Decisión nº PJ0142011000149 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes diez (10) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000426

PARTE DEMANDANTE: A.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.448.200 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE:

R.I.G.M., C.H.S.R., E.S.S. y L.R.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.258, 87.682, 90.514, y 108.561 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 42. Tomo A-65, posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 18. Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, y finalmente traslado su domicilio a Lechería, estado Anzoátegui, según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17. Tomo A-111, del 28 de diciembre de 2006

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.S.A., M.E.C. y M.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.104, 129.052, y 8.324 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES POR INCIDENCIA CAUSADAS POR HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, BONO DE ALIMENTACION, Y BONO DE CAMPO.

-I-

ANTECEDENTE

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2011 la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.G.A. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia proferida por el A-quo por cuanto la misma atenta contra los principio de la unidad de la prueba y silencio de pruebas, ya que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

-Alega que señalan en el libelo de demanda que su representado recibía el bono de alimentación de forma efectiva por lo que incidentalmente forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, al igual que el bono por taladro o bono de campo, así como las horas extras.

-Alega que le llama la atención que el A-quo toma en cuenta el contrato individual de trabajo para algunas cosas si y para otras no.

-Solicita que se tome en cuenta el bono de trabajo o el bono de campo ya que tal como consta en los recibos de pago y lo reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada el mismo debía ser incluido en los cálculos de prestaciones sociales, revocándose el fallo apelado.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia, manifiesta que existe un reconocimiento en el pago del bono de campo tanto de los recibos de pago como de la audiencia de juicio, sin embargo, dichos bonos fueron pagados al cancelar las prestaciones sociales, es decir, los mismos fueron tomados en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, el bono de campo existió y se pago debidamente en el pago de prestaciones sociales, en definitiva solicitan que se ratifique la sentencia del A-quo.

Manifiesta que le adeuda Bs. 3.000,00 pero no como diferencia de bono de campo ni de bono de alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que en fecha 3 de abril de 2006, fue contratado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

-Que en la fecha indicada anteriormente suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en el cual indicaba en sus cláusulas que debía recibir un salario fijo mensual, más un bono de campo por cada día que laboró en el campo, así como también debía percibir una ayuda para gastos de alimentación por cada día que laborara en el campo, montos que forman parte de su salario normal mensual.

-Que su cargo dentro de la patronal fue de técnico de campo 1, el cual desempeñó desde su fecha de ingreso (30-4-1006) hasta el 30 de abril de 2008, teniendo dentro de este cargo las labores de trabajo atinentes a la operatividad de equipos, estar en operaciones durante 12 horas de trabajo, armar, vestir y desvestir equipos de separación de fluidos y de inyección de aire y nitrógeno dentro de los taladros de perforación.

-Que el día 1 de mayo de 2008, fue promovido al cargo de supervisor de campo 1, cargo que desempeñó hasta la finalización de su prestación de servicios el día 12 de diciembre de 2008.

-Que en el cumplimiento de sus funciones diarias fue asignado a la división localizada en la cuidad de Cabimas, y donde en virtud de la naturaleza de sus funciones diarias tuvo que prestar servicios en otras localidades

-Que entre sus funciones y facultades no tenía la facultad de despedir a ningún trabajador de la empresa, facultad esta que solo compete a la gerencia ya que no fue, un trabajador de dirección o de confianza.

-Que la labor la ejecutaba en la ejecución de obras de fluidos de perforación dentro de los taladros (en campo), asignados a su patronal por parte de la empresa mixta PETROWAYUU, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

-Que laboraba una jornada de mixta comprendida en jornadas de 7 días por 21 días, sin importar el día de la jornada, ya que en muchas de las ocasiones que subió al taladro laboró los domingos (días de descanso), como jornada regular de trabajo.

-Que cumplía así una jornada regular de trabajo de 12 horas diarias seguidas y consecutivas, trabajando igualmente con ello de manera diaria cada vez que subía al taladro (en campo) en jornada diurnas un numero de 4 horas extraordinarias y en jornada nocturna un numero de 5 horas extraordinarias.

-Que durante el tiempo que duró la relación laboral esta se desarrollo en un ambiente de respeto y cordialidad entre su persona y la gerencia, así como con el personal que labora en la misma.

-Que durante el tiempo que laboró para la demandada nunca se le cancelaron los conceptos atinentes a las horas extraordinarias laboradas, por lo que dicho concepto se le adeuda de manera integra, como también la diferencia salarial.

-Que en fecha 28 de noviembre de 2008, interpuso ante la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., su renuncia al cargo que venía desempeñando como Supervisor de Campo I, culminando así el preaviso el 12 de diciembre de 2008.

-Que hasta la fecha de demanda la patronal solo le ha cancelado la cantidad de Bs. 27.924,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

-Que durante la relación de trabajo devengó un salario variable, formado por un salario básico mensual, un bono de campo diario en virtud del numero de veces que subía al taladro y una bonificación denominada bonificación de ayuda para gastos de alimentación, que forman parte de su salario normal.

Que durante el tiempo que perduró la prestación de servicios devengó como último salario fijo la cantidad de Bs. 3.000,00 para un salario diario de Bs.100,00 así como también percibió por concepto de última bonificación de campo diaria por cada día que laboró el taladro bajo jornadas de 7 x 21 la cantidad de de Bs.172,00 e igualmente adicionarle por concepto de ultima bonificación diaria para ayuda de gastos de alimentación, por cada día que laboró en el campo/taladro la cantidad de Bs.60,00 sin incluir las horas extras laboradas de manera diaria.

-Que no obstante las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial para la cancelación total y efectiva de las cantidades de dinero relativas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-Que le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

1) Prestación por Antigüedad y días adicionales laborados desde el 3-4-2006 al 12-12-2008, la cantidad de Bs. 54.639,75 por concepto de la prestación de antigüedad, conforme se explica en la tabla en el libelo de demanda;

2) Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. 11.992,23 conforme se explica en la tabla;

3) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 3 de abril de 2006 al 2-4-2007 (artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 14.499,75 resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs. 193,33 conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo, de los cuales la patronal le canceló la cantidad de Bs. 5.930,00;

4) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 3-4-2007 al 2-4-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 16.962,00 resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs. 226,16 conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo, de los cuales la patronal le canceló la cantidad de Bs. 6.641,50;

5) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 3-4-2008 al 12-12-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 13.698,5 resultantes de multiplicar 50 días de vacaciones, a un salario normal de Bs. 273,97 conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo;

6) Utilidades Vencidas para el periodo 3-4-2006 al 2 de abril de 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por ese concepto es acreedor de la suma de Bs. 23.199,60 resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral, por su salario normal de Bs. 193,33 de los cuales ya recibió la cantidad de Bs. 9.703,48 adeudándole la cantidad de Bs. 13.496,12;

8) Utilidades Vencidas para el periodo 3-4-2007 al 2 de abril de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por ese concepto es acreedor de la suma de Bs. 27.139,2 resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral, por su salario normal de Bs. 226,16 de los cuales ya recibió la cantidad de Bs. 13.547,19 adeudándole la cantidad de Bs. 13.592,01;

9) Utilidades Vencidas para el periodo 3-4-2008 al 12 de diciembre de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por ese concepto es acreedor de la suma de Bs. 21.917,6 resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral, por su salario normal de Bs. 273,97;

10) Horas Extraordinarias, se le adeuda la cantidad de Bs. 25.541,00 debido a que su jornada diaria de trabajo, laboraba cuatro (4) horas adicionales por cada día que laboró en el campo taladro bajo jornadas de 7 días por 21 días, es decir, que por cada día que laboró durante una jornada de 12 horas, seguidas y consecutivas, de las cuales 4 horas son consideradas horas extraordinarias de carácter diurno.

Que el total adeudado suma la cantidad de Bs. 173.767, 46 de los cuales se debe restar la cantidad de Bs. 27.924,00 adeudándole la cantidad de Bs. 145.843,46 los cuales demanda de le empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

-Que es cierto que el actor, prestó servicios para su representada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde el 3-4-2006 hasta el día 12 de diciembre de 2008, culminando la relación de trabajo por renuncia al cargo de Supervisor I, y que es cierto que el actor ha recibido la cantidad de Bs. 27.924,00 como consecuencia de anticipos y retiros de su cuenta de fideicomiso contentivos de sus prestaciones sociales.

-Que es cierto que el accionante recibía un salario fijo y permanente, y adicionalmente recibía un denominado bono de campo por cada salida o labor, por un valor de Bs. 80,00 realizada en sitios distintos a su lugar de trabajo.-

-Que su horario de trabajo era el establecido en artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la jornada diurna, que en su caso particular era de 7:00 a 11:00 de la mañana y de 1:00 a 5:00 de la tarde, por lo que es falso que el accionante laborase una jornada de 7 x 21 días.

