Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO Nº 2

En fecha 14 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana GIGLIA S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.459, domiciliada en la Urb. La Ascención, vereda 4, Nº 17, San Felipe, Estado Yaracuy en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Quinta, Abg. Anilec S.C., mediante la cual solicita que el ciudadano G.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.422 y residenciado en la Urb. La Villa, Sector 3, calle 6, Nº 60, La Independencia, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hija establecida por el Juzgado de Menores en fecha 06/05/1999, en la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, que fueron fijadas en Bs. 40.000,oo y 60.0000,oo. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente mencionada, copias simples del expediente Nº 6604/99 y copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su hija.

En fecha 31/10/2005 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6910/05.

En fecha 01/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitar constancia de sueldo del demandado y oír a la adolescente de autos. Se libró boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Oficio Nº 1987 a la Comandancia de la Guardia Nacional y telegrama Nº 0844 a la solicitante.

Al folio 24 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 08/11/2005 comparece la adolescente de autos asistida por la Abg. Anilec Silva y rinde declaración.

Al folio 26 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 11/01/2006.

En fecha 12/01/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 16/01/2006 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0011 y 0012.

En fecha 16/01/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, las partes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda mediante escrito que riela a los folios 30 y 31 del expediente.

Al folio treinta y dos (32) del expediente corre inserto oficio remitido por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

En fecha 27/01/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en tres folios con anexos en 17 folios.

En fecha 31/01/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 02/02/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 5 folios con anexos en 44 folios, en la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 06/02/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo

El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que entiende y acepta el aumento en el costo de la cesta básica y demás conceptos que comprenden la obligación alimentaria requerida por su hija, que sus posibilidades de aumentarla es a la cantidad de Bs. 70.000,oo y las cuotas extras a las cantidades de Bs. 80.000,oo y 120.000,oo ya que posee otra carga familiar, tiene conformado un hogar producto de su unión matrimonial que es su hija IDENTIDAD OMITIDA.

Tercero

La parte demandada presentó escrito de pruebas en tres folios y consignó los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia simple de recibos de pago de la Guardia Nacional de Venezuela, informe clínico emitido por el Dra. A.A., facturas médicas, facturas de servicio de gas, luz eléctrica y teléfono, informe ecosonográfico, constancia de la Guardia Nacional y constancia de saldo deudor emitida por INAVI.

La parte demandante presentó escrito de pruebas en cinco folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos y los siguientes anexos: copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constancia de estudios de dicha adolescente, informe médico emitido por la Dra. G.M., evaluación médica, informe de resonancia magnética, solicitud de estudios diagnósticos, factura de exámenes médicos, Informe Médico emitido por el Dr. A.P., Informe Ultrasonografico, récipes de medicinas, constancia de estudios de la adolescente de autos, informe médico emitido por el DR. P.R., recibos de consultas médicas, recibo de elaboración de lentes, informes electroencefalográfico, recibo de luz eléctrica, recibos de pago del Ministerio de Educación, facturas de compra de alimentos y recibo de Aguas de Yaracuy, C.A.

La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada es la siguiente:

  1. Copia certificada de acta de matrimonio del demandado con la ciudadana F.C.F. y copia certificada de partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal las aprecia y valora como pruebas de la carga familiar del demandado, por ser emitidas por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  2. Copias simples de recibos de pago de fechas 01/05/2005 y 01/07/2005, de la Guardia Nacional de Venezuela, se valoran como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado.

  3. Documentos privados emanados de terceros que rielan a los folios 40 al 46 y 53 al 54, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Recibos de servicios de gas, luz eléctrica y teléfono, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar los gastos del demandado.

    La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:

  5. Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Gigglia B.C.C., el tribunal la aprecia y valora como prueba para demostrar la carga familiar de la demandante, por ser emitida por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  6. Constancias de estudios de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que sus hijas se encuentran cursando estudios.

  7. Documentos privados emanados de terceros que rielan a los folios 64 al 79, 81 al 106 y 113 y 117, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Recibos de servicios de luz eléctrica que riela al folio 107 del expediente y Aguas de Yaracuy que riela al folio 118 del expediente, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar los gastos de la demandante.

  9. Copia simple de recibo de pago de las quincenas 15 y 31/10/2005, del Ministerio de Educación, se valoran como documentos administrativos para demostrar la capacidad económica de la demandante.

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Jefe del Comando Personal de la Guardia Nacional, que riela al folio 32 del expediente de fecha 01/11/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.035.755,oo. En cuanto a la capacidad económica de la demandante se evidencia que la misma obtiene ingresos como educadora adscrita al Ministerio de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy y debe contribuir en la manutención de su hija.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana GIGLIA S.C.G., en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, asistida por Defensora Pública Quinta, en contra del ciudadano G.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.845.422 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de Febrero del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en la Guardia Nacional y depositada en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0484-46-4845001931 a nombre de la ciudadana GIGLIA S.C.G. y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hija las cantidades adicionales de diez unidades tributarias (10 U.T.) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 9.66%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Guardia Nacional.

Particípense las medidas precautelativas a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 6910/05

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