con el libelo de demanda, es decir el documento de venta del inmueble suscrito por las demandadas el cual se encuentra protocolizado pro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el No. 297.2008.4.2125.

    - Riela al folio 73, auto dictado en fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual el a-quo, acuerda efectuar cómputo por secretaria de los 15 días de despacho correspondiente al lapso probatorio; asimismo al folio 74, riela auto de esa misma fecha mediante al cual el tribunal de la causa ordena agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora.

    - Cursa al folio 82 diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la perención breve de la instancia tal como lo prevé la sentencia del TSJ, de fecha 06 de julio de 2004, la cual impone a los accionantes sus obligaciones.

    - Riela al folio 84, auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual la abogada E.F.P., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Cursa al folio 90, escrito presentado en fecha 28-04-2010, por la abogada J.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignarlas notificaciones libradas a Registro Subalterno y al Procurador de la República, las cuales cursan a los folios 91 y 92.

    - Cursa al folio 95, auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa advierte a las partes que la causa será suspendida por 90 días continuos, tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    - Riela al folio 99, escrito presentado en fecha 24-01-2011, por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano YELFAN C.C.M., mediante el cual entre otros ratifica en todo su contenido la diligencia de fecha 03-11-2008, asimismo solicita que se realice una revisión exhaustiva del presente procedimiento y como consecuencia de ello se ordene el archivo del expediente.

    - Cursa al folio 106, auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado J.S.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

     Alegatos de la parte demandada.-

    - Riela del folio 115 al 118, escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano YELFAN C.C., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del CPC, promueve cuestión previa prevista en el ordinal 2º, “la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º, “el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”.

    • Que la pretensión de la actora-querellante no guarda relación con el titulo supletorio de propiedad declarado a favor de su mandante en fecha 06 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero, bajo la nomenclatura 28.891-07.

    • Que hace valer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referente al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”.

    • Que dicha cuestión previa esta motivada en atención a que el actor querellante al tratar de cumplir con el requisito establecido en el numeral sexto referido a los instrumentos en que fundamenta la demanda, intenta hacer valer un instrumento que por imperio de ley no puede ser opuesto validamente a su representado por cuanto el titulo supletorio evacuado en fecha 04 de abril de 1995 por ante el Tribunal de la causa a nombre del ciudadano J.S.M. no guarda relación con el titulo supletorio de propiedad a favor de su mandante de fecha 06 de febrero de 2007.

    • Que es evidente que el titulo supletorio de propiedad que exhibe su mandante no se relaciona con el contenido del instrumento que ha servido de base para incoar la presente acción de nulidad absoluta de titulo supletorio y de asiento registral por cuanto los mismos se diferencian entre si en los metros de ambas parcelas y los linderos de ambas parcelas ya que no concuerdan entre si.

    • Que en base a lo anterior es imperativo que este juzgado declare con lugar las presentes cuestiones previas propuestas y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado y en consecuencia extinguido el juicio.

    - Riela del folio 119 al folio 148, recaudos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.

    - Cursa del folio 155 al 163, decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el a-quo, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    - Cursa del folio 170 al 175, decisión emitida en fecha 13 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró: (…sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana G.T., contra el ciudadano YELFAN C.C.M., SEGUNDO: SE DECLARA NULO Y SIN VALOR ALGUNO el Título supletorio obtenido por el ciudadano YELFAN C.C.M., por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibido en fecha 12-01-07, y evacuado en fecha 06-02-07, sol. 28.891-07, asimismo se declara nulo el asiento registral mediante el cual se protocolizó el mencionado Título supletorio que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 33, segundo Trimestre del 2007, de fecha 15 de mayo de 2007. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”

    - Cursa al folio 182, diligencia presentada en fecha 18 de Julio de 2.012, por la abogada L.H., actuando en su carácter de Apoderada judicial del demandado, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2011. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, según auto emitido por el tribunal de la causa, en fecha 25 de Julio de 2012, el cual cursa al folio 184.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.H., contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaro con lugar la demanda por nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, incoada por la ciudadana G.T., contra el ciudadano YELFAN C.C.M., argumentando la recurrida que el presente caso se cumplieron los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta del demandado, previsto en el artículo 362 del CPC, y no existiendo en autos otro elemento que determinan que la parte demandada con fundamento en la confesión de la parte demandada, el a-quo, consideró procedente declarar con lugar la demanda propuesta

