Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-001053.-

PARTE ACTORA: H.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.223.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.E.G.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.215.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, y modificada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 218- A PRO.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.E.A.M., inscrito en el I.P.SA bajo el N° 70.765.-

TERCERO INTERVINIENTE ASESORIA G & G, S.A.: Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1991, anotada bao el N° 8, Tomo 128-A-PRO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha siete (07) de mayo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día diez (14) de mayo de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el accionante ingreso a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación en la empresa Comercializadora, C.A. (CODALIM) la cual posteriormente fue fusionada con la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, CCA (INDULAC), dicha relación comenzó en fecha 17 de octubre de 1991, con un salario de Bs. 70.000,00, con el cargo de asesor de seguridad a nivel nacional, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, con una hora de almuerzo.

Que suscribió un contrato a tiempo determinado de 2 años, desde el 17 de octubre de 1991 y en fecha 17 de octubre de 1993, fue renovado posteriormente bajo las mismas condiciones.

Que para evadir la relación laboral, le fue obligado a constituir una empresa para poder seguir trabajando en la empresa demandada.

Que en fecha 30 de septiembre de 1995, fue renovado por tercera vez el contrato y en fecha 12 de marzo de 1996, fue renovado por cuarta vez dicho contrato bajo las mismas condiciones con un salario mensual de Bs. 520.000,00, en fecha 15 de febrero de 1997, fue renovado el contrato al cual le agregaron nuevas filiales.

Que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 5.882.080,00.

Que en fecha 28 de junio de 2005 fue despedido y se le informó que prestaría sus servicios hasta el 01 de agosto de 2005.

Que reclama los siguientes conceptos:

Indemnización por antigüedad Bs. 4.920.000,00

Compensación por Transferencia Bs. 1.500.000,00

Intereses por Transferencia Bs. 12.462.076,00

Prestación de antigüedad Bs. 104.504.521,48

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 97.520.375,02

Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 97.119.022,88

Utilidades Bs. 311.260.066,67

Indemnización por despido injustificado Bs. 39.2313.866,67

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 51.363.866,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que el accionante haya prestado sus servicios personales,, bajo dependencia y subordinación de la empresa COMERCIAL DE ALIMENTOS C.A. (CODALIM) y que devengará un último salario mensual en el cargo de Asesor de Seguridad a nivel Nacional, en virtud de que prestaba servicios de asesorías a través de una sociedad mercantil en materia de seguridad.

Que el demandante desarrollara una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo.

Que para cumplir obligaciones contractuales de asesor de seguridad a nivel nacional, el mismo fuese ubicado dentro de las instalaciones de la empresa, en virtud del requerimiento de la empresa SESORIA G & G, S.A. se acordó en el contrato de asesorías que para las visitas que tuviera que realizar el comisario a la sede de la empresa, este pudiera contar con una pequeña sala donde se coordinaban estrategias con la Dirección Administrativa, Financiera y la Gerencia de Mantenimientos y Servicios.

Que su representada haya efectuado un despido, toda vez que no existió una relación laboral, ya que en el presente caso se esta ante una relación mercantil y en la cual se hizo uso de una facultad o atribución que establecieron de mutuo acuerdo las partes, en la cláusula novena del contrato de servicios suscrito entre ambas sociedades donde su representada notifica la no renovación del contrato suscrito con la compañía Asesoría G & s, S.A., que regía mercantilmente sus relaciones.

Que el accionante percibiera una cantidad de salarios mensuales, toda vez que lo que recibía eran conceptos por honorarios profesionales.

Que se le adeude algún concepto por indemnización de despido y cálculo de

prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses por transferencia, prestación de antigüedad, intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, en virtud de que no existió relación laboral sino una relación mercantil.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Documentales cursantes a los folios 15 al 64, del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, a los folios 15 al 58 del cuaderno de recaudos N° I, contrato de asesoría suscrito entre el accionante y comercializadora de Alimentos C.A. (CODALIM) y contrato entre Industria Lactea Venezolana, C.A. (INDULAC) y la empresa ASESORIA G Y G S.A., al folio 59, se refleja constancia emitida por la demandada al accionante en la que se evidencia que el accionante prestó sus servicios como asesor nacional de seguridad, al folio 61 constancia que la empresa Asesoría G & G, prestó sus servicios a la empresa Industria Láctea Venezolana, a los folios 62 al 63, constancia que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada como asesor nacional de seguridad, al folio 64, carnet emitido por la demandada al demandante en el cargo de asesor.

