Decisión nº 0060-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 57.050, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: D.M.F. DE GONZALEZ, S.A.G.F. Y A.R.G.F., titulares de las cédulas de identidad número: 4.298.941, 10.878.260 y 12.888.675, respectivamente, contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el interdicto restitutorio, que solicitaran en contra de sus representados los ciudadanos: G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO, titulares de las cédulas de identidad número: 1.910.197 y 5.888.143, respectivamente, asistidos y más tarde representados por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874.

Es el caso que:

En fecha 03 de febrero de 2003, la parte accionante interpuso formal libelo de interdicto restitutorio contra los recurrentes, expresando:

  1. Su propiedad con justo título y buena fe, de unas bienechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la vía que conduce a El Callao, en Macarapana, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tienen unas medidas de doce metros (12 m), de ancho, por veinte metros de largo (20 m), alinderadas así: Norte; con terreno que es su fondo; Sur: Vía Principal; Este: con propiedad de R.C. y Oeste: con propiedad de N.F., como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el Nro. 45, Protocolo I, Tomo I.

  2. Su posesión legítima y propiedad sobre dicha parcela e inmueble por más de cincuenta y siete (57), años.

    Asimismo indicó que:

  3. Que el día 23 de enero de 2003, los demandados violenta e intempestivamente irrumpieron en la parcela y las bienechurías indicadas, despojándolos de su legítima posesión.

  4. Que han sido infructuosos los esfuerzos y gestiones realizados para obtener la desocupación del inmueble.

    Razones por las cuales demandan por el procedimiento interdictal, con el fin de que se les restituya, la posesión del inmueble.

    Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2003; por cuanto el a quo consideró como demostrada la ocurrencia del despojo, de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, exigió a los querellantes la constitución de una garantía determinada, ante lo cual su representación judicial señaló la carencia de recursos financieros para afianzar, y posteriormente para realizar el avalúo exigido por el a quo, por lo que solicitaron el secuestro del inmueble de marras. Siéndole acordado.

    En la práctica de la medida acordada el Juzgado comisionado dejó constancia que, en principio, no se notificó a ninguna persona, y que sólo observó una chatarra de lo que fue un automóvil y un carro sin ruedas traseras, tipo Malibú Classic y una cerca en la parte delantera hacia la calle principal de palo y alambre de púas. Pero, más tarde, en ese acto se hicieron presentes los demandados, quedando notificados de la misión del Tribunal y se designó y juramentó al depositario judicial.

    En el acto de contestación a la demanda, se contradijo:

  5. La posesión legítima de los demandantes, aduciendo que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 09 de agosto de 1976, anotado bajo el Nro. 35, folios vuelto del 54 al 85 del Protocolo I, Tomo II, se demostraba de manera inequívoca quien es el propietario del inmueble señalado.

  6. La posesión de los demandantes por más de 57 años sobre el inmueble (desde 1947).

  7. Que los demandantes desconocieran a los querellados, ya que son familiares y vecinos.

    Así mismo afirmó:

  8. Que el día 21 de noviembre de 2002, los demandantes, acompañados de otros familiares los hicieron citar a la Oficina de Ingeniería Municipal en la Alcaldía del Municipio Bermúdez, en cuya oportunidad presentaron su documento de propiedad, y desde entonces los han venido molestando.

  9. Que obtuvieron en la oficina de Catastro Municipal la solvencia del inmueble (que consignaron), en la que se evidencia que ese inmueble no tiene otro dueño que los querellados.

  10. Que obtuvieron ante la oficina de Catastro Municipal las medidas del inmueble (que consignaron).

  11. Que obtuvieron de la oficina de Ingeniería Municipal, la paralización de la obra que pretendían realizar los actores en el inmueble, por lo que éstos fueron citados para que presentaran su documento de propiedad, lo cual no hicieron.

  12. Que en vista de ser propietarios y poseedores del inmueble, lo cercaron para evitar una invasión, y por lo tanto, no es cierto que el día jueves 23 de enero de 2003, ellos hayan violentado y despojado a los demandantes de la posesión legítima del inmueble.

  13. Que la presente demanda es temeraria e improcedente, por lo que piden que sea declarada sin lugar y condenados en costas los demandantes.