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone Acción de Nulidad Absoluta de Título Supletorio y de su Asiento Registral, alegando que en fecha 20 de mayo de 2002, su poderdante adquiere por homologación de la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal emanada de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual quedó protocolizado bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 2002, un inmueble ubicado en la calle la Bomba, cada No. 08, barrio la Unidad, San Félix, edificada en un área de terreno propiedad municipal que mide 12 metros de ancho por 25 de largo, que el referido inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: Con una casa que es o fue de PABLO ZAMBRANO, SUR: Con calle la bomba, que es su frente, ESTE: Con una casa que es o fue de PERFECTA MARCANO, OESTE: Con casa que es o fue de P.V., previamente adquirido por su ex-esposo, J.S.M., mediante titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, de fecha 04 de abril de 1995, que su mandante decide en fecha 15 de octubre de 2004, darle en calidad de arrendamiento el referido inmueble al ciudadano YELFAN C.C.M., mediante contrato de arrendamiento con varias prorrogas hasta el 15 de enero de 2007, que el 04 de agosto de 2007, su poderdante se entrevisto con el ciudadano YELFAN CLERMENTE CARREÑO MARTINEZ, por que tenía varios meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento y este le contestó que el no tenia que pagar nada ya que el era el propietario del inmueble, si no que se informara en el registro, efectivamente el ciudadano YELFAN C.C.M., había registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado B.T.S. emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, de fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 08, Protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre de 2007, de fecha 15 de mayo de 2007, en dicho titulo supletorio el ciudadano YELFAN C.C.M., alega en forma maliciosa que construyó el inmueble con dinero de su propio peculio, hecho este totalmente falso, por cuanto ese es el mismo inmueble que le perteneció a el ex esposo de su mandante mediante documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de abril de 1995 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado bajo el No 07, protocolo primero, tomo 62, segundo trimestre del año 1995, de fecha 30 de junio de 1995, y del mismo se puede evidenciar que son los mismos linderos, las mismas medidas y la misma dirección, el ciudadano YELFAN C.C.M., pretende adjudicarse la propiedad del inmueble legítimamente construido por el ex esposo de su mandante y hacer valer tales derechos mediante un instrumento (titulo supletorio) que no tienen ningún asidero legal y que tales derechos esgrimidos por el demandado, nunca existieron, ni existirán, escudándose este ciudadano en hechos fraudulentos que van en contra del ordenamiento jurídico, pues el documento registrado fraudulentamente por el ciudadano YELFAN C.C.M., coincide en todas sus medidas y linderos con el documento de propiedad que se le otorgó a su ex esposo por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 1995 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado bajo el No. 07, protocolo Primero, Tomo 62, segundo trimestre del año 1995, de fecha 30 de junio de 1995, que el referido titulo supletorio fue emanado y registrado en fecha posterior a cuando se le concedió el título supletorio al ex esposo de su mandante y en base que la propiedad del inmueble es única y exclusiva de su poderdante. Que demanda al ciudadano YELFAN C.C.M., a los fines que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a los siguientes petitorios: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO Y DE SU ASIENTO REGISTRAL, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2007 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre de 2007, de fecha 15 de mayo de 2007, partiendo del hecho que el ciudadano YELFAN C.C.M., no construyó el inmueble antes descrito, ni tampoco es el propietario como quedó demostrado en este escrito, siendo propiedad de su mandante para cuyos efectos opone el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, protocolizado bajo el No. 07, protocolo primero, tomo 62, segundo trimestre del año 1995, de fecha 30 de junio de 1995; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda/ y o cuestiones previas, presentada por la abogada L.H., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, que riela a los folios 115 al 118, alegó lo siguiente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del CPC, promueve cuestión previa prevista en el ordinal 2º, “la ilegitimidad de l apersona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º, “el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”, que la pretensión de la actora-querellante no guarda relación con el titulo supletorio de propiedad declarado a favor de su mandante en fecha 06 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero, bajo la nomenclatura 28.891-07, que hace valer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referente al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”, dicha cuestión previa esta motivada en atención a que el actor querellante al tratar de cumplir con el requisito establecido en el numeral sexto referido a los instrumentos en que fundamenta la demanda, intenta hacer valer un instrumento que por imperio de ley no puede ser opuesto validamente a su representado por cuanto el titulo supletorio evacuado en fecha 04 de abril de 1995 por ante el Tribunal de la causa a nombre del ciudadano J.S.M. no guarda relación con el titulo supletorio de propiedad a favor de su mandante de fecha 06 de febrero de 2007, que es evidente que el titulo supletorio de propiedad que exhibe su mandante no se relaciona con el contenido del instrumento que ha servido de base para incoar la presente acción de nulidad absoluta de titulo supletorio y de asiento registral por cuanto los mismos se diferencian entre si en los metros de ambas parcelas y los linderos de ambas parcelas ya que no concuerdan entre si, por ultimo alega que en base a lo anterior es imperativo que este juzgado declare con lugar las presentes cuestiones previas propuestas y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado y en consecuencia extinguido el juicio.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Al efecto se observa:

    El autor R.H.L.R., (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo el caso de autos, que posteriormente a que la parte demandada presentara escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 115 al 118, que de acuerdo al cómputo del Tribunal inserto al folio 151, lo presentó dentro del lapso legal correspondiente, pues se efectuó en el último día de los 20 días dispuesto para la contestación de la demanda, seguidamente se evidencia computo inserto al folio 154, que el Tribunal aquo, deja establecido que el vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, venció el día 29/03/2.011 (inclusive), de lo que se extrae de acuerdo al precedente artículo 352, establece “…que el Tribunal decidirá el décimo día siguiente al último de aquella articulación…”; siendo del caso de autos, el Tribunal aquo, se pronunció mediante decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2011, cursante a los folios 115 al 163, que declaro (SIC…) “SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, contemplados en el Ordinal 6to., opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano YELFAN C.C.M., abogada en ejercicio L.H., en la presente causa que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL seguido la ciudadana G.T. en contra del ciudadano YELFAN C.C. MARTINEZ…”; distinguiéndose de dicho fallo que el a-quo, no ordenó librar boleta de notificación a las partes en el proceso, por lo que para el momento en que se publica tal sentencia interlocutoria, 12-04-2011, es claro que habían transcurrido con creces los dos días siguientes estipulados en la norma para que tenga lugar el pronunciamiento de las cuestiones previas, en cuenta de tal circunstancia resulta propicio citar la sentencia No 3035, dictada en fecha 4 de noviembre de 2.003, en el expediente No. 03-0608, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    Por otra parte, también se denunció que la sentencia atacada no fue notificada correctamente, lo cual, a juicio de la parte actora, conculcó su derecho a la defensa.

    De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo constatar que el 12 de agosto de 2002 fue practicada en el edificio Paramacay, local nº 8, esquinas del Toro a Doctor González, Parroquia Altagracia, la notificación de la sentencia en la persona de A.R. (folio 285).

    A juicio de la Sala, esta notificación se efectuó de forma irregular porque, en primer lugar, no se practicó en el domicilio procesal que constituyó el demandado, esto es, en el edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, entre las esquinas de C.V. y Zamuro, Municipio Libertador (folio 62), y, en segundo lugar, la boleta de notificación no la recibió personalmente el demandado o su representante judicial sino un ciudadano que se identificó como quedó dicho.

    La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

    Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, se reconoce que la notificación de la sentencia del 1º de julio de 2002 no se efectuó en la forma que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo afectó su derecho a ejercer los recursos o medios pertinentes, sino también su derecho a conocer si su situación jurídica se modificó o no.

    Profundizando este último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Siches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1997, pp. 112 y 119).

    Esta Sala estima que esta denuncia debe ser declarada procedente; en consecuencia, a fin de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia del 1º de julio de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la misma en la persona del demandado o de su apoderado judicial y en el domicilio procesal establecido por aquel. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar, que la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser revocada y que la acción de amparo constitucional incoada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.“ (Negritas del Tribunal).

    Para mayor abundamiento, se observa la sentencia No. 000073, de fecha 15 de Marzo de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

    “… Omissis…

    En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: L.E.R.A. contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:

    “…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

    De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…

    …Omissis…

    En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).

    La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra J.H.V.G. y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    …Como lo menciona J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.

    Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.

    Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…

    . (Negritas de la Sala).

    Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: R.D.P. y otros, estableció al respecto lo siguiente:

    …esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…

    …Omissis…

    No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

    …Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

    Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..

    Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

    En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

    Citado lo anterior, es importante indicar que los órganos de administración de justicia, deben garantizar la seguridad jurídica, dando certeza a los justiciables sobre la realización de los actos procesales, sobre este aspecto se observa lo señalado por la doctrina, cuando apunta que “...La Seguridad jurídica, que se reconoce como principio constitucional en el artículo 9.3 de la N.F., se desenvuelve, entre otras diversas exigencias, en garantizar el principio de la certeza del Derecho solicitando su publicidad y conocimiento, en adornar el principio de jerarquía normativa a cuya sujeción viene determinada la actuación jurisdiccional, en imponer la regla de la irretroactividad, y en conseguir la fuerza jurídica de la cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, formuló una comprensión normativa acogedora, abierta y expansiva del principio de seguridad jurídica como algo más que la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad”, en íntima conexión con estos principios constitucionales garantizados por el artículo 9.3 y al servicio de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el artículo 1 en cuanto propugna el Estado Social y democrático de Derecho: “La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. Esta generosa y sintética declaración del principio de seguridad jurídica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, responde, según J.L., a su concepción clásica que se expresa en una triple dimensión, “como conocimiento y certeza del Derecho Positivo, como confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general en cuanto garantes de la paz social y, finalmente, como previsibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de las propias acciones o de las conductas de terceros...” (Derecho Fundamental aProceso Debido y el Tribunal Constitucional. J.M.B.S.-Cruzat. Edit. Aranzani. Pag.206).

    Es así que volviendo al caso de autos, cuando el Tribunal a-quo, dicta sentencia interlocutoria recaída sobre la incidencia de cuestiones previas fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa del folio 155 al 163, debió obligatoriamente de notificar a las partes, pero en cuenta que la parte actora se da por notificada mediante diligencia inserta al folio 164, quien a su vez solicita la notificación de la parte demandada, por lo que el a-quo estaba en la obligación de notificar a la parte demandada, lo cual no fue cumplido en autos, y sólo se observa que el Juez de la causa al folio 166 dicta auto ordenado efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurrido, correspondiente a los cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a partir del día 12-04-2.011, fecha en la cual se dicto el aludido fallo; en análisis de este aspecto, se observa que mal podría computarse el lapso de contestación de la demandada desde la fecha de fallo interlocutorio, cuando es claro que una de las parte no estaba notificada, lo cual constituye un acto contrario a derecho, no siendo posible que pueda mantenerse incólume o sea avalado por esta Alzada. Tal situación produce menoscabo al derecho a la defensa, e indefensión a la parte demandada, por cuanto el demandado desconoce lo decidido por el fallo, así como también la oportunidad para utilizar los mecanismos judiciales que garantizan el derecho a la defensa. En relación a ello, el Alto Tribunal de la República establece, “…que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”. Y que “… existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

    El acto de la notificación constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, cuando no se ha cumplido en apego a la Ley, lo cual implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, siendo que la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, y al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declararse nulo el auto de fecha 11 de Mayo de 2.011, inserto al folio 166, que ordena efectuar por secretaría computo de de los días de despacho transcurrido, correspondiente a los cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a partir del día 12-04-2.011, fecha en la cual se dicto el aludido fallo, por cuanto el acto de notificación no se practicó en la persona del demandado, lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de la actuación antes mencionada, inserta al folio 166, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal a-quo notifique a las partes, a fin de que sea notificada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado de mérito en fecha 12 de Abril de 2.011, inserta del folio 155 al 163 de este expediente, quedando nulo el auto de fecha 11 de Mayo de 2.011, inserto al folio 166, y demás actos posteriores a dicha actuación, así también la sentencia definitiva recaída en esta causa, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.011, cursante del folio 170 al 175, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.H., Apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordena REPONER la presente causa al estado en que encontraba en fecha 12 de Abril del 2011, ordenándose al Tribunal aquo, librar boleta de notificación a las partes del proceso, de la decisión dictada en fecha 12-04-2011, que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º, del articulo 346 ejusdem, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.H., Apoderada judicial del ciudadano YELFAN C.C.M., parte demandada y en consecuencia se ordena REPONER la presente causa al estado en que encontraba en fecha 12 de Abril del 2011, ordenándose al Tribunal aquo, librar boleta de notificación a las partes del proceso, de la decisión dictada en fecha 12-04-2011, que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º, del articulo 346 ejusdem, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana G.T., contra el ciudadano YELFAN C.C.M.; ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así NULA, la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2011, inserta del folio 170 al 175 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente causa se publico fuera de lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias en las causas signadas con los números 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4313, 12-4297, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/laura

    Exp: 12-4295.

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