En relación con las documentales cursantes a los folios 65 al 68 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, referente a carnet de presentación y autorización al estacionamiento, este Tribunal la desecha en virtud de no ser oponible. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 69 al 98, del cuaderno de recaudo N° I, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, a los folios 69 al 70, memorándum emitidos por el demandante al Departamento de Servicios Generales y a la Gerencia de Recursos Humanos, a los folios 71 al 73, comunicaciones emanadas del Consultor Jurídico de Industria Láctea Venezolana, donde solicita al demandante que constituya una firma personal o compañía, ya que la celebración de contratos deberá ser con personas jurídicas, a los folios 74 al 80, en la que se refleja la asignación de telefonía celular, a los folios 81 al 97, comunicaciones emitidas y recibidas por el demandante en la que solicita ajuste salarial y las aprobaciones, al folio 98 carta de entrega de los implementos de trabajo por parte del demandante al ciudadano Geanluca Pecsi director encargado de Parmalat de fecha 01 de agosto de 2005.

Con relación a los folios 99 al 100, relacionado con facturas este Tribunal la desecha en virtud de no ser oponible. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 101 al 161, del cuaderno de recaudo N° 1, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, pagos de viáticos, pagos de almuerzo, relación de gastos de viaje, a los folios 154 al 159 memorandum emitidos por la Gerencia de Distribución dirigidos al personal entre ellos el demandante.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 02 al 236 del cuaderno de recaudo N° 2, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, ordenes de pago al accionante y a la empresa Asesoría G y S.A, por concepto de asesoría en seguridad física y seguridad industrial y recibos de retención de Impuestos Sobre la Renta.

En relación con las documentales cursantes a los folios 02 al 336, del cuaderno de recaudos N° III, referidas a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC OFICINA CENTRAL Y SINDICATOS PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLAN Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJORES DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS SIMILARES (FETRALAC), siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO DEL TERCERO INTERVINIENTE ASESORIA G&G S.A

DOCUMENTALES

Documentales cursantes a los folios 04 al 183, del cuaderno de recaudo Nº IV, y del folio 2 al 253 del cuaderno de recaudos Nº V, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Asesoría G & G S.A., a la demandada por concepto de servicios profesionales de seguridad física e investigación criminal, recibo de retención I.S.L.R.

EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición solicitada, fueron presentados las planillas del ISRL al SENIAT, RIF, Facturas de gastos, vauchers de cheques de la demandada, facturas, Libro de Inventario y Balances, Libro Diario, los cuales corren insertos copias fotostáticas de los mismos del folio 6 al 323 de la 3era pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la actividad comercial de la empresa tuvo un único cliente y un solo ingreso, que es el proveniente de la empresa demandada, y que toda su actividad económica por 13 años se reduce a 59 folios del Libro Diario y 39 folios del Libro de Inventario y Balances.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

Documentales cursantes a los folios 32 al 218, del cuaderno de recaudo Nº VI, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia a los folios copia simple del contrato de servicios entre el actor y comercial de alimentos C.A., contratos de asesoramientos entre el actor y comercializadora de alimentos C.A., cartas en original emanada de la compañía Asesoría G & G, S.A., suscrita por el accionante a la demandada, copia certificada del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil Asesoría G & G, S.A., organigrama de la empresa, descripciones de cargos de gerentes y jefes de departamentos, comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, legajo de facturas emanadas de la Asesorías G & G, S.A., por los servicios prestado en materia de seguridad, correspondientes a los años 2001 al 2005, al folio 217 comunicación emitida por la demandada a Asesoría G y G, S.A., en la que se le informa que se ha dado por terminado el contrato de asesoría Indulac 97-01, con fecha efectiva el día 01-08-2005, en base a lo dispuesto en la cláusula novena de dicho contrato.

TESTIGOS

En cuanto a los testigos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada Tachó al ciudadano J.G., por ser familiar directo del actor, situación admitida por la parte actora no evacuándose su declaración. Referente al ciudadano A.O., trabajó en Indulac desde 1997 al 2001, como vendedor de línea directa, conoció al actor como Jefe de Seguridad, el fue el que lo entrevistó para ingresar a la empresa, la vigilancia le reportaba al Jefe de Seguridad, lo veía frecuentemente porque la oficina del Jefe de Seguridad quedaba en planta baja, el horario era de 8 a 12 a.m. y de 1 a 6 p.m., todos los trabajadores nos beneficiamos de la convención colectiva, si es compañero le corresponden los mismos beneficios; declaró también el ciudadano R.M., quien dijo conocerlo de Indulac, de seguridad de la empresa, era el Director Comercial, le informaba al Director General, él conocía todo los casos de seguridad de la empresa, supervisaba todas las empresas, no había personas que le reportaran a él, el supervisaba, informaba, evaluaba la seguridad, el acceso de su vehiculo era libre, percibía un pago mensual fijo, ejercía sus funciones solo, solicitaba sus incrementos, tenía que estar disponible las 24 horas, debía ir a la oficina todos los días en su horario, él como director general ganaba aproximadamente para el año 1991 como 3 millones de bolívares, para el año 1996 como 4 millones de bolívares, para el año 1999 como 5 millones de bolívares, para el año 2005 como 8 millones de bolívares.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, el tema controvertido se centra en determinar si existió relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada a la demandada con una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad del trabajador alegando la existencia de una relación mercantil entre su representada y sociedad mercantil Asesoría G & G, S.A.

