Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO BP02-R-2014-000417

PARTE ACTORA RECURRENTE R.A.G.B. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.571.964 y 7.567.418 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ROGNEIRA OSORIO y BECKENBAUER FRANCO, inscritos ante el IPSA bajo los números 147.712 y 147.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA INELECTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1968, anotada bajo el Nº 58, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA P.P., A.D., A.B., A.R., DUBRASKA GALARRAGA, RAGA, M.P., T.Z., G.B., A.P., C.S., G.A., J.G., JAVIER MORELLO, IXAIS BARRERA y G.R., debidamente inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 21.061, 22.678, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 74.659, 125.545, 117.122, 130.861, 129.881, 130.882, 113.571, 125.187 y 122.659 respectivamente.

MOTIVO RECURSO DE APELCAION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISION PROFERIDA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 19 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2.014, fijó la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 26 de septiembre de los corrientes, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante, así como la de la parte demandada, expuestas las argumentaciones recursivas y las respectivas observaciones, este Tribunal en dicha oportunidad acordó agregar los documentos probatorios consignados por la parte actora recurrente a las actas del expediente y, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2014, se debió a un caso fortuito, toda vez que la co apoderada judicial ROGNEIRA OSORIO se encontraba imposibilitada para asistir a dicho acto procesal, siendo que se encontraba de reposo médico dado que se encuentra en avanzado estado de gravidez y para dicha data, padecía de dolor, por lo que se le indicó el debido reposo por 72 horas, desde el día 22 de julio de 2014. De la misma manera manifiesta que, por su parte se vio imposibilitado para comparecer a la referida audiencia preliminar pues, en la misma data también presento malestar de salud, específicamente con un cuadro diarreico y febril por lo que, acudió a consulta médica, el día 25 de julio de 2014 habiéndosele indicado tratamiento ambulatorio y la practica de exámenes de laboratorio, en tal sentido consigna documentales con el objeto de dejar demostrado el caso fortuito y de fuerza mayor que le impidieron a ambos y únicos co apoderados judiciales comparecer a dicho acto procesal, en tal sentido solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación propuesto y reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la demandada de autos, realiza las observaciones que consideró pertinentes y de la misma manera, ejerció el control de la prueba respecto de las documentales promovidas, señalando que respecto a la incomparecencia de la abogada Rogneria Osorio, diverge toda vez que a pesar de encontrarse con malestar de salud, ejerció en fecha 31 de julio de 2014 el presente recurso de apelación, de la misma manera en cuanto al justificativo médico emitido por el ente público donde se indica reposo médico al co apoderado recurrente BECKENBAUER FRANCO, si bien constituye un documento administrativo, la fecha de emisión es del 25 de septiembre de 2014, solicitando a este Juzgado Superior, desestime en todas sus partes el presente recurso de apelación.

Esta Alzada procede a analizar el recurso interpuesto, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistido por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión de fecha 25 de julio de 2014 aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 eiusdem verificada la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar y, en vista de ello decidió declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o de fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante apelante, pretende justificar su incomparecencia en la referida oportunidad procesal, alegando que fue imposible asistir, dado que ambos apoderados judiciales, en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presentado malestar de salud, por una parte la abogada Rogneira Osorio en estado de gravidez, había presentado dolor por lo acude a consulta medica prescribiéndosele el debido reposo médico por 72 horas, a partir del día 22 de julio del año en curso, de igual manera en la misma data de la instalación del acto estelar de la audiencia preliminar, el co apoderado judicial presentó quebranto de salud por lo que acudió igualmente a consulta médica.

En tal sentido fue promovido como prueba documental, copia certificada y copia simple de certificado de nacimiento de la menor de edad, hija la co apoderada judicial Rogneira Osorio, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De la misma manera, es promovida documental relacionada con justificativo médico de fecha 22 de julio de 2014, consignado en copia simple de cuyo texto se aprecia que es emitida por el Centro Privado de Diagnostico Nor Oriental, en razón de lo cual no merece dicha instrumental eficacia probatoria. En este orden, promueve en su original justificativo médico, emitido por el centro de atención médica SALUDANZ, suscrito por la cirujano Dra. V.G., de fecha 25 de septiembre de 2014, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, dada que ostenta la categoría de documento publico administrativo.

Ahora bien, del análisis del justificativo médico emitido por SALUDANZ, en fecha 25 de septiembre de 2014, ( folio 40) al verificarse de igual manera que, dicha información no justifica la incomparecencia del abogado BECKENBAUER FRANCO a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, pautada para el día 25 de julio de los corrientes, pues como se aprecia de dicho contenido, tales fechas no coinciden y a los efectos de esta Alzada no fue demostrada lo justificado de la incomparecencia de ambas representaciones judiciales, por ende al no encontrase llenos los extremos que pudieren justificar dicha inasistencia al referido acto procesal, bajo la valoración que merecen las documentales traídas ante quien decide, adminiculadas debidamente, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el acta de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dos (02) días de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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