Sentencia nº 960 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de octubre de 2004

194º y 145º

Por reciente decisión de fecha 6 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, estableció el siguiente criterio:

“...Omissis...

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 6 de julio de 2004 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, materializado en la Resolución N° SPPLC/0041-04, mediante la cual se decidió que la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, en consecuencia, se le sancionó con multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 559.096.733,oo), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas para solventar la situación en que -según la Superintendencia- habría aquélla incurrido.

Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. (caso: sociedad mercantil Marcelo&Rivero C.A. contra la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia; Sentencia Nº 01678, de fecha 6 de octubre de 2004).

En atención a lo expuesto, pasa este Juzgado a proveer sobre la admisibilidad de esta acción de nulidad:

Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2004, por el ciudadano L.E.G.M., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Gichu, C.A., asistido por los abogados José Ignacio Moreno, R.C.G. y V.R.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.835, 58.652 y 70.933, respectivamente, interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2003, dictado por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), por el cual declaró que “...conforme a la disposición Primera de las disposiciones finales de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha Caracas, Martes 21 de octubre de 2003, Nº 37.801, ejercemos el acto material de recuperación del Silo, para dar cumplimiento al plan Excepcional Socio-Económico de Abastecimientos de Productos Alimentarios de la Cesta Básica decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha, Caracas, Miércoles 14 de mayo de 2003, Nº 37.689...”.

Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2003, dictado por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), sociedad mercantil en la cual la República es la accionista mayoritaria con un 98,63%, es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública —tal como lo señaló la sentencia antes transcrita—, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara. Líbrese oficio.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0457/io.

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