-Niega que la ayuda de gastos de alimentación formara parte del salario mensual normal, ya que conforme al artículo 133, parágrafo tercero, los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las -contrataciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado otra cosa.

-Niega y rechaza que el accionante hubiera laborado horas extraordinarias y más aún niegan que las inexistentes horas extras formen parte del salario integral, por lo que niegan que le adeuden por este concepto la cantidad de Bs. 25.541,00

-Que el accionante pretende incluir en sus cálculos conceptos que bajo ninguna consideración deben ser incluidos en el salario base para el cálculo de esos conceptos, ya que el bono de alimentación no tiene carácter salarial, y no se causaron horas extras.

-Que por lo tanto no le adeuda los siguientes conceptos:

1) Prestación por Antigüedad y días adicionales laborados desde el 3-4-2006 al 12-12-2008, la cantidad de Bs. 54.639,75 conforme se explica en la tabla en el libelo de demanda;

2) Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. 11.992,23 conforme se explica en la tabla;

3) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 3 de abril de 2006 al 2-4-2007 (artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 14.499,75 resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs. 193,33 conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo;

4) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 3-4-2007 al 2-4-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 16.962,00 resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs. 226,16 conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo;

5) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 3-4-2008 al 12-12-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 13.698,5 resultantes de multiplicar 50 días de vacaciones, a un salario normal de Bs. 273,97 conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo;

6) Utilidades Vencidas para el periodo 3-4-2006 al 2 de abril de 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por ese concepto es acreedor de la suma de Bs. 23.199,60 resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral;

8) Utilidades Vencidas para el periodo 3-4-2007 al 2 de abril de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por ese concepto es acreedor de la suma de Bs. 27.139,2 resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral;

9) Utilidades Vencidas para el periodo 3-4-2008 al 12 de diciembre de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por ese concepto es acreedor de la suma de Bs. 21.917,6 resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral;

10) Horas Extraordinarias, la cantidad de Bs. 25.541,00 debido a que su jornada diaria de trabajo, laboraba cuatro (4) horas adicionales por cada día que laboró en el campo taladro.

-Que por esas razones niegan, rechazan y contradicen que el total adeudado suma la cantidad de Bs. 173.767,46 de los cuales se debe restar la cantidad de Bs. 27.924,00 adeudándole la cantidad de Bs.145.843,46 los cuales demanda a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si debe incluirse dentro del salario normal del trabajador las incidencias causadas por concepto de ayuda por alimentación, horas extraordinarias y bono por taladro o bono de campo. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

La sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba

Por otra parte la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, obsérvese que el punto de apelación en la presente causa recae sobre unas incidencias salariales causadas por horas extraordinarias, bono por taladro o de campo y ayuda por alimentación, por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró las horas extraordinarias cuya incidencia se reclama, así como demostrar que efectivamente recibía el “bono de campo” e igualmente reclamado en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el principio de la comunidad de la prueba:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  1. Pruebas Documentales:

    a.) Recibos de pago, que rielan marcados con la letra A-A38, respectivamente, a favor del demandante emanados por la empresa demandada. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de documentos privados que por Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores y los mismos no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, a criterio de esta alzada posee valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    b.) Carta de renuncia, suscrita por el ciudadano A.A.G.A., de fecha 28 de noviembre de 2008. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos ante esta Alzada, la misma no posee valor probatorio. Así se decide.-

    c.) Carnét de identificación, que constante de un (1) folio útil riela con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos ante esta Alzada, la misma no posee valor probatorio. Así se decide.-

    d) Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano A.A.G.A. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que en seis (6) folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, y al no haber sido impugnada se tiene como legalmente reconocida, acreditándose con la misma las condiciones de prestación de servicios acordadas al inicio de la relación laboral entre el demandante y la demandada; instrumental esta que es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    e.) Constancias de incrementos salariales, de fechas 4-4-2007, 24-3-2008 y 6-5-2008, respectivamente, de los cuales fue beneficiario el ciudadano A.A.G.A., por parte de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que rielan marcadas con las letras E, E1 y E2. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella, y que no fueron desconocidos, ni impugnados en ninguna forma en derecho, se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con estos los incrementos salariales obtenidos por el accionante, en el decurso de su relación laboral; documentales que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Pruebas Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.B. y U.R.S.V., sin embargo, al no haber asistido a la audiencia de juicio no fue posible tomar sus declaraciones, incumpliendo así la parte promovente con dicha carga procesal, razones por las cuales no hay con respecto a estos testigos material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Pruebas Documentales:

