Decisión nº PJ0182007000447 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2005-000408

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000447

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA:

Ciudadano: BENEDETTI G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº 495.446 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: J.M.C. y L.R.C.M., abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.405 y 61.160, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 12 y aprobado por la Superintendencia bajo el N° 02869 de fecha 14-05-1992.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: H.M.E., E.M.N. y CARELOS O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 31.634, 32.121 y 32.167 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO:

JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS (APELACION)

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el abogado J.R.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.405 y de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano BENEDETTI G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.446 y de este domicilio, parte actora en este proceso.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Junio de 2.005, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano BENEDETTI G.B. contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA PRETENSION: Alega la parte actora en el libelo de la demanda: 1) Que el día 30 de agosto de 1993, su mandante suscribió Póliza de Seguro N° 6080000549, con la Empresa Seguros La Seguridad, C.A, para cubrir bienes mobiliarios por la suma de dos millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.594.500,oo) y un edificio por la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) lo que hace un total asegurado de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.994.500,oo) y no CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.994.500,oo), como lo hace señalar la parte actora en el libelo de la demanda. 2) Que el 23 de Junio de 1993, contrató su mandante los servicios de la ciudadana N.D.R.G., que se ocuparía en su granja avícola (cría de pollos), del ciudadano y mantenimiento de las aves. 3) Que al manifestarle a la mencionada ciudadana que se iba a prescindir de sus servicios en la mencionada granja, comenzó a destrozar todo lo que se encontraba en su paso tales como: televisor, equipo de sonido, vidrios de ventanas, adorno de mesa y sus vidrios, y desfigurando óleos con un cuchillo. 4) Que ante la negativa de la empresa de aceptar el pago de los daños causados, a pesar de las gestiones amigables hechas, viene a demandar como en efecto lo hace, a la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A y la citación se haga en nombre del ciudadano E.O.R., para que convenga en pagarle por el incumplimiento de lo derivado de la P.d.S. 5) Que pague igualmente las costas y costos que pudiera ocasionar en el presente juicio. 6) Que fundamenta la presente acción en los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 548, 549 y 557 del Código Civil.

DE LA ADMISIÓN: En fecha 09 de Agosto de 1994, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admite la demanda, se ordenó citar al ciudadano E.O. R., representante de dicha empresa y que se presenta como Gerente de la Sucursal de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, se ordenó anotarla en el libro de Registro de causa Letra “C”, bajo el N° 00.078, y se le dio un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes, que se contaría a partir de la consignación de su citación en el expediente respectivo para la contestación.-

DE LA CONTESTACION: En fecha 06 de Diciembre de 1.994, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes del plazo que se le había concedido a la demandada, concurrió el ciudadano C.E.O., y sin hacer observación alguna en relación al nombre, y quién fue identificado con el carácter de Gerente de la Sucursal de Ciudad Bolívar de la firma mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A y debidamente asistido por el ciudadano J.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 37.366 y de este domicilio contestó la demanda propuesta contra su representada y en la misma expuso: Niega, rechaza y contradice, en los hechos como en el derecho la acción propuesta, ya que es falso que la ciudadana N.D.R.G., quien aparece como causante de los daños que fueron estimados por el hoy actor en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en la denuncia hecha en la Policía Estadal, así como que la ciudadana N.D.R.G., no era guarda custodiante “sino que la unía un vinculo más intimo con el demandante”. Rechaza y contradice el monto de la demanda, ya que de acuerdo a los montos de dicha pólizas, se cubre la cantidad de Bs. 2.594.000,00, por mobiliario y objetos valiosos, excediéndose el accionante en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por mobiliario y objetos valiosos excediéndose con respecto a la cobertura, desvirtuando su reclamación ante la aseguradora que el mismo valoró en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Rechaza que la empresa que representa haya incumplido el contrato, ya, “que la empresa no es responsable del tipo de daños causados por la pelea entre personas que conviven juntas o que están unidas por un íntimo nexo”, en base a la claúsula trece (13), la cual acompaña marcada con la letra “D”, hace referencia a tercero. Que la admisión de la contestación dada, se sustancie conforme a derecho y que la demanda sea declarada Sin Lugar.-

DE LAS PRUEBAS: Ambas Partes presentaron sus escritos de prueba:

PARTE ACTORA: En fecha 13-01-1995, fue consignada por la parte actora escrito de promoción de pruebas:

CAPITULO I

Invocó el valor y mérito favorable de los autos del expediente favorable a la pretensión jurídica de su poderista.

CAPITULO II

Presenta al Tribunal a los ciudadanos: P.B.D.G. (ya identificada y al ciudadano J.L.M. (ya identificado).

CAPITULO III

Consigna pruebas fidedignas fotográficas de conformidad con el artículo 429 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, de los destrozos y daños causados por la ciudadana N.D.R.G.D.M. (ya identificada).

CAPITULO IV

Consigna tres (3) folios útiles de documentos privados y públicos que demuestran a la ciudadana N.D.R.G.D.M. como única persona causante del siniestro a la propiedad.

CAPITULO V

Consigna instrumentos privados en siete (7) folios útiles que evidencian la propiedad y procedencia de los bienes asegurados destrozados para que surtan sus efectos que sus méritos ameritan en estas probanzas.

