Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

193º y 144º

PARTE ACTORA: R.A.L.G. y R.B.B., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.118.943 y 10.603.503 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.D.A., J.D.G.D.S., M.A.G.D.T., y L.A.R.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 75.671, 63.622, y 50.059.

PARTE DEMANDADA: J.F.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.500.478, propietario único de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita en el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/08/99, bajo el Nº 47, del tomo 62-A-VII, contenido en el expediente Nº 4.760.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE: N° 97-16892

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo que en fecha 01 de agosto de 2002, celebró ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, tomo 44 de los libros de autenticaciones, el cual acompaña en 5 folios útiles, marcado “B”, un contrato de venta, que de acuerdo a la Cláusula Sexta de dicho contrato, la parte demandada se obligó a construir un apartamento que tendría una superficie aproximada de 82 mts2., modelo “Tina Antonia 3”, por el cual realizó la parte actora los pagos pecuniarios respectivos y establecidos en dicho contrato, conforme a la Cláusula Octava de dicho contrato a la parte actora se les debía entregar listo para ser habitado en un término de siete (7) meses el referido apartamento, contados a partir de la firma del contrato de obra, pudiendo ambas partes prorrogar dicho término por cinco (5) meses, en caso de surgir algún contratiempo, y de no ocurrir así, se haría la entrega efectiva del inmueble a los 15 días hábiles después de construida la vivienda, y una vez entregado el permiso de habitabilidad correspondiente tramitado por la empresa demandada ante la Alcaldía y la Gobernación del Estado Miranda. Que el término para verificar la entrega del apartamento a los demandantes esta solamente sometido a una condición suspensiva: a que entre las partes se hubiese firmado el llamado contrato de obra, por el cual los demandantes pagaron las sumas que se especifican en el contrato cursante en autos, que tal condición suspensiva no se ha dado en virtud de la negativa de la parte demandada en hacerlo, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la parte actora, por cuanto la parte demandada alega que el sitio donde se construiría el apartamento no tiene la zonificación adecuada y por no disponer del dinero necesario para construir tal inmueble, y hacer uso de la Cláusula Novena del Contrato, es decir la cláusula de reintegro, por lo cual los actores recibirían solo el 70% del monto entregado por ellos a la parte demandada, que ante tal dificultad y en resguardo de sus derechos, aceptaron la sugerencia de la parte demandada, y mediante comunicación privada de fecha 23 de octubre de 2002, notificaron a HOUSE PROYEC DE VENEZUELA la aceptación del reintegro del dinero y hasta la fecha no han recibido respuesta alguna de la parte demandada. Que el contrato de obra debió firmarse con inmediata posterioridad a la firma del contrato inicial para la adquisición del inmueble, que en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación contractual, que era del deber de firmar el contrato de obra por una parte y por la otra haber construido y entregado a los demandantes el apartamento dentro del lapso previsto por lo cual se hace procedente la presente acción y también la devolución de la suma de Bs. 11.000.000,00, que los demandantes le pagaron a la parte demandada, además la suma de Bs. 3.000.000,00 por la indemnización prevista en la Cláusula Novena del referido contrato. Fundamenta su acción en las normas 1.159, 1.160, 1.167, y 1.168 del Código Civil. Solicita a además la parte actora la indexación monetaria, aplicable en virtud de la devaluación constante de nuestro signo monetario. Estima su acción en la suma de Bs. 14.300.000,00, solicita igualmente sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno que forman parte de las Fincas Las Guamas y Lagunetica, ubicadas en el Municipio Guaicaipuro.

Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2003, por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la firma personal denominada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, en la persona de J.F.M.C., como único propietario de dicha firma personal, librándose la compulsa en fecha 23 de abril de 2003, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, la abogado J.D.G.D.S., en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado en fecha 08 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia del 10 de septiembre de 2003, el abogado F.D.A., en su carácter de apoderado actor, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de emplazamiento por cuanto por error involuntario del tribunal se emplazó como demandada a HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, que no es una sociedad mercantil ni tiene personería jurídica propia e independiente, y no al demandado J.F.M.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 44 del expediente, cursa auto de fecha 10 de abril de 2003, donde el tribunal admite la presente acción y ordena el emplazamiento de “... Sociedad Mercantil HOUSE PROYEC DE VENEZUELA inscrita… representada por el ciudadano J.F.M.C.,...”, al folio 57 cursa auto de fecha 08 de septiembre de 2003, en el que a solicitud de la apoderada actora J.D.G.D.S., se acuerda la citación de la mencionada sociedad mercantil como demandada en el presente juicio.

Ahora bien, en el caso aquí examinado, el emplazamiento debió ordenarse al ciudadano J.F.M.C., como propietario único de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, y no como se hizo, es decir ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, representada por el ciudadano J.F.M.C.. En tal sentido, el abogado F.A.D.A. en su carácter de apoderado actor, solicita la reposición de la causa al estado de dictar el auto de emplazamiento, esto es ordenando la citación del ciudadano J.F.M.C. en su condición de único propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso para este tribunal dictar el presente pronunciamiento.

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procésales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, considera este juzgador que se trata de un error material, por haberse invertido los nombres, que no amerita la reposición de la causa al estado de admitir, sino su corrección, aún cuando las diligencias tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada se hayan practicado de esa manera, siendo la citación una formalidad necesaria, al admitir la posibilidad de que el demandado pueda comparecer al tribunal a darse por citado por si o por medio de apoderados, sin que sea menester que la citación la practique el alguacil. En consecuencia, por cuanto la parte demandada aún no está en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra por la parte actora, es decir no ha sido debidamente citada, y en virtud de que se trata de una firma personal en la que el comerciante individual funciona en su propio nombre y responde personalmente, por la actividad que realiza y siendo que la citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, toda vez que compone la garantía constitucional del derecho a la defensa, este tribunal acuerda: Téngase como demandado en el presente juicio al ciudadano J.F.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.500.478, como único propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, líbrese cartel de citación al mencionado ciudadano en su condición de demandado y como único propietario de la firma personal mencionada. Se declara la nulidad del auto y el cartel de citación de fecha 08 de septiembre de 2003 y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de dictar nuevo auto de emplazamiento. De conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto del cartel de citación de fecha 08 de septiembre de 2003. Se ordena de conformidad con el artículo 223 eiusdem, librar nuevo cartel de citación al demandado J.F.M.C., en su condición de único propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/mbr.

Nº 23.325

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