    En fecha 27 de marzo de 2003, el depositario judicial señaló formalmente que los demandados incumplieron con la medida de secuestro judicial impuesta, realizando en el inmueble diferentes actos.

    En la oportunidad probatoria:

    La parte demandante promovió la reproducción del mérito de los autos; reprodujo el contenido del libelo; reprodujo el documento contentivo del título supletorio que acredita su derecho de propiedad y posesión legítima sobre las bienhechurías y sobre el terreno por más de 50 años, hasta el 23 de enero del año 2003, en que fueron despojados; promovió el justificativo judicial de fecha 26 de octubre de 1995; reprodujo el acta de ejecución del secuestro del inmueble, que demuestra fehacientemente que los demandados al aparecer firmando dicha acta, se encontraban dentro del inmueble para el momento de practicarse esa medida y que prueba el despojo denunciado; promovió el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número: 25, Protocolo I, Tomo II, año 1976, mediante el cual la ciudadana N.F., dona a sus hijos D.M. y P.G.F., una casa de su propiedad situada en la calle que conduce al Callao de Macarapana; promovió recibos de pago de impuestos municipales a la propiedad inmobiliaria, de fecha 21 de febrero de 2003, como prueba de su legítima propiedad y posesión del inmueble; promovió recibo de impuesto por certificaciones y solvencias de la propiedad inmobiliaria; promovió recibo de pago efectuado por sus mandantes por concepto de permiso municipal de construcción, sobre la parcela de terreno cuya posesión vienen ostentado desde hace más de 50 años, donde se demuestra fehacientemente que ellos sí son los legítimos poseedores de la parcela de terreno de la cual fueron objeto de despojo; promovió documento de construcción autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del este Circuito Judicial, en fecha 5 de mayo de 1993, anotado bajo el número: 09, folios vuelto 125 al 127 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones, adicionales número:1, en donde aparece construida una casa en terrenos municipales, ubicada en la calle Principal de la C. delT. (actualmente calle El Callao), en Macarapana, alinderada de la siguiente manera: Norte: que es su frente, con calle principal de la C. delT.; Sur: con terrenos de M.F.; Este: con casa propiedad de la familia Farías y por el Oeste: con los terrenos de G.F., lo que hace destacar que esta casa está construida al lado de la parcela de terreno que por más de 50 años de manera legítima venían poseyendo sus mandantes; y que por ninguna parte aparece la casa de habitación de la ciudadana D.M.F. y demás demandados; promovió 12 fotografías de las casas ubicadas en la calle El Callao en Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tomadas secuencialmente, entre las cuales se nota el despojo y también la invasión de chatarras, ya que la misma viene siendo utilizada como taller de mecánica y estacionamiento de vehículos, no obstante haberse practicado la medida de secuestro del inmueble, y señaló que también puede verse la habitación de los invasores demandados; promovió la prueba de experticia y pidió al a quo que designara un experto para la delimitación del inmueble y el terreno sobre el cual está enclavada la casa propiedad de la ciudadana D.M.F. y sus demandados hijos, y solicitó que en la experticia se dejara constancia de los linderos de ambos inmuebles y de la superficie de dichas parcelas de terreno, constatado como hayan sido los documentos que han presentado con el libelo de la demanda y el documento que presentó la parte demandada; rechazó e impugnó los documentos que cursan a los folios 54, 55 y 56, del presente expediente; promovió el informe presentado por el ciudadano R.E.O., cédula de identidad número V-11.966.918, depositario judicial; y promovió determinados testimonios.

    La parte demandada reprodujo el mérito de los autos, promovió determinados testimonios; promovió posiciones juradas; y promovió una inspección judicial en la parcela de terreno objeto del litigio.

    Admitidas todas las pruebas, el a quo proveyó lo pertinente para sus evacuaciones.

    En fecha 04 de abril de 2003 compareció espontáneamente el ciudadano P.G.F., cédula de identidad número: 5.420.619, y expuso que era copropietario de inmueble de marras junto con su hermana D.M.F., como se evidencia en el documento de donación que se les hicieran, que riela al folio 55 del expediente. Por lo que sabe y le consta que los ciudadanos: G.F.D.V. Y L.J.F. ROMERO, son los únicos propietarios.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la inspección judicial solicitada por la demandada, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

    Fijada la oportunidad, tuvo lugar el nombramiento del experto, pero más tarde la representación de los accionantes renunció a dicha prueba.