    a.) Carta de renuncia interpuesta por el accionante en fecha 28 de noviembre de 2008, que en original y en un (1) folio útil, riela en el folio 163 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue establecido ut supra. Así se decide.-

    b.) Formato de finiquito de prestaciones sociales, emitidos por la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que en original un (1) folio útil riela en el folio 164 del expediente. Con respecto a esta documental la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que aceptaba las cantidades de dinero recibidas como adelanto de prestaciones sociales allí discriminadas, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    c.) Recibo de pago de vacaciones, de fecha 1 de abril de 2007, que en un folio útil riela en el folio 165 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por esta, y que no fueron desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con ellos las cantidades de dinero que fueron pagadas por la patronal por concepto de vacaciones. Así se decide.-

    d) Recibo de pago de utilidades, que en cinco (5) folios útiles rielan en los folios 166, 167, 168, 169 y 170 respectivamente. Con respecto a este medio de prueba al ser documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por esta, y que no fueron desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con ellos las cantidades de dinero que fueron pagadas por la patronal por concepto de utilidades. Así se decide.-

    e.) Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, de fecha 1 de abril de 2008, que en un folio útil riela en el folio 161 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por esta, y que no fueron desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con ellos las cantidades de dinero que fueron pagadas por la patronal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-

    f.) Constancia de afiliación del ciudadano A.G. al programa de ahorro habitacional, llevado por el banco mercantil, que corre inserta al folio 172 de las actas que conforman el presente expediente, con respecto a la referida documental la misma no guarda relación con lo controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no posee valor probatorio. Así se decide.-

    g.) Carta expedida en fecha 4 de abril de 2007, en la cual se incrementa el salario al actor ciudadano A.G.. Carta de revisión salarial por desempeño en la cual se ajusta el salario al demandante y carta emitida por la demandada en la cual se promociona al actor al cargo de supervisor I. con respecto a las referidas documentales se observa que las mismas no versan sobre hechos controvertidos ante esta Superioridad, en consecuencia no poseen valor probatorio. Así se decide.-

  4. ) Prueba de informes:

    a.) Solicita se oficie al Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a los fines de que informara de la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.448.200, y a la vez remita los movimientos de dicha cuenta de fideicomiso. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información antes de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, lo alegado por las partes tanto en su libelo de demanda, así como, en la litiscontestación, procede esta Alzada, a pronunciarse sobre lo controvertido en apelación sometido a su conocimiento, específicamente la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales, causadas por las incidencias que causan en el salario normal del trabajador por concepto de horas extraordinarias, ayudas por gastos de alimentación y bono de taladro o bono de campo.

    Con respecto a la solicitud de incremento del salario por la incidencia causada por las horas extras reclamadas por el actor que –según alega – nunca le fueron canceladas, por unas presuntas horas extras causadas por haber laborado jornadas de 7 x 21, mientras que la demandada negó que el accionante tuviera este tipo de jornada, alegando que el mismo laboraba una jornada ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de ocho (8) horas, esta Alzada observa que el horario alegado por el actor excede los limites, Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, -dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo- cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; contrario a ello, en la presente causa el actor alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 eiusdem, por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo,- ya que excede los limites legales-, y al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cundo se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que considera procede esta Superioridad necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:

    Sentencia de la Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 2 de julio de 2004, en la que estableció:

    En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Subrayado de esta Alzada).

    Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:

    En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    […]

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    (Subrayado de esta Alzada).

    En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:

    Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…

    (Subrayado de esta Alzada).

    En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso que el horario de trabajo del actor era de 7 x 21, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenia la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba del horario de trabajo –se insiste- fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó su reclamo por horas extras en el hecho de que su horario de trabajote 7 x 21., por lo que -según su dicho- excedía el mismo diariamente en (4) horas, y en horario nocturno (5) horas, que debían ser pagadas como horas extras; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por la parte demandante, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de horas extraordinarias en la presente causa, y siendo este concepto (horas extras y posteriormente su incidencia en la antigüedad y demás beneficios laborales) debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Ahora buen, con respecto a la solicitud del incremento del salario normal del trabajador por la incidencia del bono por ayuda de alimentación tenemos que el contrato individual de trabajo suscrito por las partes establece en su cláusula octava expresamente lo siguiente:

    REEMBOLSO DE GASTOS DE TRABAJO

    La empresa pagará una Ayuda para Gastos de Alimentación hasta Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por cada día que labore en el campo y pagado con un reporte de gastos con sus correspondientes facturas de gastos

    . “…Queda expresamente entendido que el objeto de dichos reembolsos no es remunerar de alguna manera los servicios prestados por el EMPLEADO, razón por la cual los reembolsos no serán considerados parte de su salario”. (Negrillas del contrato).

