Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000120

PARTE ACCIONANTE: G.A.B.J., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.659.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.J.A. y J.B.T., cédulas de identidad Nros 10.061.929 y 7.197.666, respectivamente.

MOTIVO: Acción de A.C. (aclaratoria).

Vista la diligencia de fecha doce (12) de Noviembre del dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano G.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 105.521, debidamente asistido por la abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de acción de amparo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

- (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este M.T., cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"

Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

Luego de una lectura realizada a la sentencia de amparo dictada en el presente proceso, y habiéndose verificado los errores y omisiones señalados por la parte accionante, este Tribunal a fin de subsanar los mismos establece lo siguiente:

Primero

en el folio 92 donde dice y se lee “casado” deberá decir y leerse “soltero”.

Segundo

en el folio 92 donde dice y se lee “3.659.435” deberá decir y leerse “3.659.345”.

Tercero

en el folio 92 donde dice y se lee “J.B.T.” deberá decir y leerse “ANA J.B.T.”.

Cuarto

en el folio 92 donde dice y se lee “la Calle Bolívar y Calle Páez, Residencia Copacabana, Piso 1, Apto 6, Municipio Baruta del Estado Miranda” deberá decir y leerse “ubicado en la Avenida Urdaneta, Pelotas a Punceres, Edificio El Muro, Piso 3, Apartamento 33 Parroquia Catedral del Distrito Capital”.

Quinto

en el folio 89 donde dice y se lee “(24)” deberá decir y leerse “(24) horas.”

Sexto

en el folio 93 donde dice y se lee “(24)” deberá decir y leerse “(24) horas.”.

Así las cosas, y quedando así subsanado los errores materiales cometido así como las omisiones señalada, entiéndase que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de amparo dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil doce (2012), Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior ampliación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil doce (2012),

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/José (0)

Asunto: AP11-O-2012-000120

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