Decisión nº 53.530 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GIDO J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.174.774 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.L. y A.H., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.332 y 61.181, y ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.714.949 y V-3.242.559 y ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JOSEMARY M.G.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.131 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: No. 53.530

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, presentado por los Abogados F.E.C. y Y.D.L., Inpreabogados Nros.20.845 y 55.532, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIDO J.P.C., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA a los ciudadanos C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 08 de junio de 2009.

En fecha 22 de junio de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora Abogado F.E.C. consigna las copias necesarias a los fines de la práctica de las citaciones, igualmente sustituye poder que le fuera conferido por el actor ciudadano GIDO J.P.C., identificado en autos, en los Abogados N.L. y A.H., Inpreabogados Nros. 22.332 y 61.181 respectivamente, así mismo provee los medios necesarios al alguacil para las prácticas de las citaciones.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, acuerda tener a los Abogados N.L. y A.H., anteriormente identificados, como apoderados judiciales de la parte actora. Así mismo por auto de la misma fecha se libraron las compulsas respectivas a los fines de las citaciones.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna a los auto la compulsa de citación de la demandada ciudadana C.E.G.D.A., informando que no la pudo localizar las múltiples veces que se traslado a su dirección. Así mismo consigna a los autos recibo de citación firmado por el demandado ULPICIO ALVAREZ.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada Y.D.L. solicita la citación por carteles de la demandada de autos.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se acuerda la citación por carteles de la ciudadana C.E.G.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen la publicación de los carteles de citación de la demandada de autos. Los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha. Así mismo en fecha 23 de noviembre de 2009, la secretaria accidental E.D., deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haber fijado el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la abogada JOSEMARY M.G.B., Inpreabogado Nro. 122.131, consigna a los autos poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2009, por los demandados de autos ciudadanos ULPICIO A.A.G. y C.E.G.D.A. y se da por citada.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal acuerda agregar a los autos el poder consignado a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de marzo de 2010 la Abogada Y.D.L., identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante y solicita se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de enero de 2009, su representado firmó por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., un contrato de opción a compra con los ciudadanos C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A., identificados en autos, el cual quedo inserto bajo el Nro.2, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que por medio de ese documento público los prominentes vendedores se comprometieron a dar en opción a compra unas bienhechurías constituidas por una casa y un galpón enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la calle El Placer c/c prolongación de la Calle El Placer, identificada como parcela Nro.03, sector La compañía, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Un mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados, con veintiséis centímetros cuadrados (1.241, 26 M2).

  3. Que las bienhechurías objeto de la negociación le pertenecen a los prominentes vendedores, según se evidencia de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada su entrada bajo el Nro.2452 y solicitud Nro.1034 de fecha 11 de marzo de 2008, evacuación que estuvo autorizada por el presidente del Instituto Nacional de Tierras.

  4. Que en vista de lo acordado en la cláusula séptima del contrato de opción a compra, por medio del cual se le permitía al accionante la ocupación del galpón para su utilización y explotación, iniciando así una serie de reparaciones a los fines de adecuarlo a la actividad comercial que desarrolla en la calle A.G.d.G. a través de un Fondo de Comercio dedicado a la explotación del ramo de carnicería.

  5. Que los demandados en su carácter de opcionantes vendedores se han negado y han impedido de forma violenta la continuación de las obras de reparaciones iniciadas sin motivo legal alguno, de manera que con tales procedimientos de parte de los ciudadanos antes mencionados se viola el derecho que adquirió el actor a través de la firma del contrato de compra venta supra señalado, no dejándolo continuar con las obras de acondicionamiento del galpón así como su ocupación produciéndose la ruptura del equilibrio económico del contrato celebrado entre las partes.

  6. Solicita en su petitorio lo siguiente: El cumplimiento del contrato de manera inmediata. Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160 1.167 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) equivalentes a 5.454, 54 Unidades Tributarias. Consigno con la demanda los siguientes recaudos: Copias de las cédulas de identidad de las partes litigantes. Marcado con el Número “4” Original de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., inserta bajo el Nro.2, Tomo l5, de fecha 29 de enero de 2009. Marcado con el Nro. “5” Copia simple de titulo supletorio del inmueble objeto del litigio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcada con el Nro. “6” Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal deja expresa constancia que los demandados no contestaron la demanda en la oportunidad correspondiente.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

  1. Copias de las cédulas de identidad de las partes litigantes. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos administrativos y de los mismos se desprende la identidad de las partes litigantes.

  2. Marcado con el Número “4” Original de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., inserta bajo el Nro.2, Tomo l5, de fecha 29 de enero de 2009. Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre el demandante GIDO J.P.C. y los ciudadanos C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A., todos identificados en autos, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre unas bienhechurías constituidas por una casa y un galpón enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en la calle El Placer c/c prolongación El Placer, Parcela Nro.03, Sector La Compañía, Municipio Guacara del Estado Carabobo ( estan los linderos). (folios 8 y 9) y así se declara.

  3. Marcado con el Nro. “5” Copia simple de titulo supletorio del inmueble objeto del litigio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por cuanto el presente instrumento al no ser impugnado por los demandados adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la construcción de unas bienhechurías que tienen los demandados ciudadanos C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A., objeto del contrato de opción de compra venta, debidamente autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), (folios 16) y así se establece.