    En las posiciones juradas, se procedió a absolverlas de la siguiente manera:

    La demandante G.M.F.V., señaló que ha poseído el inmueble objeto del litigio de toda la vida, porque lo compraron sus padres desde el año 1915 y ahí nació y se crió. Que su casa queda ubicada en Macarapana, calle el Toco, vereda hacia El Callao. Que su casa linda con la de la ciudadana MIRIAM y con la de R.C.. Que nunca ha dejado de poseer pacífica e ininterrumpidamente el inmueble objeto del litigio. Que no presentó sus documentos cuando fue citada a la Alcaldía porque el día que fue allá no la atendieron. Que el inmueble objeto del litigio tiene su título desde un principio, desde que el mundo es mundo. Que el título anterior a 1995 lo tiene su hermano mayor. Que son nueve hermanos, pero ya quedan cinco. Que su hermano L.J.F. ROMERO, es también poseedor del inmueble, porque el nació y vivió allí. Que conoce al ciudadano P.G.F. porque es su sobrino. Que P.G.F. vivió en el inmueble objeto del litigio. Cuando se le preguntó en que momento ella vivió y en que momento dejó de hacerlo en el inmueble objeto del litigio, contestó: que lo dejo de hacer desde que murió su hermano que tiene siete años de muerto. Ante la pregunta de cuando comenzó a vivir en la vivienda, contestó: que allí nació y hasta la presente fecha. Igualmente señaló que el ciudadano S.A.G.F. vivió en el inmueble con una “quería”. Ante la pregunta de si ella también vivió en el inmueble o objeto del litigio con el ciudadano S.A.G., contestó que no.

    El demandante L.J.F. ROMERO, señaló que ha poseído el inmueble desde el 24 de marzo de 1922 hasta la presente fecha. Que era cierto que la vivienda estaba ubicada en Macarapana, Sector la C. delT., Quinta Luisa, parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que vivió aproximadamente 34 años allí. Que conocía a la ciudadana D.M.F.. Que dicha ciudadana ha permanecido desde el momento de su nacimiento en la en la casa donde vive, que no tiene que ver con la que era la casa de los viejos G.F. y V. deF.. Que han vivido y poseído el inmueble, su primera hermana M.A.F., T.R.F., J.M.F., él y otras personas. Que ninguno de sus hermanos tiene título de propiedad anterior al año 1995. Que al ciudadano P.G.F. no lo conoció viviendo allí. Que el inmueble de la demandada lo ha poseído ella misma, pero no los causales de este litigio.

    La demandada D.M.F. DE GONZALEZ, señaló que conoció a los señores G.F., pero murió estando ella muy pequeña y a V.R. deF., porque vivió con ella. Que los mencionados ciudadanos fueron propietarios del inmueble cuya posesión es objeto de demanda. Que su mamá vivió con su papá y su mamá, pero él y sus hijos vivieron con su mamá y su abuela en la casa construida. Que es propietaria mediante un documento registrado y protocolizado, dejado por su mamá, desde el año 1976 de la casa de habitación que actualmente ocupa con sus hijos, y que le fue donada por su madre N.F.. Que ella recibió del señor L.J.F. la cantidad de Bs. 73.625,oo, que tenía que dividir en tres partes iguales porque son tres hermanos, pero a los dos días siguientes la hija de la señora D.J.V., se presentó a su casa a reclamarle el dinero y no se lo regresó a ella sino a su hermana Oreiba V.F. deR., porque ya habían hablado referente a ese dinero; pero si las cosas iban a ser a lo bravo, ella no lo quería y se lo dejó a ella, que hicieron con el dinero, no sabe, la parte que le correspondía no sabe que la hicieron. Cuando se le pregunto la certeza, de que desde que ella recibió ese dinero, los señores G.F.D.V. y L.J.F. ROMERO, consolidaron la posesión que del inmueble en referencia tuvieron legítimamente por más de 50 años, contestó, que para ella no era cierto. Así mismo señaló que ni ella y ni sus hijos han pretendido anexarse al inmueble objeto de éste litigio, porque siempre han estado allí. Ante la interrogante sobre la certeza que ella es sólo propietaria y poseedora únicamente de la parcela de terreno en la cual está construida la casa de habitación que le fuera donada por su señora madre N.F., cuya casa limita con el terreno cuya posesión han mantenido los señores G.F.D.V. y L.J.F. ROMERO, contestó, que ella sola no es propietaria, porque en el documento esta ella y P.J.F., como los que recibieron la donación de N.F. y los linderos de la casa están claramente en el documento. Señaló que la parcela esta ocupada por el vehículo de su casa que ha estado siempre allí, y quedó dentro del terreno cuando fue secuestrado por el Tribunal.

