Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-005154

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIO: ABOG. V.O.

ACUSADO: GIHASIL J.O.M.

FISCAL CUARTA: ABOG. Y.B.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. M.A.P.

DELITO: HURTO AGRAVADO

LOS HECHOS

La presente causa llega al conocimiento de este Tribunal de Juicio con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado Séptimo de Control dictada en fecha 19-12-2006, luego de admitir la acusación presentada en fecha 01-09-2006 por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra de los ciudadanos GIHASIL J.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.881, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas San J.L.M., Urbanización Diego Lozada, piso 11, Bloque 01, apartamento 11-B, Caracas Distrito Capital, EIDALYS M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.910.564, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre calles 4 y 5, frente a la bodega Pachanga, Barquisimeto estado Lara; y Z.J.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.323, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre calles 4 y 5, Barquisimeto estado Lara; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado ene. Artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, señalando los siguientes hechos:

En fecha 01-08-2006 siendo cerca de las 10:20 minutos de la mañana, los funcionarios Agente Dixon R.A.C. y el Agente L.G.M.F., adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial, cuando se dirigían por la Carrera 18 entre 26 y 27 los fines de realizar una diligencia por el Edificio Nacional, una ciudadana al notar su presencia se dirige hacia ellos vociferando “policía me está robando ese hombre de camisa rosada y esas dos mujeres que van corriendo”; procediendo de inmediato los funcionarios a bajarse de la patrulla, avistando a tres ciudadanos corriendo de oeste a este, dándole alcance a unos treinta metros de distancia frente ala esquina del Banco Occidental de Descuento, aprehendiéndolos en la Carrera 18 con calle 27. De la inspección de personas, le fue incautado al ciudadano GIHASIL J.O.M. en la parte delantera del lado derecho de la pretina del pantalón, un paquete envuelto en un pañuelo de color blanco con ochenta y cinco billetes de veinte mil bolívares, haciendo una cantidad de un millón setecientos mil bolívares. A la par, la víctima ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. formuló la respectiva denuncia señalando que el primero de los imputados, el ciudadano GIHASIL J.O.M. fue la persona que, en compañía de las imputadas EIDALYS M.R.R. y Z.J.M.M., le dijeron que era un atraco y que las acompañara y la despojaron de la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, los cuales había retirado instantes antes de la entidad bancaria Banfoandes, ubicada en la Carrera 18 con Calle 26, de esta ciudad.

En la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, se promovieron los siguientes elementos probatorios.

.- Declaración de la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.079, quien había manifestado en su denuncia que el 01-08-2006 después de haber efectuado un retiro de la entidad bancaria Banfoades, ubicado en la carrera 18 con esquina de la calle 26, se dirigía hasta el Banco Central ubicado en la Torre David frente a la Plaza Bolívar y se le acercó una mujer de baja estatura con el cabello negro, de piel clara, de contextura gruesa, quien le preguntó algo que no entendió, acercándose otra señora alta, de piel blanca, con cabello corto quien le dijo que era un atraco y que caminara sin problemas, haciéndole caso a las dos mujeres y continuó caminando con dirección hasta la calle 27 y 28 con la carrera 18, llevándola cerca de un estacionamiento, luego llegó un hombre alto, de piel morena, calvo, quien le preguntó que dónde estaba el dinero y que se lo entregara, entregándoselo y lo envolvió en un pañuelo blanco, introduciéndolo en la camisa, y ella vio que iba pasando una patrulla y ella le dijo que le entregara la plata sino iba a llamar ala patrulla y entonces el señor le dio un pañuelo y le dijo que lo tomara y no llamara a la patrulla y ella se percató que él tenía otro paquete en la camisa, y le dijo que esa no era su plata, y era un montón de papel periódico.

.- Declaración de los funcionarios Agente Dixon R.A.C. y el Agente L.G.M.F., adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-299 de fecha 02-08-2006 practicada por el Inspector Jefe O.G.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L.S.D.B., a la cantidad de ochenta y cinco billetes de veinte mil bolívares, y mediante la cual deja constancia que son billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y que son de circulación lícita. Igualmente promovió la declaración del mencionado experto.

En fecha 12-02-2007 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se fijó la oportunidad para la Selección de Escabinos llevándose a cabo en fecha 30-05-2007 no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto, por lo cual, se constituyó el Tribunal Unipersonal, efectuándose la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 27-04-2010, en la cual se libró orden de Aprehensión en contra de la acusadas EIDALYS M.R.R. y Z.J.M.M., y se Apertura el Juicio respecto del acusado GIHASIL J.O.M..

En fecha 04-05-2010 se inició la recepción de las pruebas y se escucharon las declaraciones de los funcionarios L.G.M.F. y DIXON R.A.C., quienes manifestaron lo siguiente.

El funcionario L.G.M.F.:

eso fue el 01-08 a las 10 y 20 de la mañana, salimos mi compañero y yo en la unidad 090 del grupo de operaciones tácticas, al llegar a la carrera 18 con 27 una ciudadana al percatarse de nuestra presencia, nos grita a viva voz, nos dice que la estaban robando dos ciudadanas y un ciudadano, detuvimos la marcha bajamos de la unidad, al bajarnos la ciudadana nos señala a los tres ciudadanos el sujeto andaba con una camisa rosada manga corta, piel morena, las dos señoras una andaba de pantalón caquis, con franelilla azul oscura, y la otra pantalón caqui, de color blanco con franelilla beis, nosotros emprendemos la persecución a pies, al llegar a la esquina del banco occidental de descuento, calle 26, mi compañero le da captura al señor y yo a las dos mujeres, mi compañero le dice al ciudadano que iba ser objeto de inspección de persona y se le incauto en la pretina del pantalón un paquete envuelto en un pañuelo blanco, y al destaparlo estaba una cierta cantidad de billetes de moneda nacional, y al contarlos en su presencia debió en total un millón setecientos. A las dos ciudadanos solo se le realizo una inspección ocular a sus carteras, y se observo sus cuestiones personales, posteriores a eso la ciudadana quien nos manifestó que la habían robado, señalo a los tres ciudadanos y que le habían quitado ese dinero, en vista de eso, mi compañero les notifico el motivo de su detención y se leyó sus derechos. A la ciudadana victima, como a los tres sujetos aprehendidos, se llevaron a la sede de operaciones tácticas ubicada en el polígono de tiro vía el Cují. Al llegar allá la agente M.C., procedió tomarle la denuncia a la victima, posteriormente, se le realizo una inspección corporal a las ciudadanas aprehendidas no encontrando nada de interés criminalistico, seguido, se trasladaron al ambulatorio se llamo al Fiscal de servicio, y se realizo la cadena de custodia, es todo. A preguntas del Fiscal del MP: nos subimos por la carrera 18 y ellos venían bajando y la ciudadana nos señalo donde iban los ciudadanos. Iban los ciudadanos en veloz carrera y los alcanzamos a los 30 metros, eso fue en la esquina de la 27 y los alcanzamos en la esquina de la calle 26. mi labor fue resguardar el sitio, ya que el fue quien hizo la revisión al ciudadano. Yo aprendí a las ciudadanas. Si le fue incautado ese dinero al ciudadano. La ciudadana victima venia bajando nos dice que le acababan de robar un dinero y era un millón setecientos. Si esta en esta sala el señor aprendido y lo señala. A preguntas de la Defensa: al momento que se le dio voz de alto las ciudadanas dijeron que no tenían nada que ver que era inocente pero cuando la victima dice que si están implicadas se detuvieron. Ellos iban corriendo el señor cuando iba en la esquina cruza para el banco, y mi compañero agarra al señor. Los ciudadanos fueron aprehendidos uno al frente del otro. La victima manifestó que había retirado un dinero del banco y las ciudadanas le dijeron que se habían encontrado un dinero y el señor le metió la mano en la cartera y le puso un pañuelo blanco con un bojote de papel periódico, y luego introdujo nuevamente la mano y saco el dinero. Al señor se le incauto un pañuelo blanco con el dinero. Hubo una pequeña persecución a pies y nadie quiso servir de testigo. A preguntas del Tribunal: no tiene preguntas.

El funcionario DIXON R.A.C.:

ese día íbamos retornado de una diligencia que hacíamos en la edificio nacional, nos indica una señora que un señor y una ciudadana la había robado, y luego se les dio captura en el banco BOD, y se le hizo una inspección al señor de camisa rosada, y se le encuentro en la parte delantera del pantalón un pañuelo blanco dentro estaban 85 billetes de 20 bolívares en total 1.700. Luego nos trasladamos a la sede de operaciones tácticas, allí la agente Capire le hizo una inspección corporal a las dos ciudadanas no encontrándole nada de interés criminalistica, y nos trasladamos también con la ciudadana agraviada para que colocare la denuncia, es todo. A preguntas del Fiscal del MP: nosotros íbamos pasando y la señora grita, los ciudadanos estaban corriendo y se les dio captura. La victima se acerco al capturar a las dos ciudadanas y a los ciudadanos. Al ciudadano se le realizo inspección corporal un pañuelo y se le incautó el dinero. Yo le hice la inspección encontrada en la parte de la pretina del pantalón. La victima dijo que ese dinero era suyo, que la había robado. Se le incauto solo el pañuelo con el dinero. A preguntas de la Defensa: la señora dice que el ciudadano de camisa rosada y las dos ciudadanas la había robado, no es lo mismo robo, arrebaton, a hurto. No me acuerdo lo que dijo la victima de la forma en como la robaron, eso debe estar en la denuncia. A preguntas del Tribunal: no tiene preguntas.

