Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000533

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIGLIAN E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.071, domiciliada en la calle 17 entre carreras 5 y 6, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogadas J.Y. Y OBISMAR PUERTA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 35.185 y 126.887.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.S.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.200, domiciliado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana GIGLIAN E.P.V., antes identificada, debidamente asistida por la abogada J.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.185, en contra del ciudadano R.S.A.D., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la demandante que el 20 junio de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.S.A.D., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 17 entre carreras 5 y 6, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de 8 años de edad; que comenzaron a tener graves desavenencias y un día del mes de septiembre de 2003, encontrándose de reposo absoluto por una hepatitis, antes que su hijo naciera, sin ningún tipo de aviso abandonó el hogar que habían constituido ambos, incurriendo con esa conducta en la causal prevista en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil. Su cónyuge no conoce a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y por consiguiente no ha asumido ningún tipo de obligación para con él, que ha sido ella quien ha asumido los gastos de manutención y crianza del niño de autos. Por lo tanto cumpliendo con los requerimientos que le impone la ley indicó las instituciones familiares que solicita a favor de su hijo el niño de autos.

La demanda fue admitida, en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordó oír al niño de autos y se dictó despacho saneador, donde se ordenó corregir la demanda.

Al folio 15 del expediente corre inserto escrito de corrección de la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abg. Abismar Puerta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.887, en su carácter de acreditados de autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza abg. A.M.L..

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2011 y por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a la juez A.M.L.; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Se aboco al conocimiento de la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 02 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GIGLIAN E.P.V., de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano R.S.A.D.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 2 de marzo de 2012, se fijó para el día 30 de marzo de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogada, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada E.J.M.N., y se fijó para el día 17 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandante que deberá comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2012 a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana GIGLIAN E.P.V., debidamente representada por la abogada J.Y., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 35.185. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano R.S.A.D., ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas M.S.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.597.441, M.D.L.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 21.048.978 y D.D.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.084.294, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial abogada J.Y., inpreabogado N° 35.185, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio. No se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 20 de abril de 2012 y el mismo no compareció, manifestando la parte actora y madre del niño que el mismo se encontraba en la celebración del día del padre en su colegio de lo cual trajo constancia a los autos.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIGLIAN E.P.V. y R.S.A.D., signada con el Nro 71, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GIGLIAN E.P.V. y R.S.A.D., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1.340, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos GIGLIAN E.P.V. y R.S.A.D., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. -Ciudadana M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.441, domiciliada en Yaritagua calle 8 carrera 6, ocupación u oficio peluquera. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actota manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.D. Y GIGLIAN E.P.V.; Que tiene conocimiento que el matrimonio conformado por R.A.D. Y GIGLIAN E.P.V., vivían en la calle 17 entre carreras 5 y 6, en la casa de su mama de GIGLIAN ELISA. Que tiene conocimiento que el ciudadano R.A.D. vivió con GIGLIAN E.P.V., en la dirección antes señalada, poco menos de tres meses; Que sabe y le consta que el ciudadano R.A.D., abandono el hogar que había conformado con GIGLIAN E.P.V.; Que el motivo por el cual el ciudadano R.A.D., abandono el hogar que había formado con GIGLIAN E.P.V., era por que peleaban mucho, de hecho él la abandonó y ella estaba enferma de hepatitis como en septiembre del año 2003. Que conocimiento que el matrimonio conformado de R.A.D. y GIGLIAN E.P.V., tuvieron un hijo de 8 años y se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta todo lo dicho porque prácticamente se criaron juntas, son vecinas y presenció los hechos.