    En efecto el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    Parágrafo Tercero.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comida y alimentos y de guarderías infantiles.

    (Las negritas y subrayado es nuestro).

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 lo siguiente:

    Ahora bien, respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio del año 2003, caso F.B.d.H. contra el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., la Sala estableció lo siguiente:

    (…) el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

    Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

    Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.

    En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sintonía con el criterio precedentemente expuesto, se declara improcedente la inclusión del concepto de cesta ticket al salario básico, por cuanto el mismo no reviste carácter salarial. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por otra parte en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ dejo sentado lo siguiente:

    Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

    En Venezuela, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada, tal como el Decreto N° 221, mediante el cual se dicta el Programa de Comedores para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 33.048 de fecha 24 de agosto de 1984 y la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.059 del 26 de septiembre de 1988.

    Asimismo, por Decreto N° 144 dictado por el Ejecutivo Nacional el 26 de abril de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.209 del 29 de abril de 1989, se estableció una asignación especial de alimentación de Bs. 300,00 mensuales para cada funcionario público que devengará un sueldo básico igual o inferior a seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00); modificado mediante Decreto N° 679 dictado por el Ejecutivo Nacional el 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.370 del 18 de diciembre de 1989.

    En Decreto N° 247 dictado el 29 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493 del 30 de junio de 1994, se estableció un subsidio a la alimentación y al transporte equivalente al 2% del salario mínimo mensual por cada jornada de trabajo laborada, el cual fue modificado el 7 de febrero de 1996, mediante Decreto N° 1.054 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.900 del 13 de febrero de 1996 y éste a su vez modificado en fecha 7 de marzo de 1996 en el Decreto N° 1.240 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915 del 7 de marzo de 1996.

    El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente. En la exposición de motivos de esta última Ley se estableció lo siguiente:

    El Legislador concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidido reformar la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, ampliando el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

    En consideración a lo anterior, el beneficio otorgado debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.

    En consecuencia, la presente reforma de Ley persigue mantener, entre otras cosas, la separación real ya existente entre el salario y la protección alimentaría; mejorar las condiciones para su otorgamiento, propugnando medidas, políticas y programas que beneficien a los trabajadores; en tal sentido, la intención del legislador es de proveerlos de una comida balanceada, que debe mantenerse, y no desviar el espíritu, propósito y razón de la Ley, como medio de prevención a las posibles enfermedades ocupacionales, para así obtener un mayor rendimiento en la labor diaria que desempeña cada trabajador.

    Cabe destacar que en la actualidad y como hecho cierto, se ha desvirtuado el objeto de la Ley vigente, toda vez que la modalidad utilizada por los empleadores o patronos en el reconocimiento del programa de alimentación ha declinado sus fines al destinarse a la adquisición de productos que no son susceptibles del consumo humano, no constituyendo, por supuesto, una comida balanceada, y es por lo que, a tales efectos, la presente reforma de Ley persigue el fiel cumplimiento de la finalidad de la misma.

    Asimismo, cabe resaltar, que el Magistrado ponente que suscribe la presente decisión, actuando como legislador para el momento de la discusión y sanción de dicho marco normativo, señaló:

    No podemos olvidar que el objetivo central de esta Ley es que el trabajador perciba una comida dietéticamente balanceada al momento en que finaliza su jornada de trabajo. Es decir, que la comida balanceada tiene que ser puntual.

    Las modalidades adicionales, que es otra realidad que no podemos obviar serán eso, modalidades en segundo lugar. Por ejemplo, el cesta–ticket que ha tenido la generalidad en el universo de los trabajadores, es una variante y no en ese orden. El cesta–ticket debe ser respetuoso para la empresa que lo otorga, y el comercio que lo recibe, para que sea únicamente por una comida balanceada o por alimentos que permitan que el trabajador obtenga esa comida balanceada. Y no que se utilice con otros fines que por desgracia sucede con bastante frecuencia. (Vide. Sesión Ordinaria del día jueves 25 de noviembre de 2004, Diario de Debate de la Asamblea Nacional).

    Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas.

    El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

    En consideración de la previsión legal antes transcrita, Así como los criterios jurisprudenciales citados, esta Alzada en aras de garantizar en tal sentido, la intención del legislador de proveer a los trabajadores una comida balanceada, y no desviar el espíritu, propósito y razón de la Ley, como medio de prevención a las posibles enfermedades ocupacionales, para así obtener un mayor rendimiento en la labor diaria que desempeña cada trabajador, manteniendo la separación entre la finalidad que persigue el salario y la finalidad del beneficio de alimentación, debe concluir que el concepto de ayuda para alimentación no tiene carácter salarial, por lo que la solicitud de su inclusión en el salario base para el cálculo de los conceptos laborales resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Finalmente, en relación a la solicitud de incremento del salario normal del trabajador al sumarle la incidencia recibida por el mismo por concepto de bono de taladro o bono de campo, al respecto, la parte demandada manifestó en la audiencia oral de apelación que efectivamente el actor recibió el reseñado bono y que el mismo fue tomado en cuenta en su salario normal para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia, no se encuentra controvertido que el relatado bono de taladro o de campo forma parte del salario normal del trabajador, en consecuencia pasa esta Superioridad a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales reclamándos para verificar si existe alguna diferencia con los montos ya recibidos por el mismo.

  5. - Antigüedad e intereses por prestación de antigüedad y días adicionales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 29.264,57 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 394,06 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, para un total por ambos conceptos de Bs. 29.658,63 a los cuales hay que deducir la cantidad de Bs. 27.924,00 que manifiesta el actor que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir que en total la demandada adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.754,63. Así se decide.-

    fecha s. mes s. diario alícuota/BV Alícuota util. total días antigüedad tasas Intereses

    Abr-06 2.000 66,67 8,33 22,22 97,22 5 486,11 12,11 4,91

    May-06 3.120 104,00 13,00 34,67 151,67 5 758,33 12,15 7,68

    Jun-06 2.320 77,33 9,67 25,78 112,78 5 563,89 11,94 5,61

    Jul-06 2.320 77,33 9,67 25,78 112,78 5 563,89 12,29 5,78

    Ago-06 3.520 117,33 14,67 39,11 171,11 5 855,56 12,43 8,86

    Sep-06 2.000 66,67 8,33 22,22 97,22 5 486,11 12,32 4,99

    Oct-06 4.320 144,00 18,00 48,00 210,00 5 1.050,00 12,46 10,90

    Nov-06 3.600 120,00 15,00 40,00 175,00 5 875,00 12,63 9,21

    Dic-06 3.840 128,00 16,00 42,67 186,67 5 933,33 12,64 9,83

    Ene-07 2.160 72,00 9,00 24,00 105,00 5 525,00 12,92 5,65

    Feb-07 2.880 96,00 12,00 32,00 140,00 5 700,00 12,82 7,48

    Mar-07 3.600 120,00 15,00 40,00 175,00 5 875,00 12,53 9,14

    Abr-07 1.040 34,67 4,33 11,56 50,56 7 353,89 13,05 3,85

    May-07 2.372 79,07 9,88 26,36 115,31 5 576,53 13,03 6,26

    Jun-07 2.372 79,07 9,88 26,36 115,31 5 576,53 12,53 6,02

    Jul-07 4.852 161,73 20,22 53,91 235,86 5 1.179,31 13,51 13,28

    Ago-07 2.692 89,73 11,22 29,91 130,86 5 654,31 13,86 7,56

    Sep-07 2.532 84,40 10,55 28,13 123,08 5 615,42 13,79 7,07

    Oct-07 3.572 119,07 14,88 39,69 173,64 5 868,19 14 10,13

    Nov-07 3.252 108,40 13,55 36,13 158,08 5 790,42 15,75 10,37

    Dic-07 4.772 159,07 19,88 53,02 231,97 5 1.159,86 16,44 15,89

    Ene-08 4.452 148,40 18,55 49,47 216,42 5 1.082,08 18,53 16,71

    Feb-08 4.372 145,73 18,22 48,58 212,53 5 1.062,64 17,56 15,55

    Mar-08 4.526 150,87 18,86 50,29 220,01 5 1.100,07 18,17 16,66

    Abr-08 3.136 104,53 13,07 34,84 152,44 9 1.372,00 18,35 20,98

    May-08 2.924 97,47 12,18 32,49 142,14 5 710,69 20,85 12,35

    Jun-08 3.000 100,00 12,50 33,33 145,83 5 729,17 20,09 12,21

    Jul-08 6.268 208,93 26,12 69,64 304,69 5 1.523,47 20,3 25,77

    Ago-08 3.000 100,00 12,50 33,33 145,83 5 729,17 20,09 12,21

    Sep-08 7.816 260,53 32,57 86,84 379,94 5 1.899,72 19,68 31,16

    Oct-08 5.924 197,47 24,68 65,82 287,97 5 1.439,86 19,82 23,78

    Nov-08 5.924 197,47 24,68 65,82 287,97 5 1.439,86 20,24 24,29

    Dic-08 3.000 100,00 12,50 33,33 145,83 5 729,17 19,65 11,94

    29.264,57 394,06

  6. - Vacaciones y bono vacacional 2006- 2007: le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 30 días por vacaciones más 45 días por bono vacacional para un total de 75 días, calculado en base al salario del mes inmediatamente anterior al que nació su derecho a recibir dichos conceptos, para un total de Bs. 9.000,00 a los cuales se debe deducir lo recibido por el trabajador es decir Bs. 5.930,00 para una diferencia por este concepto de Bs. 3.070,00 tal como se desprende del cuadro siguiente. Así se decide.-

    vacaciones y bono vacacional 2006-2007

    días salario Total Adelanto

    75 120 9000 5.930

    Total 3.070

  7. -Vacaciones y bono vacacional 2007-2008: le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 30 días por vacaciones más 45 días por bono vacacional para un total de 75 días, calculado en base al salario del mes inmediatamente anterior al que nació su derecho a recibir dichos conceptos, para un total de Bs. 11.315,25 a los cuales se debe deducir lo recibido por el trabajador es decir Bs. 6.642,00 para una diferencia por este concepto de Bs. 4.674,00 tal como se desprende del cuadro siguiente. Así se decide.-

    vacaciones y bono vacacional 2007-2008

    días salario total Adelanto

    75 150,87 11.315,25 6.642

    total 4.674

  8. - Vacaciones fraccionadas 2008: le corresponde al actor la cantidad de 50 días por este concepto, por los 8 meses laborados en el año 2008, calculados en base al salario devengado en el mes de labores anterior al retiro, procede la cantidad de Bs. 5.000,00 tal como se evidencia del cuadro siguiente:

    vacaciones fraccionadas

    días salario total

    50 100 5.000,00

  9. - Utilidades periodo 2006: el trabajador reclama por este periodo la cantidad de 120 días, sin embargo, esta Alzada observa que las utilidades se cancelan al final del ejercicio anual, en consecuencia, siendo su fecha de inicio abril 2006, hasta diciembre de 2006 le corresponden la fracción de ocho meses, que se traducen en 80 días, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 9.012,8 y siendo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 9.740,00 debe declararse IMPROCEDENTE dicho concepto, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se decide.-

    Utilidades periodo 2006

    Días salario total Adelanto

    80 112,66 9012,8 9.740

    total -727

  10. -Utilidades periodo 2007: el trabajador reclama por este periodo la cantidad de 120 días, los cuales calculados en base al salario promedio del periodo enero 2007 a diciembre 2007, arrojan la cantidad de Bs. 12.031,2 y siendo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 14.379,00 debe declararse IMPROCEDENTE dicho concepto, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se decide.-

    Utilidades periodo 2007

    días salario total Adelanto

    120 100,26 12031,2 14.379

    total -2.348

  11. - Utilidades periodo 2008: el trabajador reclama por este periodo bajo el titulo “utilidades fraccionadas”, sin embargo, esta Alzada observa que las utilidades se cancelan al final del ejercicio anual, en consecuencia siendo que el mismo laboró desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008, le corresponde la cantidad de 120 días, las cuales calculados en base al salario promedio del año 2008, arrojan la cantidad de Bs. 18.067,2 tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se decide.-

    Utilidades periodo 2008

    días salario total

    120 150,56 18067,2

    En definitiva debe la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., cancelar al demandante cantidad total de Bs. 32.565,83 por la diferencia de todos los conceptos demandados:

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 12-12-2008 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (12-12-2008), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 10/8/2009, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano A.A.G.A. en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000149

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    VP01-R-2011-000426

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