  4. Marcada con el Nro. “6” Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por cuanto la misma no fue impugnada por los demandados de autos y por tratarse de un documento público el mismo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y la misma versa sobre inspección ocular realizada al inmueble objeto del contrato de opción de compra venta la cual no pudo ser practicada en su totalidad por encontrarse cerrado el inmueble.

El tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

V

MOTIVA

Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano GIDO J.P.C., mediante sus apoderados judicial abogados F.E.C. y Y.D.L. identificados en autos contra los ciudadanos C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A., tiene como pretensión el cumplimiento de opción de compra venta celebrado entre las partes.

PRIMERO

La acción del actor consiste en el cumplimiento del contrato suscrito con el demandado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., inserta bajo el Nro.2, Tomo l5, de fecha 29 de enero de 2009, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 1.167 del Código Civil.

SEGUNDO

El demandante invoco los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar los supuestos de procedencia en la presente causa.

Se evidencia de los autos que en fecha 22 de junio de 2009, es admitida la presente demanda, así mismo consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2009 dejó constancia de que no pudo practicar la citación de la ciudadana C.E.G.D.A., así mismo consignó recibo de citación del ciudadano ULPICIO ALVAREZ. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 se acordó la citación de la demandada de autos mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron agregados a los autos mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 y agregados a los autos en la misma fecha. Así mismo la secretaria accidental E.D. dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2009, comparece por ante el Tribunal la Abogada JOSEMARY M.G.B., Inpreabogado Nro. 122.131, quien consigna a los autos poder otorgado por los demandados de autos y se da por citada en la presente causa, ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció ni la apoderada judicial de los demandados ni los demandados a dar contestación a la presente causa, con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”. Así se declara.

En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el m.T., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso que nos ocupa los demandados así como no contestaron la demanda en su debida oportunidad, tampoco presentaron ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”, así mismo se deja constancia que la parte actora tampoco presentó pruebas a su favor en la etapa probatoria, y así se declara.

En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes litigantes por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 29 de enero de 2009 quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 15; fundamentó su acción en los artículos 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no esta legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”.

Ahora bien, la pretensión del actor la constituye el cumplimiento del contrato y por ende, que el demandado efectúe la transferencia de la propiedad o así se condenado por este Tribunal, tal y como lo establece en el libelo en los siguientes términos: “UNICO El cumplimiento del contrato, de manera inmediata, en vista de la resolución unilateral por parte de los Promitentes Vendedores, en detrimento de los derechos adquiridos por nuestro mandante a través del contrato de Opción a Compra firmada en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2.009, y que la sentencia proferida sirva de titulo definitivo por ante la Oficina de Registro que corresponda, una vez cumplido los tramites de ley correspondiente”.

Así las cosas, es preciso establecer si los accionados son propietarios de las bienhechurías que el demandante pretende le sean transferidas como consecuencia de la acción intentada en su contra, por lo tanto, es necesario establecer si el titulo supletorio que poseen los accionados es un instrumento suficiente para acreditar la propiedad.

En este sentido, es oportuno traer el criterio que la Sala de Casación Civil ha establecido en la sentencia n° RC-00826, dictada el 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.d.J.L.G. contra O.d.R.G., (expediente N° 03-485), sobre la propiedad que acreditan los títulos supletorios cuando se realizan sobre bienhechurías construidas en terrenos de la municipalidad, ya que, ésta circunstancia resulta análoga con el presente caso por cuanto las bienhechurías están construidas en terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y el cual es del siguiente tenor:

“Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. Cursivas del Tribunal.

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial y las normas invocadas en él, para que un título supletorio evacuado sobre bienhechurías construidas en terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acredite propiedad es necesario que el mismo se encuentre registrado previa autorización de dicho instituto, todo ello de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, ya que de no estarlo se presume que dichas bienhechurías le pertenecen al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En el caso de marras el titulo supletorio presentado por los accionados evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sola autorización expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS no es suficiente para que los accionados acrediten propiedad, ya que como se dejo establecido previamente es necesario que el titulo supletorio se encuentre REGISTRADO de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, por lo tanto, al no estar registrado el titulo de supletorio evacuado por los accionados llevan a la convicción a este juzgador que las bienhechurías descritas en el mismo se presumen que son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de conformidad con el artículo 555 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, habiendo determinado que ante la falta de registro del título supletorio evacuado por los accionados, las bienhechurías en él descritas le pertenecen al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lleva a este juzgador a la convicción que la demanda incoada por la parte actora resulta CONTRARIA A DERECHO, por cuanto con la misma se pretende que sea transferida la propiedad de bienhechurías que se presumen son propiedad del referido instituto. Así se declara.

Finalmente llama la atención de este jurisdicente que los accionados no hubieren contestado la demanda, ni promovido pruebas, lo que eventualmente pudiera haber configurado la existencia de un fraude procesal en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin embargo, al ser declarada la demanda contraria a derecho, no es posible la comisión de fraude alguno y resulta inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR por ser CONTRARIA A DERECHO la demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta incoada por el ciudadano GIDO J.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.174.774, mediante sus apoderados judiciales abogados F.E.C. y Y.d.L. inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 20.845 y 55.532 contra los ciudadanos C.E.G.D.A. y ULPICIO A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.714.949 y V-3.242.559.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 53.530

aa.-

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