Ahora bien planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:

  1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

  2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.

  3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En este sentido, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    Es así, que se aplica la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:

    “Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).

    De la aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, visto que el presente caso se trata de una persona jurídica, se paso a examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Es así, que se evidenció que la actividad comercial de la misma, obedece exclusivamente al desarrollado para las empresas filiales y/o asociadas de las codemandadas, y no para otras empresas, también se analizó la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, correspondiendo los mismos a la demandada, en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se pudo obtener de la declaración del testigo concatenada con la declaración de parte y las documentales, que el monto mensual percibido por contraprestación del servicio por parte del actor, era acorde con las funciones desempeñadas y estaba por debajo del Director General, de igual forma se evidencio, que las funciones desempeñadas por el actor, según la descripción de estas dadas por ambas partes, se equiparan a las de un Gerente de la compañía al compararlas a las descripciones de cargos que corren de las documentales traídas por la parte demandada, que se cubrieron los gastos realizados por el actor con ocasión de su prestación de servicios, determinando con ello que los hechos analizados, conllevaron a establecer que la relación de desenvolvió durante esos años con dependencia, ajenidad y exclusividad de acuerdo, concluyendo con esto, que existió una relación laboral, y Así se decide.

    Determinada la existencia de la relación laboral, visto que los contratos firmados entre las partes, fueron suscritos a tiempo determinado, pero entre ellos hubo sucesivas renovaciones con continuidad durante 13 años, se entiende que se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado, correspondiéndole los beneficios de la Convención Colectiva, y los conceptos laborales que a continuación se detallan:

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 17-10-1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666, 667 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, bajo los siguientes parámetros.

    En primer lugar, debe hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Tiempo de Servicio: Desde el 17-10-1991 al 01-08-2005: 13 años, 9 meses y 14 días.

    Corte de Cuenta: Desde el 17-10-1991 al 19-06-1997: 5 años, 8 meses y 2 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario promedio diario al mes de mayo 1997)

    Salario promedio diario al mes de mayo 1997: Bs. 27.333,33.

    Salario integral diario mayo 1997: (salario promedio diario + alícuota de utilidades = 120 días al año entre 12 meses da 10 entre 30 días del mes 0,33 x salario diario y bono vacacional = 33 días al año entre 12 meses da 2,75 entre 30 días del mes 0,09 x salario diario) = Bs. 27.333,33 + 9.019,99 + 2.459,99 = Bs. 38.813,31

    Antigüedad Literal a) 30 días x 6 años = 180 x Bs. 38.813,31 Bs. 6.986.395,80.

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

    Bono Compensatorio (salario promedio diario al mes de diciembre de 1996)

    Salario promedio diario al mes de diciembre 1996: Bs. 12.333,33

    Salario integral diario diciembre 1996: (salario promedio diario + alícuota de utilidades = 120 días al año entre 12 meses da 10 entre 30 días del mes 0,33 x salario diario y bono vacacional = 32 días al año entre 12 meses da 2,66 entre 30 días del mes 0,08 x salario diario) = Bs. 12.333,33 + 4.069,99 + 986,66 = Bs. 17.389,98

    Literal b) 30 días x 6 años = 180 x Bs. 17.389,98 Bs. 3.130.196,40

    TOTAL artículo 666 literal a) + literal b) Bs. 6.986.395,80

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem Del 19-06-1997 al 01-08-2005, se tomará el salario diario devengado para cada año, del folio 12 del escrito libelar, para calcular el salario integral diario de cada año, se tomará el salario promedio diario más la alícuota de utilidades calculada a razón de 120 días por año y la alícuota del bono vacacional, calculada a razón de 34 días para el año 1998, 40 días para el año 1999, 41 días para el año 2000, 42 días para el año 2001, 43 días para el año 2002, 44 días para el año 2003, 45 días para el año 2004 y 45 días para el año 2005, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, al igual se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas que incluyen el bono vacacional, le corresponden 607,22 días de acuerdo con la cláusula 18 de la Convención Colectiva, por el último salario promedio diario de Bs. 196.069,33, para un total de Bs. 119.057.218,56. Así se decide.

    Referente a las utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponden 1650 días de acuerdo con la cláusula 19 de la Convención Colectiva, por el último salario promedio diario de Bs. 196.069,33, para un total de Bs. 323.514.394,50. Así se decide.

    Por indemnización por despido injustificado 150 e indemnización sustitutiva del preaviso 90, para un total de 240 días por el último salario integral de Bs. 290.182,59, para un total de Bs. 69.643.821,60. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.G.S. contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A (INDULAC), PARMALAT DE VENEZUELA C. A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el Corte de cuenta de la prestación de antigüedad y bono de transferencia según art. 666 y 667 LOT, antigüedad art. 108 LOT, días adicionales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 01-08-2005, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación de la demanda 22-03-2006 hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR