Decisión nº 101 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 101

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000039

ASUNTO: LC21-X-2012-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE), entidad Educativa de Educación Superior, creada mediante Decreto Presidencial N° 1300, según Gaceta Oficial N° 32.362, de fecha 26 de noviembre de 1981, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.813, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo N° PA/-US/MER/036-2011, emitido en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de julio de 2012, escrito libelar correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad y conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue interpuesto por el profesional del derecho F.V.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), recibiéndose en este Tribunal el 03 de agosto de 2012 (folio 234).

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal, procedió a admitir la demanda de nulidad, una vez revisados los requisitos que debe contener, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado como fue que no está incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem. De igual forma, se acordó que mediante resolución interlocutoria por aparte se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a pronuciarse en los siguientes términos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Procedió el abogado F.V.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a formular solicitud formal de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), en los siguientes términos:

(…) CAPÍTULO IV

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad al artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 19 numeral 19 numeral 15 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito respetuosamente decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos administrativos de la P.A. Nº PA-US-MER-036-2011 de fecha 12/12/2011, en vista a las previsiones del artículo 546 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores (sic) y los Trabajadores y el acto que recurro por cuanto en su contenido se evidencia el Fumus B.I. por la violación o amenaza de la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, a los efectos de que se evite a mi representado incurrir en sanciones sucesivas que podrían acrecentar la sanción inicialmente establecida en OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T.) por noventa y un (91) trabajador, según nómina que corresponde a esa extensión universitaria Bailadores, lo cual arrojó un resultado sancionatorio inicial de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 608.608,00) por cuanto del acto que se recurre en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, se establece en el numeral SEGUNDO el cumplimiento del pago de manera impositiva a través de la planilla de liquidación Nº 00000392, la cual se desglosa de la siguiente manera: Original Banco (Tesorería Nacional), Duplicado Banco (Recaudador para Archivo), triplicado Oficina de Gestión Administrativa de INPSASEL, Cuadriplicado deudor, Quintuplicado Deudor (Para devolverlo a la DIRESAT), Sextuplicado Emisión (Archivo en el Expediente), para ser pagado en el Banco Industrial de Venezuela, lo cual evidencia el carácter impositivo de la sanción, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto al lapso y a la capacidad económica de mi representado haciéndose imposible su cumplimiento y en consecuencia infractos por incumplimiento del pago, planillas de liquidación que acompaño marcada con “G”, en original y copia para ser visto y devuelto su original, a los efectos de demostrar la imposición y la rigidez en cuanto a la oportunidad para pagar, sin tomar en consideración ningún tipo de excepción y defensa, como fue, que previo a la providencia que recurro, el mismo ente como se indica en el anexo “F”, antes enunciado, mi representado efectivamente cumplió con el registro del comité el día 21 de noviembre de 2011, es decir veinte (20) días antes de haber providenciado el acto que recurro y como consecuencia sanciona a mi representado cumpliendo dentro del procedimiento en curso con la formalidad y por consiguiente determinando dentro del acto que recurro que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación debe pagar la sanción de multa, la cual es excesivamente onerosa e impagable, razón por la cual alego el Periculum in Mora como elemento determinante de la violación al debido proceso y derecho de defensa en este acto, por cuanto aun y cuando la institución incurrió en retardo administrativo para el registro del comité, los efectos del acto en cuanto al contenido de la sanción se hace de imposible cumplimiento y ejecución en el pago, por la falta de recursos económicos y los cinco días hábiles se vencieron el día viernes diez (10) de febrero del presente año, lo cual genera la posibilidad conforme al procedimiento enunciado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Mérida, ejecutar en cualquier momento conforme al numeral TERCERO de la providencia que recurro, por cuanto en la misma decreta; la advertencia de que la negativa en el cumplimiento de pago por parte de mi representado instituto, le genera la posibilidad de ser ejecutado en cualquier momento, advirtiendo que su incumplimiento acarrea la ejecución mediante el procedimiento breve para la ejecución de los créditos fiscales conforme al Código de Procedimiento Civil, con lo cual se podría ver amenazada la funcionalidad presupuestaria del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, de materializarse la ejecución a través de las cuentas bancarias o de bienes muebles, en las cuales se vería comprometido el pago de sueldos y salarios, la partida de becas estudiantiles, comedor, transporte y servicio médico, o la funcionalidad de la institución, afectando un universo de 10.300 estudiantes activos entre los Programas Nacional de Formación y especialidades, 465 docentes, 160 Administrativos, 90 Obreros y la actividad económica del Municipio Campo E.d.E.M. que depende para su conocimiento de la actividad académica para su desarrollo económico, por cuanto es la única institución universitaria que hace vida y que incide en la economía de sus ciudadanos y ciudadanas del Municipio Campo Elías, de producirse una ejecución de esa magnitud se vería técnicamente cerrara la institución. Razones fundamentales que justifican la solicitud de la medida cautelar innominada extraordinaria con la urgencia del caso, suspendiendo los efectos de la ejecución del pago de la multa, a través del procedimiento ordinario enunciado en la providencia que recurro, por cuanto de la relación de los hechos y el derecho invocados a lo largo y ancho del presente recurso, y el particular de la solicitud de la medida cautelar llenan los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de llegar a materializarse el acto aquí recurrido `por parte de la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT MÉRIDA), causaría graves lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales y legales a saber: el derecho al estudio, al salario de los trabajadores, siendo este último un crédito privilegiado y de protección especial por el propio Estado Venezolano, el derecho económico y de la actividad económica del Municipio Campo Elías que depende en gran modo de la actividad académica que produce la movilidad de quienes confluyen en la vida universitaria del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE) y que como consecuencia directa de esta ejecución de llegar a materializarse en el supuesto negado que el presente recurso, como de la solicitud de la medida no prosperare, repercutiría en la actividad del municipio, desfavoreciendo y desencadenando desempleo y perjuicios económicos de considerables proporciones.” (Cursivas de quien decide).

Ahora bien, respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará a la verificación de que la parte que pretende la medida cautelar, cumplió con los extremos exigidos por la Ley para su procedencia, la cual pretende la suspensión de los efectos de la P.A., advirtiendo que existe la limitante de no prejuzgar los hechos relacionados con el mérito del juicio.

En este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.)(…)

.

En consecuencia, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus b.i., periculum in mora y pericullum in damni:

1) El Fumus b.i., este corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso. En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente en el Recurso de Nulidad, al seguir la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló:

(…) se evidencia el Fumus B.I. por la violación o amenaza de la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, a los efectos de que se evite a mi representado incurrir en sanciones sucesivas que podrían acrecentar la sanción inicialmente establecida en OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T.) por noventa y un (91) trabajador, según nómina que corresponde a esa extensión universitaria Bailadores, lo cual arrojó un resultado sancionatorio inicial de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 608.608,00) (…)

(folio 06).

En este orden de ideas, esta sentenciadora evidencia que con relación al fumus b.i., que está referido a la apariencia del buen derecho alegado, el recurrente indicó “se evidencia el Fumus B.I. por la violación o amenaza de la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa”; observando esta Juzgadora, que los argumentos en los que el accionante sustenta la procedencia de ese requisito son genéricos, pues, se limita a indicar que hubo una violación del debido proceso y derecho a la defensa sin precisar los hechos que – a su decir- le vulneraron tales garantías, además que lo alegado no se corresponde con el supuesto de hecho que configura el “fumus b.i.”, que debía ser de igual manera demostrado, lo que imposibilita a este Tribunal para determinar si hay o no apariencia del buen derecho; en tal sentido, no se verifica la existencia de éste requisito. Y así se establece.

2) El Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión, es por ello, que sólo podrá acordarse la medida cautelar si quien la solicita justifica que, podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto que de no adoptarse la medida, se generarían situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. En tal sentido, la parte recurrente manifestó:

(…)determinando dentro del acto que recurro que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación debe pagar la sanción de multa, la cual es excesivamente onerosa e impagable, razón por la cual alego el Periculum in Mora.(…Omissis…) los cinco días hábiles se vencieron el día viernes diez (10) de febrero del presente año, lo cual genera la posibilidad conforme al procedimiento enunciado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Mérida, ejecutar en cualquier momento conforme al numeral (sic)TERCERO (sic) de la providencia que recurro, por cuanto en la misma decreta; la advertencia de que la negativa en el cumplimiento de pago por parte de mi representado instituto, le genera la posibilidad de ser ejecutado en cualquier momento (…)

[Cursiva y subrayado de este Tribunal).

De lo argumentado por la parte recurrente en relación al Periculum in Mora, observa este Tribunal, que se está indicando la posible ejecución del acto administrativo que se pretende impugnar, no obstante, es de advertir que se trata de una P.A. que fue emitida el 12 de diciembre de 2011, en la que se ordenó pagar una multa “dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación”, librándose la Planilla de Liquidación correspondiente e indicándose que de no cumplirse con dicho pago se procedería a “ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, al observarse que el Instituto demandante fue notificado de ese acto el 03 de febrero de 2012 (folios del 14 al 16) y que hasta la fecha no consta en las actas procesales que se haya comenzado con el procedimiento referido, ni existen elementos probatorios que den certeza de que se está en ejecución del acto cuya nulidad se demanda, en efecto, no hay un peligro manifiesto de la inefectividad del fallo (nulidad de la providencia), por cuanto no se constituye en un riesgo actual; de allí que, concluye quien decide que en el caso examinado no fue demostrada la existencia de éste requisito. Y así se decide.

En este orden, es de señalar que al no encontrarse argumentos el periculum in mora a favor de la parte recurrente, y visto que es necesaria la concurrencia del fumus b.i. para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el profesional del derecho F.V.V., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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