  2. - La ciudadana M.D.L.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.978, domiciliada calle 18 entre carrera 5 y 6, ocupación u oficio estudiante. Quien al ser interrogada por la apoderada de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.D. Y GIGLIAN E.P.V.; Que tiene conocimiento donde vivía el matrimonio conformado por R.A.D. Y GIGLIAN E.P.V. el cual es en la casa de la mama de Elisa en la calle 17 entre carreras 5 y 6 Yaritagua; Que tiene conocimiento que el ciudadano R.A.D. vivió con GIGLIAN E.P.V., en la dirección ante señalada como tres mese, ya en septiembre no vivían juntos y se casaron en junio del año 2003; Que sabe y le consta que el ciudadano R.A.D., abandono el hogar que había conformado con GIGLIAN E.P.V.; Que conoce los motivos por los cuales el ciudadano R.A.D., abandono el hogar que había formado con GIGLIAN E.P.V., lo cual fue por que ellos discutían muchos, y en el mes de septiembre ella se encontraba embarazada y enferma y el se fue de la casa y no volvió; Que tiene conocimiento que del matrimonio de R.A.D. y GIGLIAN E.P.V., nació un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que Roger se fue de la casa antes de que el niño naciera; Que los motivos por los cuales le consta todo lo que sabe, es por que ella es vecina y vive en la calle de atrás de la casa de Elisa y presencie los hechos.

  3. - Ciudadana D.D.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.084.294, domiciliada en la carrera 6 entre calle 16 y 17, Yaritagua, ocupación u oficio profesora jubilada. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.D. Y GIGLIAN E.P.V.; Que tiene conocimiento donde vivía el matrimonio conformado por R.A.D. Y GIGLIAN E.P.V., el cual fue en la calle 17 entre carrera 5 y 6 de Yaritagua, estado Yaracuy; Que tiene conocimiento que el tiempo que duro viviendo el ciudadano R.A.D. con GIGLIAN E.P.V., en la dirección ante señalada, fueron tres meses; Que sabe y le consta que el ciudadano R.A.D., abandono el hogar que había conformado con GIGLIAN E.P.V. y cunado lo abandonó ella estaba enferma con hepatitis y embarazada; Que conoce los motivos por los cuales el ciudadano R.A.D., abandono el hogar que había formado con GIGLIAN E.P.V. el cual fue por peleas ellos Vivian peleando y que el abandono de Roger fue en septiembre del año 2003; Que tiene conocimiento que del matrimonio de R.A.D. y GIGLIAN E.P.V., nació un hijo que tiene 8 años y se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y estudia en Barquisimeto; Que le consta todo lo que sabe por que tiene 26 años conociendo a la familia, y vive a media cuadra de la familia y el nunca vio por el niño y vio cuando la abandono se fue para no volver.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 20 junio de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.S.A.D., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 17 entre carreras 5 y 6, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de 8 años de edad; que comenzaron a tener graves desavenencias y un día del mes de septiembre de 2003, encontrándose de reposo absoluto por una hepatitis, antes que su hijo naciera, sin ningún tipo de aviso abandonó el hogar que habían constituido ambos, incurriendo con esa conducta en la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Su cónyuge no conoce a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y por consiguiente no ha asumido ningún tipo de obligación para con él, que ha sido ella quien ha asumido los gastos de manutención y crianza del niño de autos. Por lo tanto cumpliendo con los requerimientos que le impone la ley indicó las instituciones familiares que solicita a favor de su hijo el niño de autos.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, M.S.F., M.D.L.A.P.R. y D.D.F.L., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana GIGLIAN E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.071, domiciliada en la calle 17 entre carreras 5 y 6, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente representadas por las abogadas J.Y. Y OBISMAR PUERTA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 35.185 y 126.887, en contra del ciudadano R.S.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.200, domiciliado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de junio del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 71. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá visitar al niño un sábado cada 15 días, que lo busque en la casa de la madre a las 09:00 a.m. y lo regresará a las 03:00 p.m. En cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares, los padres se pondrán de acuerdo llegada la oportunidad oyendo previamente la opinión del niño. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Una cuota extra para útiles escolares y uniformes de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el mes de septiembre y una cuota en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) como aguinaldos para su hijo. Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

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