    El demandado S.A.G.F., señaló que conocía a los demandantes. Que nunca los ha visto viviendo en la parcela litigiosa. Que esa casa no le pertenece, es de su mamá y de P.G.F., su tío. Que conoció a M.F. y vivió en una casa que le correspondía a los terrenos de su mamá. Que él y su hermano no ocuparon la parcela de terreno que linda con la casa de habitación de la señora D.M.F., sino simplemente han vivido toda la vida allí y han trabajado. Ante la pregunta de que si él vive en esa parcela de terreno, entonces quién vive en la casa de la señora D.M.F., contestó, que eso es como aparece en los documentos, que es algo global, eso es entrada y salida, porque ellos no tenían ningún problema; entraban y salían a cualquier hora de allí, porque el estuvo viviendo siete (07), años en esas bienhechurías que existió en ese terreno, la cual ellos la mandaron a tumbar. Que eso nunca ha sido propiedad del señor L.F. y G.F.. Que la propiedad del inmueble estaba en un documento que está protocolizado y registrado por una donación que hizo la señora N.F. a D.M.F. y P.G.F..

    El demandado A.R.G.F., señaló que conocía a los ciudadanos G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO. Que desde que tiene uso de razón, nunca lo ha visto ahí, a sus 26 años que tiene. Ante la pregunta acerca de la certeza de que tanto él como su señora madre y su hermano, sólo son poseedores legítimos de la casa de habitación que ocupa hoy día y que le fuera donada a su señora madre y a su tío por la señora N.F., contestó, que si, era cierto.

    En la oportunidad de los testigos:

    Entre los promovidos por la parte demandada solo se presentó el ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad número: 1.916.881, quien manifestó al ser preguntado. Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.F. y a los ciudadanos S.A. y A.R.G.F.. Que sabía donde vivía la ciudadana M.F. y que los años eran demasiados, no podía decir la cantidad de años exactos porque eran bastantes, que no sabía si eran 10 ni 15, que eran un pocote. Que sabía que los ciudadanos L.F. ROMERO y G.F. vivían frente a la plaza del toco en una bodega que tiene en su casa y que el señor L.F. vivía en una parte que ellos llamaban la subía de Gerardo, más adelante del Grupo Escolar.

    Entre los promovidos por la parte demandante se evacuó a las ciudadanas:

    G.L., titular de la cédula de identidad número: 1.915.923, quien señaló que conocía a los demandantes. Que conocía la calle o sector El Callao de Macarapana, porque allí nació y todavía vive. Que conocía una parcela de terreno ubicada en la calle El Callao de Macarapana, situada al lado de la casas de la señora D.M.F., que antes era una casa vieja de portal y techo de teja que después se derrumbo y quedo la parcela. Que sabía que la parcela de terreno y bienechurías las venían poseyendo los señores G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO desde hace más de cincuenta años de manera legítima. Que le consta que los señores G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO, fueron despojados de la posesión legítima de dicha parcela y bienechurías por la señora D.M.F. y sus hijos, ya que eso fue algo público porque ellos empezaron a cercar la parcela, que eso lo hicieron en la noche y que ella transita por allí de noche porque va para la iglesia, terminó.

    M.J., titular de la cédula de identidad número: 5.875.656, quien señaló que conocía a los demandantes y que han vivido allí todo el tiempo. Que si conocía la calle o sector El Callao en Macarapana. Qué conocía la parcela ubicada en la calle El Callao de Macarapana, al lado de la casa de la señora D.M.F., y que antes era una casa donde vivió la mamá de la señora GICELA y hace poco tiempo se cayó de vieja y quedo la parcela. Que le constaba que la parcela y bienechurías las venían poseyendo los señores G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO desde hace más de cincuenta años de manera legítima. Que fueron despojados de la posesión legítima de dicha parcela y bienechurías por la señora D.M.F. y sus hijos, ya que ellos tomaron ese terreno y lo tenían como estacionamiento, como taller y querían hacer allí sus sancochos, que lo que quieren es hacer allí a sus antojos, que echaron una cerca para obstaculizarle el paso a la señora GICELA y al señor J.L..