En fecha 17-05-2010 se dejó constancia de llamada telefónica efectuada por la representación fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, obteniéndose la información que el experto O.T. había sido trasladado a la ciudad de Valencia estado Carabobo y no se había podido ubicar. En el mismo acto se procedió incorporar por su lectura el informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-299 de fecha 02-08-2006 practicada por el Inspector Jefe O.G.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L.S.D.B., a la cantidad de ochenta y cinco billetes de veinte mil bolívares, y mediante la cual deja constancia que son billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y que son de circulación lícita.

En la misma oportunidad se ordenó conducir por al fuerza pública a la víctima.

En fecha 02-06-2010, no compareció la víctima, y la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

En virtud de la declaración dada por el funcionario policial señala que al ciudadano GIHASIL J.O.M. se le incauto en su poder un pañuelo descritos por la victima la cantidad exacta señalada por la misma en su denuncia, donde manifiesta que ella le entregue su dinero y el acusado lo envuelve en un pañuelo de color blanco, luego se lo mete en la camisa, percatándose que iba pasando una patrulla manifestándole en ese momento al acusado que le entregara a la victima lo que le había quitado, devolviéndole el acusado un paquete que tenia en la camisa, vista la aptitud desplegada por el acusado el ministerio publico estima que los mismos se subsume en lo señalado en el articulo 451 y 452 ordinal 4 el que establece el HURTO CON DESTREZA.

En esa oportunidad este Tribunal advirtió a las partes sobre un CAMBIO DE CALFICACIÓN JURÍDICA, tipificando el hecho en el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal, relativo al HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, imponiendo nuevamente al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa, y visto que se habían modificado sustancialmente las circunstancias en el presente proceso; admitiendo el acusado los hechos, y se procedió conforme a lo establecido en la disposición legal ya citada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL HECHO PUNIBLE Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La denuncia de la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. refleja que el día que ocurrió el hecho había retirado del banco la cantidad de un millón setecientos mil bolívares y cuando iba caminando por la calle se le acercó una ciudadana que la entretuvo mientras que otra ciudadana se le acercó le pidió el dinero y llegó otro ciudadano que le agarró el dinero, lo envolvió en un pañuelo de color blanco y luego simuló haberle devuelto el mismo, pero en realidad no era el mismo paquete, pues lo que estaba envuelto en el pañuelo, no era el dinero, sino papel periódico.

Los hechos narrados por la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. se corresponden con lo declarado por los funcionarios Agente DIXON R.A.C. y el Agente L.G.M.F., adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial, quienes manifestaron que el 01 de agosto estando en los alrededores de la carrera 18 con calle 27 de esta ciudad, observaron a una ciudadana que les pidió ayuda, exclamando que la habían robado al tiempo que señalaba a las personas autores del hecho, dos mujeres y un hombre, los cuales fueron alcanzados por los funcionarios y al practicar una inspección corporal al ciudadano le encontraron en su poder ochenta y cinco billetes de veinte mil bolívares envueltos en un pañuelo de color blanco, dando un total de un millón setecientos mil bolívares.

Como puede observarse la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. denunció que tres personas, dos mujeres y un hombre, le habían despojado de la cantidad de un millón setecientos mil bolívares en efectivo que había retirado del banco momentos antes y quien se los despojó, el hombre, los había envuelto en un pañuelo de color blanco. Por su parte, los funcionarios indicaron que alcanzaron y detuvieron a tres personas, dos mujeres y un hombre, con las mismas características de vestimenta a las señaladas por la denunciante, y al hombre le fue encontrado la misma cantidad de dinero que la denunciante manifestó que había retirado ese mismo día del banco, y además le fue encontrado este dinero guardado en las mismas condiciones indicadas por la denunciante, es decir, envuelto en un pañuelo de color blanco. Ese dinero a su vez fue sometido a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-299 mediante la cual deja constancia que son billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y que son de circulación lícita; dicha experticia se aprecia y valora por ser efectuada por personas con conocimiento técnicos en la materia, y versar sobre evidencias obtenidas lícitamente, en la cual se deja constancia de la veracidad de tal dinero y de que el mismo es de circulación legal.

Se evidencia así la correspondencia entre lo manifestado por la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. en su denuncia, y lo manifestado por los funcionarios DIXON R.A.C. y L.G.M.F., razón por la cual tales elementos se aprecian en todo su contenido y se les da pleno valor probatorio teniendo por cierto la ocurrencia de los hechos objeto de la acusación fiscal.

Así las cosas, y en base a los elementos ya indicados y a.e.J. da por acreditado que la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. fue abordada en un primer momento por una ciudadana en la vía pública quien la entretuvo, preguntándole algo que ella no llegó a entender, al tiempo que se le acercó otra ciudadana que le habló sobre el dinero y finalmente un ciudadano le quitó el dinero lo colocó en un pañuelo de color blanco y luego simuló devolvérselo entregándole un paquete también envuelto en un pañuelo de color blanco, pero este paquete no contenía el dinero sino papel periódico.

Tales hechos, que han quedado acreditados, revelan que en el presente caso se produjo un apoderamiento de un bien mueble, en este caso, dinero en efectivo (la cantidad de un millón setecientos mil bolívares), perteneciente a otra persona, y sin el consentimiento de su dueño, pero ese apoderamiento se realizó mediante acciones de destreza, pues en un primer momento la víctima fue abordada por una ciudadana para tratar de entretenerla al preguntarle algo que no entendió, y luego fue abordada por dos ciudadanos y uno de ellos le cambió el dinero que ella cargaba haciéndole ver que se lo devolvía debajo de un mismo pañuelo donde lo había envuelto inicialmente, cuando en realidad no era el dinero sino papel periódico que simulaba serlo. De allí que esta Juzgadora haya acordado el cambio de calificación jurídica indicado por la representación fiscal, atribuyéndole a los hechos objeto de la presente causa, la calificación de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal.

En cuanto a la autoría del hecho, se observa que la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. señaló que el ciudadano que le despojó el dinero y le entregó el otro paquete con papel periódico, se fue del sitio con las ciudadanas que lo acompañaban, y vestía una camisa de color rosado, y que se lo señaló a los funcionarios policiales que iban pasando por el lugar, y que éstos lo detuvieron y le encontraron el paquete de dinero envuelto en un pañuelo blanco. Los funcionarios DIXON R.A.C. y L.G.M.F. a su vez manifestaron que al ser informados del hecho por parte de la víctima iniciaron la persecución sobre las mismas personas señalada por ésta, dentro de los cuales estaba un ciudadano que vestía una camisa de color rosado y al alcanzarlo le encontraron en su poder, en su vestimenta una cantidad de dinero envuelta en un pañuelo de color blanco; siendo que la cantidad de dinero que le fue encontrada asciende al mismo monto indicado por la víctima, y estaba guardado en la misma forma que la denunciante lo había manifestado. Tales elementos, acreditan así que esa persona a quien le fue encontrado el dinero, es la misma persona que la víctima le señaló a los funcionarios para que la persiguieran, es la misma persona que persiguieron y alcanzaron, siendo identificado como GIHASIL J.O.M., el cual es uno de los acusados de autos. De allí que se concluya sobre la vinculación y nexo de causalidad entre la conducta desplegada por éste y el apoderamiento del dinero, ventilado en la presente causa; lo cual además ha sido admitido por el propio acusado; y por lo cual se le considera culpable del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal.

Ahora bien, habiéndose concluido en la comisión de un hecho punible y en la autoría del acusado GIHASIL J.O.M., y vista la Admisión de los Hechos formulada por éste, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, tiene prevista una pena de Dos a Seis años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Ocho años, cuyo término medio, es Cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le debe rebajar de un tercio a la mitad, y que en este caso, se le rebaja la mitad, por tratarse de un delito excluido de los delitos a que se refiere el primer aparte de la mencionada disposición legal; resultando así una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley; cuya ejecución será supervisada por el Juez Competente, manteniéndose así las medidas de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado GIHASIL J.O.M., hasta que el Juez de Ejecución conozca de la presente causa.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara Culpable y responsable al ciudadano GIHASIL J.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.881, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas San J.L.M., Urbanización Diego Lozada, piso 11, Bloque 01, apartamento 11-B, Caracas Distrito Capital, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado, hasta que el Juez de Ejecución conozca de la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, debiendo quedarse en este Tribunal el original del presente asunto, por cuanto existe orden de aprehensión librada contra las acusadas EIDALYS M.R.R. y Z.J.M.M.; e igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE M.P. en su condición de víctima, notificación que deberá realizarse mediante fijación de boleta en las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 181 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los autos se desprende que la mencionada ciudadana no es conocida en el sector indicado en el asunto como su residencia, y no consta en autos su dirección actual. Dicha boleta deberá fijarse por un lapso de diez (10) días continuos.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR