Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 197°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001053

Asunto N° AP21-R-2006-000847 (AP21-R-2006-000957,

AP21-R-2006-001005)

El día de hoy, martes siete (07) de noviembre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, a los fines dictar el dispositivo oral, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita a los recursos de apelaciones ejercidas por la parte actora contra las decisiones dictadas por el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 31 de julio de 2006 y 04 de agosto de 2006, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de admisión de hechos e improcedente la impugnación del poder, respectivamente, todo en el juicio incoado por el ciudadano H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.524.223, contra las empresas: 1) Industria Láctea Venezolana C.A (Indulac), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, Tomo 71 A Pro, de fecha 28.05.1941, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 5.760, de fecha 31.05.1941. 2) Parmalat de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.03.1995, bajo el N° 40, Tomo 93-A-Sgdo. Los apoderados de la parte actora son los abogados G.M., M.G.D. y L.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.529, 63.215 y 19.610, respectivamente. De la codemandada, Industria Láctea Venezolana C.A (Indulac), los abogados G.B., M.A. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.137 y 70.765, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados M.G.D., G.M. y G.B., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a: 1) Verificar la procedencia o no de declaratoria de admisión de hechos, solicitada por la parte actora, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la codemandada Parmalat de Venezuela C.A. 2) Determinar la validez o no de la sustitución del poder consignado en fecha 22.06.2006, en la audiencia preliminar, conjuntamente con la petición del actor, realizada ante esta Alzada de que se considere también la admisión de los hechos respecto a la empresa Indulac; 3) La valoración de las documentales consignadas por la demandada Indulac ante esta instancia, acta de Asamblea de fecha 08-03-2001, certificación de la sustitución del mandato con el cual se presentó al p.I. y, copia simple del poder general otorgado por G.B. en fecha 05-04-2001, posteriormente sustituido con el mandato presentado por Indulac en este proceso, todo lo cual fue impugnado por la parte actora en diligencia de fecha 01-11-2006,. para verificar la procedencia o no, de la admisión de los hechos, en cuanto a la codemandada Indulac. 4) La procedencia o no de alguna sanción, a las partes en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En referencia a verificar la procedencia o no de declaratoria de admisión de hechos, solicitada por la parte actora, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la codemandada Parmalat de Venezuela C.A, tenemos que en el escrito libelar, se alega la existencia de un grupo de empresas, entre las codemandadas, es decir, existe una responsabilidad solidaria entre éstas, a los efectos del pago de los derechos laborales que pudieran o no corresponderle al actor. Ahora bien, el día en que se dio inicio a la audiencia preliminar la codemandada Parmalat de Venezuela C.A., incompareció a dicho acto, motivo por el cual, la parte demandante solicita se declare la admisión de los hechos, respecto a esta empresa, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se siga sustanciando el procedimiento con la otra codemandada (pese a la impugnación de la sustitución del poder consignada en autos, y la consecuente declaratoria de admisión de hechos, respecto a la coaccionada Indulac, lo cual será resuelto más adelante). Al respecto, observa esta Alzada, que el fundamento de la petición del actor es la solidaridad, y que la prestación de servicio se dio directamente contra la empresa Indulac. Invocar la unidad económica entre las codemandadas, pero a la vez pretender que se siga el proceso contra la empresa que si vino, es ilógico pues, en esta materia hay que garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa a las codemandadas aunque se declare en la definitiva la unidad empresarial y, sería declarar dicha unidad in limine en detrimento de la codemandada que si compareció. Ya no tendría utilidad el proceso pues Indulac tendría que responder solidariamente sin haber sido escuchada, sin proceso debido, sin pruebas en contra del orden público procesal previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe continuarse el proceso por ser improcedente esta solicitud de declaratoria de admisión de los hechos respecto a Parmalat de Venezuela C.A,

En cuanto a determinar la validez o no de la sustitución del poder consignada en fecha 22.06.2006, para verificar la procedencia de la admisión de los hechos, en cuanto a la codemandada Indulac, tenemos: que la parte actora aduce como fundamento de su impugnación (folio 206, de la primera pieza de este expediente), que la c.d.N., es insuficiente, toda vez que el Notario no transcribió las facultades del poderdante. Al respecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de potra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” De lo anterior, se evidencia que, uno de los requisitos o formalidad esencial para la validez, de la sustitución de un mandato, es que la nota del funcionario, en este caso Notario, deje constancia de los documentos exhibidos, para su identificación. Siendo así, en el caso de marras, se evidencia de los folios 12 y 13 de la primera pieza, que en la certificación del Notario, se dejó constancia que tuvo a su vista: 1) Documento constitutivo de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., Indulac; y, 2) Poder que se sustituye, a cuyos efectos expresó los datos de identificación de cada uno de ellos, en consecuencia, esta Alzada concluye que la sustitución del poder consignada en fecha 22.06.2006, cumple con los requisitos legales previstos en la norma antes señalada, por tanto es suficiente, y por ende improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de hechos, respecto a la codemandada Indulac. Asimismo, en cuanto a la impugnación realizada por la representación judicial del accionante, referida a la extemporaneidad de los documentos consignados en la audiencia oral y pública en esta Instancia, observa quien decide, que en el desarrollo del proceso no se ha instado a la demandada a la consignación de éstos, motivo por el cual mal podría resultar extemporánea, y a todo evento, esta Juzgadora ordenó su incorporación a las actas del expediente, para fines ilustrativos, cuyas consideraciones son innecesarias, verificada la validez de la sustitución del poder consignada. Así se decide. En lo atinente a la procedencia o no de alguna sanción, a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, inexiste elemento probatorio alguno, demostrativo de una conducta procesal impropia por parte de la codemandada Indulac, que amerite la imposición de alguna sanción; e igualmente, se considera que la parte actora tiene derecho a ejercer los recursos pertinentes para la defensa de los intereses de su mandante, sin que ello sea una traba procesal que en todo caso perjudicaría al actor, razón por la cual se declara improcedente la aplicación de sanciones. Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos por la parte actora contra las decisiones dictadas por el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 31 de julio de 2006 y 04 de agosto de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano H.G.S. contra las empresas Industria Láctea Venezolana C.A (Indulac), y Parmalat de Venezuela C.A. Segundo: Se confirman las decisiones recurridas. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderados judiciales de la parte actora

Apoderado judicial de la codemandada

Adriana Bigott

La Secretaria

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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