    M. delV.C., titular de la cédula de identidad número: 5.872.535, quien señaló que conocía a los demandantes. Que conocía la calle El callao de Macarapana, porque allí vivía su hermana. Qué conocía la parcela ubicada en la calle El Callao de Macarapana, situada al lado de la casa de la señora D.M.F., que antes era una casa de portal de barro, que hacía como un año que se había caído, que vivían los papás de GICELA y el negro Farías. Que le constaba que la parcela de terreno y bienechurías las venían poseyendo los señores G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO desde hace más de cincuenta años de manera legítima, que desde que ella tenía uso de razón ha sabido que esos terrenos son de los FARIAS y los han poseído de manera legítima. Que cuando pasa por esa calle hay un carro metido allí y lo están lavando y tienen música.

    Fijada la causa para los informes, la parte demandada señaló.

  14. La temeridad de la demanda por cuanto el bien litigioso fue obtenido por medio de una donación debidamente protocolizada como consta en los autos.

  15. La ineficacia del título supletorio y las justificaciones de testigos empleadas por la parte demandante para demostrar su posesión legítima y propiedad, puesto que si bien dan fe de las declaraciones que contienen, no prejuzgan sobre la veracidad de tales testimonios. Además que las mismas no fueron ratificadas en el presente juicio.

  16. Que de las posiciones juradas se desprende que quien se quedó poseyendo pacífica e ininterrumpidamente el inmueble fue la madre de la demandada.

  17. Señala que existe contradicción en las posiciones juradas rendidas por la ciudadana G.F., por cuanto admite que el ciudadano S.A.G. vivió en la casa que existió en la parcela reclamada, al mismo tiempo que adujo su posesión pacífica sobre la misma.

    Por su parte, los demandantes presentaron los siguientes alegatos:

  18. Que su propiedad y posesión sobre el inmueble se desprende de los documentos que cursan a los folios 6,7, y 8 del presente expediente, de la cual fueron despojados por los demandantes el 23 de enero de 2003, conforme se demuestra en el justificativo de testigo consignado.

  19. Que equivocadamente los demandantes creyeron que la vivienda que les fue donada era el mismo inmueble de marras.

  20. Que los testigos son contestes en que tienen la posesión legitima del inmueble por más de 50 años y que fueron despojados por los demandados.

    En fecha 07 de julio de 2003, el abogado actor consignó documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de junio de 2003, anotado bajo el numero: 6, folios 25 al 29, Protocolo I, Tomo VI, en donde consta la venta a favor de sus representados que le hiciera el Municipio Bermúdez, sobre la parcela de terreno objeto del litigio.

    En fecha 03 de febrero de 2003, el a quo profiere su fallo definitivo para declarar con lugar el interdicto restitutorio demandado, con base en:

  21. La no desvirtuación del justificativo de testigo y del título supletorio que sirvieron de fundamento a la admisión de la demanda.

  22. La desestimación del testimonio del único testigo de la parte demandada por cuanto declaró ser amigo íntimo de los demandados.

  23. El poco aporte de las pruebas de las posiciones juradas al esclarecimiento de los hechos de la causa.

  24. La demostración de la parte demandante del despojo y de la posesión del inmueble, mediante documentos públicos no tachados ni desvirtuados por su contraparte.

  25. Los testimonios hábiles y contestes sobre la posesión y el despojo.

  26. La confesión del codemandado A.R.G.F., en el sentido que sólo poseían legítimamente la casa de habitación que le fuera donada a su madre y a su tío.

  27. Los documentos de pago de impuestos, solvencia municipal y permiso de construcción emitidos por la Alcaldía.

  28. La intervención del ciudadano P.G.F., quien declaro la posesión y propiedad de los demandantes.

  29. El documento de compraventa venta entre los demandantes y la Alcaldía.

  30. La falta de demostración a su favor por parte de los querellantes.

    Notificadas de la anterior decisión, la parte demandada apeló, siéndole oída a doble efecto, remitiéndose las actas hasta la presente instancia, donde una vez recibidas se fijó la causa para informes.

    En fecha 09 de enero de 2004, el apoderado actor presentó escrito de pruebas donde reprodujo el mérito de determinadas actas cursantes en el expediente.

    Fijada la causa para sentencia, en este estado se observa que:

    Es menester principiar por el establecimiento, con el mayor grado de certeza posible, de la identidad de la parcela objeto de la presente querella. En tal sentido, es imperativo anotar la inconsistencia que se observa en la orientación cardinal latitudinal (norte-sur), señalada en el libelo de la demanda (folio 1), y en el título supletorio que lo acompaña (folio 6), ya que con base en el cúmulo de indicios constantes en los autos, entre los que pueden indicarse, los linderos señalados en el documento de donación sobre una casa contigua a dicha parcela (folio 55), el levantamiento de linderos realizado por la División de Catastro (folio 58), y el documento promovido en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 66), adminiculados a la interpretación que hace este Sentenciador en base a la secuencia fotográfica consignada por la parte actora, queda establecido que se trata de una parcela ubicada con su frente, orientado hacía el norte, lindando con la denominada vía calle “El Callao”, y su fondo, orientado hacia el sur, lindando con terrenos presuntamente municipales (cerro “El Callao”). Así se decide.

    Determinada así, la ubicación latitudinal de los linderos de la parcela en cuestión, es posible acometer el examen de las pruebas aportadas por las partes para poder declarar la procedencia en derecho de una acción restitutoria de la posesión como la de marras. Para cuyo propósito ha señalado inveteradamente nuestra pacífica jurisprudencia y doctrina, que debe examinarse, cuando menos, la demostración procesal de los siguientes extremos:

    En primer lugar, la posesión ultra anual sobre el objeto litigioso, esto es, una posesión, sea legítima o sea precaria, que exceda en su duración de un año anterior al denunciado despojo. En tal sentido, esta Instancia debe disentir del criterio sostenido por el Juez de la recurrida en cuanto su valoración en la definitiva del justificativo de testigos y del título supletorio que sirvieron de fundamento para la admisión de la demanda basado en el hecho que no fueron impugnados, ya que los mismos, tanto por su carácter documental, como por su origen unilateral no tienen más que la virtud de servir de prueba para la admisión de la demanda y eventual protección cautelar, pero en ningún caso para demostrar el hecho posesorio a los efectos de la sentencia definitiva, salvo que por la vía de la ratificación dentro del proceso, se permita el control de dicha prueba a la otra parte.

    Asimismo, debe rechazarse la apreciación proferida sobre la intervención del ciudadano P.G.F., como tercero interviniente conforme el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal persona no basa su intervención en interés jurídico alguno relativo a sostener la pretensión de los demandantes, y en tal circunstancia, debió ser promovido como testigo, a los efectos de permitir el control de la contraparte y darle valor a su testimonio conforme las reglas legales aplicables a su medio de pruebas.

    Igualmente debe rechazarse la valoración dada a los documentos administrativos (pago de impuestos, solvencia municipal y permiso de construcción emitidos por la Alcaldía), aportados por la parte actora con el propósito de demostrar su posesión sobre el inmueble de marras, ya que siendo la debatida una cuestión de hecho, carecen de toda pertinencia tales pruebas documentales, en tanto no avalan una relación fáctica y directa sobre la referida parcela.

    Por otra parte, resulta incuestionable el rechazo del a quo a la deposición ofrecida por el testigo evacuado por la parte querellada, por cuanto del mismo se desprende un alto grado de amistad entre el testigo y la parte que lo promovió, que hacen innegable su inclusión en la causal de inhabilidad por amistad íntima establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba de las posiciones juradas, debe coincidirse con el Juez de la recurrida en el sentido de su escaso aporte al esclarecimiento de la cuestión debatida por cuanto, entre las rendidas por las partes del litigio, aparecen insalvables contradicciones que impiden valorarlas al ser adminiculadas a las demás posiciones rendidas.

    Así, también debe comulgarse con la apreciación del Juez a quo de las deposiciones rendido por los testigos promovidos por la parte querellante, por cuanto los evacuados no aparecer como incursos en causal alguna de inhabilidad, ni fueron objetados por la contraparte, por lo que en cuanto a que la parcela de terreno y bienechurías las venían poseyendo los querellantes desde hace más de cincuenta años de manera legítima, debe dársele valor de plena prueba a esa versión, por cuanto resulta coincidente en la totalidad de los testimonios examinados y los testigos aducen sobre el hecho un conocimiento personal y directo. En consecuencia en base a tales testimonios, adminiculados a lo señalado por los cada uno de los querellantes durante la evacuación de las posiciones juradas, debe tenerse como demostrada la precedente posesión de los querellantes por más de un año antes de la fecha del alegado despojo. Así se decide.

    En segundo lugar, la ocurrencia del despojo, entendida como la privación real y efectiva de la cosa poseída. En tal sentido, esta Instancia debe discernir entre las pruebas precedentemente analizadas, que de los testimonios valorados se desprende la ocurrencia del despojo denunciado, por cuanto señaló la testigo G.L., que “eso fue algo público porque ellos empezaron a cercar la parcela”. Así mismo indicó, “que eso lo hicieron en la noche y que ella transita por allí de noche porque va para la iglesia”. Por su parte, la testigo M.J., afirmó la ocurrencia del despojo aduciendo que: “ellos tomaron ese terreno y lo tenían como estacionamiento, como taller y querían hacer allí sus sancochos, que lo que quieren es hacer allí sus antojos, que echaron una cerca para obstaculizarle el paso a la señora GICELA y al señor J.L.”. Y la testigo M. delV.C., “que cuando pasa por esa calle hay un carro metido allí y lo están lavando y tienen música”. En base a dichos testimonios, debe comulgarse con la ocurrencia de una intrusión en la posesión de los querellantes, sin su consentimiento, por cuanto los mismos querellados desconocieron en sus declaraciones juradas la posesión de los querellantes sobre la parcela, y con el ánimo de desplazarlos en la ocupación de la misma; razón por la cual, en base a los testimonios valorados conforme la sana crítica y las deducciones establecidas en base a los indicios cursantes en los autos, es forzoso colegir que al no ser consentido el hecho de la ocupación de la posesión ajena en impedimento del derecho de realizar actos posesorio a quienes les competían, debe considerarse como despojada la parcela objeto del presente litigio. Así se decide.

    Y en tercer lugar, la identidad entre el demandado y el autor del despojo. Lo cual luce evidente entre la comunidad de pruebas aportadas durante el proceso, por cuanto, el hecho de la intrusión en la parcela cuya posesión es cuestionada, fue plenamente admitido por los demandantes, solo que atribuyéndole una interpretación distinta a la alegada en el libelo y establecida en el presente fallo, puesto que en todo caso sostuvieron su propia posesión sobre el fundo; razón por la cual no existen dudas acerca de la identidad entre las personas demandas en restitución posesoria y las que efectiva y materialmente ocuparon la parcela litigiosa mediante la intromisión de vehículos en desuso, la ocupación pública y uso de dicho espacio y la instalación de un cercado de palos y alambre de púa, es decir, quienes produjeron el despojo. Así se decide.

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 57.050, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, D.M.F. DE GONZALEZ, S.A.G.F. Y A.R.G.F., titulares de las cédulas de identidad número: 4.298.941, 10.878.260 y 12.888.675, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró con lugar el interdicto restitutorio, que solicitaran en contra de sus representados los ciudadanos G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO, titulares de las cédulas de identidad número: 1.910.197 y 5.888.143, respectivamente, asistidos y más tarde representados por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874.

SEGUNDO

CONFIRMA, pero CORRIGE los fundamentos de la sentencia apelada.

TERCERO

ORDENA la restitución inmediata a los ciudadanos G.M.F.D.V. y L.J.F. ROMERO, titulares de las cédulas de identidad número: 1.910.197 y 5.888.143, de la posesión de la parcela ubicada en la vía que conduce a El Callao, en Macarapana, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tienen unas medidas de doce metros (12 m), de ancho por veinte metros de largo (20 m), alinderadas así: Sur: con terreno que es su fondo; Norte: Vía Principal; Este: con propiedad que es o fue de R.C. y Oeste: con propiedad que es o fue de N.F., que ha sido el objeto de la presente querella interdictal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los ocho (08), días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p. m. lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp. Nro. 5.324.

MAVU/rpg.-

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