Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001

ASUNTO : XK01-P-2001-000001

AUTO DECRETANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como fue en el día de hoy, la audiencia de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad decretada en fecha 23-06-03 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado G.C.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.T.G. (V) y de J.C. (F), residenciado en EL Barrio P.C. cerca de la plaza, de esta ciudad, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en el sentido que sea revisada la privación preventiva de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que su obligado esta dispuesto ha obligarse a todas las condiciones que le imponga el tribunal en caso de considerarse procedente su petición. Concedida la palabra al Ministerio Público quien manifestó que el imputado fue objeto de una sentencia condenatoria y la sentencia fue anulada para la celebración de un nuevo Juicio y fue objeto de una Cautelar, manifiesta la dificultad de hacer comparecer a los expertos y testigos por lo distante del sitio donde residen dichos funcionarios, por lo que el Ministerio público solicita que se considere la petición envista de lo expuesto, manifestando que sea el tribunal quien decida si debe sustituir la medida cautelar por una que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se Declaro Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Abogado E.F.J., en su condición de Defensora Privada del acusado antes identificado.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acusado G.C.G., fue aprehendido en fecha 23 de Octubre de 2002, siendo decretada su privación judicial preventiva de libertad en fecha 26-10-2002 por el Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal y estando asistido en ese acto por la defensora pública M.I..

En fecha 26-11-02 se decreto la libertad del acusado por falta de presentación del respectivo acto conclusivo (acusación) por parte de la fiscalia. Posteriormente se observa que el acto conclusivo fue presentado oportunamente en fecha 25-11-02, por lo que se ordeno librar orden de aprehensión en contra del referido acusado el mismo 26-11-02, la que se materializó en fecha 27-11-02.

En fecha 28-11-2002 el tribunal segundo de control procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-12-02, ordenando la notificación de todas las partes para la realización del acto, siendo libradas las notificaciones acordadas en la misma fecha.

En fecha 29-11-02 el acusado procede a revocar a su defensor y hace una nueva designación en la persona del profesional del derecho J.G.G. Y J.R.M., solicitando.

En fecha 18-12-2002, no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no se logró la notificación de los nuevos defensores y se fijo nueva oportunidad para el 08-01-03, debido al conflicto existente del paro petrolero que género escasez de combustible a nivel nacional. Ordenándose la notificación de la defensa designada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación de la defensa.

El 07-01-03 el defensor J.G.G. solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por encontrarse convaleciente. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar no compareció la defensa por lo que se fijo nueva oportunidad para el 21-01-03 (a requerimiento de la defensa), oportunidad esta en la que tampoco compareció el defensor J.G.G., ni la codefensora YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ (quien en fecha 06-01-03 había sido designada por el hoy acusado. FIJANDOSE NUEVA FECHA PARA EL 30-01-03. Oportunidad esta en la que se efectúo la referida audiencia, ordenándose la apertura a juicio, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 06-02-03 los codefensores J.G.G. y YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, interponen recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio y la negativa de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la defensa. En fecha 10-02-03 se emplazó al fiscal del ministerio público para que diera contestación al recurso interpuesto por la defensa

En fecha 10-02-2003 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se procedió a fijar oportunidad para la celebración del juicio oral, sorteo, el cual se realizó en fecha 24-02-03 y en esa misma se fijo oportunidad para la constitución del tribunal mixto, quedando las partes notificadas de la fecha de celebración del acto, en la misma fecha (24-02-03) se libraron las notificaciones de los escabinos, para esta fecha no comparecio ninguno de los escabinos, por lo que se procedio a realizar nuevo sorteo.

En fecha 14-04-03 el acusado designa como su defensora a la abogado E.F.J. y en esa misma oportunidad solicita el diferimiento de la audiencia pautada para ese mismo día, siendo debidamente juramentada la defensora designada en la audiencia cuya celebración fue diferida a solicitud del acusado siendo que compareció la defensa y se le tomo el juramento de ley

El 12-05-2003 oportunidad fijada para la constitución del tribunal, no compareció ninguno de los escabinos por lo que se realizó nuevo sorteo y se fijo nueva fecha para la depuración. El 26-05-03 no fue posible la constitución del tribunal por cuanto solo compareció un escabino. El 06-06-03 no fue posible la constitución del tribunal mixto por cuanto no compareció solo uno de los escabinos. El 22-06-03 no se constituyo el tribunal por cuanto no comparecieron los escabinos ni la defensa.

El 07-08-03 la defensora E.F. solicito la celebración del juicio oral y público con un tribunal unipersonal, dado que se realizaron 06 intentos de constitución del tribunal y no fue posible por lo que el tribunal procedió a fijar oportunidad para la realización del juicio para el 03-09-03, en esa oportunidad el representante del Ministerio Público solicito el diferimiento por cuanto no comparecieron los testigos y expertos por el ofrecidos, la defensa no tubo objeción y en consecuencia se procedió a la fijación de nueva oportunidad para el 25-09-03, lo que no fue posible realizar en virtud de la asistencia del representante del ministerio público a un curso, se fijo oportunidad para el 13-11-03, en virtud de ello la defensa interpuso recurso de revocación del referido auto y solicito la revisión de la medida de privación que pesaba sobre su patrocinado, se fijo audiencia para decidir los petitorios de la defensa para el día 10-10-03 la que no se realizó en la hora fijada por cuanto no se hizo efectivo el traslado acordado oportunamente, se dio inicio a la audiencia a las 2PM y luego de la exposición de las partes se ratifico la decisión y se decreto a favor del acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (folio 109 pieza III), imponiéndosele la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo.

El 13-11-03 no se dio inicio al juicio por incomparecencia de la defensa (folio 119 Pieza 3), en esa oportunidad el acusado solicito autorización al tribunal para trasladarse hasta la ciudad de UPATA por un lapso de 15 días a los fines de realizarse chequeo medico y al no existir objeción del Ministerio Público quien si compareció a la audiencia se le concedió la autorización solicitada y se fijo nueva oportunidad para el 12-12-03, no se celebró.

En fecha 09-02-04 el abogado DIOSNARDO FRONTADO se avoco al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se inhibió de su conocimiento por tener vinculo de consanguinidad con la defensa del acusado, siendo remitida la causa al Juez de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09-02-04 se dicta el respectivo auto de entrada y en fecha 04 de marzo de 2004 se fija oportunidad para la celebración del juicio (24-03-04), llegada la oportunidad, comparecieron tres testigos de los promovidos por la representación fiscal y la defensa no estuvo de acuerdo en la apertura del juicio oral y público quien manifestó que sería imposible lograr la notificación de los testigos en un lapso de 10 días lo que necesariamente interrumpiría el juicio y solicito se fije nueva oportunidad, fijándose la nueva oportunidad para el 16-04-04, no se celebró la audiencia por cuanto la Juez se reincorporó del disfrute de sus vacaciones y no comparecieron los testigos ni expertos, se fijo nueva oportunidad para el 26-05-04.

En fecha 17-05-04 este tribunal para ese entonces a cargo de la abogado T.C.B., revoco la medida cautelar sustitutiva de la libertad al acusado por cuanto no cumplió con las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal al momento de decretar la medida a su favor, librándose orden de aprehensión en su contra, siendo aprehendido el 18-05-04 por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 2, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía con sede en Puerto Ayacucho.

En fecha 24-05-04 el acusado revoca a la defensora E.F. y en u lugar designa a la abogado M.R.R., quien fue juramentada el 25-05-04 quien solicito el diferimiento del juicio para imponerse del contenido de las actas procesales, el 26-05-04, solicitud que fue negada, dándose así inicio al juicio y se procedió a la recepción de prueba solo por lo que respecta a los expertos quienes se trasladaron desde la ciudad de caracas para asistir el juicio y posteriormente se suspendió para el 31-05-04 para que la defensa se impusiera del contenido de las actas. En esa fecha se continuo y culmino el juicio, resultando condenado a cumplir 15 años de Prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 10 de Junio de 2004, se dicto el texto integro de la sentencia. En forma extemporánea la defensa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (así lo declaro la corte de apelaciones) y en fecha 26-08- 04 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anulo de oficio la sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio, siendo notificada dicha decisión al acusado el 30-08-04, en fecha 02-09-04 se remitió la causa al tribunal segundo de juicio, quien en fecha 06-09-04 lo remitió al tribunal primero de juicio para la celebración del nuevo juicio oral y público, quien lo recibió en fecha 07-09-04 y en fecha 15-09-04 procedió a fijar oportunidad para el sorteo de los escabinos para el día 20-09-05(no se procedió a fijar juicio), el 20-09- 05 se realizó el sorteo y se fijo oportunidad para la constitución del tribunal mixto para el 29-09-2004, oportunidad esta en la que no compareció la defensa, tampoco los escabinos, se fijo nueva oportunidad para el 05-10-04. (El 27-09-04 el acusado de autos designó como su defensora privada a la abogado R.S., quien se juramento el 28-09-04) Se fijo nueva oportunidad para el 15-10-04, no se constituyo el tribunal mixto y se fija nueva oportunidad para el 20-10-04, en esta oportunidad no compareció la defensa ni los escabinos

Observa esta Juzgadora para decidir: de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que por motivos NO IMPUTABLES al acusado no se ha logrado una sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se observa que el acusado a través de su defensora ha manifestado estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.

Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL SIGUIENTE HORARIO LOS DIAS VIERNES EN HORARIO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL; PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE ASISTIR A LUGARES DONDE EXPENDAN O REGALEN DICHAS SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado G.C.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de S.T.G. (V) y de J.C. (F), residenciado en EL Barrio P.C. cerca de la plaza, de esta ciudad, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL SIGUIENTE HORARIO LOS DIAS VIERNES EN HORARIO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL; PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE ASISTIR A LUGARES DONDE EXPENDAN O REGALEN DICHAS SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad, se deja constancia que la libertad del acusado se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, que en el acta de audiencia en la que se decreta la medida el acusado manifestó estar dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos mil cinco.

L A JUEZ DE JUICIO N° 2

ABOG. L.M.P..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR