Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

San Felipe, 27 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Vista la presente querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.228.252, actuando en su carácter de gerente general y apoderada especial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., domiciliada en la ciudad de caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 143-A, de fecha 04 de noviembre de 1.994, con última modificación donde ésta absorbió a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Andalucia 2100 C.A., tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Ordinaria de Agroindustrial Gigi, C.A., la cual se encuentra registrada en el registro Mercantil Primero bajo el N° 46, Tomo 187-A pro., de fecha 25 de noviembre de 2002, debidamente asistida por la abogada Lyra G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075; contra los ciudadanos PERFECTO ARTEAGA, MELMORO GRATEROL, KLIBER PARRA BOLÍVAR, BEIKER GRATEROL, B.A., D.M., V.V., J.R.M., RILEXY REYES y a la UNIÓN DE COOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VERÓES”.

Este tribunal a los fines de proveer observa:

Visto q este tribunal por decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), estableció entre otras, que existe una gran dicotomía entre la posesión civil y la agraria, por cuanto esta ultima se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social y que no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si este no esta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.

Es por ello entonces, que los juicios de interdictos llevados en Venezuela, en el m.d.C.C., para dirimir o resolver controversias agrarias no ofrece las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, a pesar de los esfuerzos hechos mediante las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y muy especialmente en la Sala Especial Agraria, con el objeto de establecer si efectivamente los interdictos son violatorios a las garantías constitucionales, vale decir, a la efectiva violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa. Y que este juzgado, a los fines de procurar establecer uniformidad en cuanto a los conflictos derivados de la posesión agraria en los procesos que se han ventilado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte primordial es ofrecer a todos los justiciables las garantías procesales a las partes que se encuentran en el conflicto, si necesidad de interrumpir la producción de alimentos y la protección del medio ambiente; califico la presente acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.

Ahora bien, igualmente se ordeno a la parte actora subsanar el libelo de demanda, y que adecuara la acción posesoria al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, así como el computo librado por secretaria que antecede de esta misma fecha, en el cual se evidencia que han transcurrido seis (6) días de despacho, sin que la parte solicitante haya subsanado el libelo de demanda, este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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