PARTE DEMANDADA: En fecha 30-01-1995 consigna escrito de promoción de pruebas:

CAPITULO I

Invocó el mérito favorable de los autos.

INFORMES: En fecha 05-06-1995, la parte actora consigna escrito de informes acta de matrimonio de los ciudadanos: N.D.R.G. con el ciudadano J.A.M.P..

En fecha 26 de septiembre de 1995, la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial que proceda a dictar el fallo respectivo de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Segunda Instancia oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia, causa donde se encuentra involucrada la Empresa Seguros la Seguridad, dándole respuesta en fecha 30-10-1995.

En fecha 14 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito dicta auto que por cuanto no pudo dictar sentencia en la fecha correspondiente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia por 30 días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 16 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia definitiva declarándola CON LUGAR, y por cuanto la misma salió fuera de lapso se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

En fecha 03-02-1997, la parte demandada apela de la decisión dictada por ante el mismo Juzgado (sic.) y fue oída en fecha 12-02-1997 en ambos efectos y se ordenó enviar el expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio.-

En fecha 19 de Febrero de 1997, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T.d.M. y de Estabilidad Laboral, y se le dio entrada en el registro de causas respectivo, proviniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguientes a contar de la presente fecha.

A los folios del 72 al 99, aparece escrito de informe presentado por el abogado H.M. en su carácter de Apoderado Judicial del la parte demandada.-

En fecha 28 de julio de 1997, el Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Agrario del este Primer Circuito dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado que se cumpla con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron boletas de notificación a la partes, quedando debidamente notificados de la misma y así lo hace constar en fechas 04-08-1997 y 07-08-1997.-

En fecha 24 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral, libra oficio N° 324 al Juzgado Segundo de Primera Instancia remitiendo la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 1997, fue recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Primera Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente causa constante de 120 folios útiles.

En fecha 06 de octubre de 1997, vista la decisión del Juzgado Superior arriba mencionado, donde se repone la causa al Estado de que cumpla con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, se le dió entrada en el libro de Registro de Causas bajo el N° 00.078.- Se ordenó librar compulsa.-

En fecha 09 de octubre de 1997, la parte actora consigna diligencia donde vista la decisión del Tribunal de Alzada, solicitó la citación de la parte demandada; librándose cartel a la Empresa Seguros la Seguridad, en la persona de los ciudadanos ALBERTO SOSA S, R.T.C., en su carácter de director-gerente y representante jurídico de la mencionada empresa.-

En fecha 15 de octubre de 1997, el Dr. C.E.O.A., consigna diligencia donde expone: que por haber emitido opinión sobre la presente causa se INIHIBE de conocer la misma, como aparece en la sentencia dictada con fecha 16-12-1996. Acordándosele en fecha 22-10-1997, y enviándose la respectiva inhibición al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Primer Circuito, e igualmente se ordeno remitir el presente expediente a este Despacho, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, mediante oficio N° 636/97.

En fecha 03 de noviembre de 1997, se recibió el presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se le dió entrada en el Libro de Registro de Causas respectivo.

En fecha 03 de noviembre de 1997, el Dr. C.V.L., consigna diligencia donde expone: que visto el presente expediente se inhibe de conocer de la causa por cuanto mantiene ENEMISTAD con uno de los Apoderados de la parte actora.

En fecha 07 de noviembre de 1997, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, en virtud de la INIBICIÓN del titular de este Tribunal, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito, a fin de que se avoque o no al conocimiento de la presente causa mediante oficio N° 0810-829, y así mismo se ordenó la remisión de la Inhibición al Juzgado Superior de este Primer Circuito, a fin de que conozca de la misma, 0810-830.-

En fecha 18 de diciembre de 1997, por cuanto corre al folio 130, que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito, y en vista de que consta en autos la inhibición del titular de este Despacho y el mismo tiene Suplente se REVOCA el mencionado auto y se ordena convocar el Primer Suplente de este Tribunal al Dr. D.A.M., y se remitió copia de la Inhibición del titular de este Despacho al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito y se libro Boleta de Notificación y Oficio N° 0810-867.-

En fecha 20 de enero de 1998, la parte actora consigna diligencia solicitando respetuosamente del Ciudadano Juez la Notificación y el avocamiento de la presente causa a los efectos de ley.-

En fecha 02 de junio de 1998, se dio por notificado el Dr. D.A.M., y expone que se exime de conocer la presente causa por cuanto emitió opinión en la consulta; por lo que en fecha 17-06-1998, este Juzgado declara CON LUGAR la excusa propuesta por el Dr. D.A.M..-

En fecha 13 de julio de 1998, este Juzgado libró auto y oficio N° 0810-568, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de que se proceda a la convocatoria de los Conjueces del mismo para que conozcan de la presenta causa.-

En fecha 10 de agosto de 1998, la parte actora consigna diligencia donde solicitó se sirva designar el conjuez para el estudio y conocimiento de la misma.-

En fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a convocar los CONJUECES de este Juzgado, conformado por los abogados G.M.D.P., J.F.H.O. y E.L., en el orden señalado a los efectos de que se avoquen o no, según las circunstancias, al conocimiento de esta causa.

En fecha 17 de diciembre de 1998, en vista de que fue imposible localizar a la Dra. G.M.D.P. para hacer efectiva la presente convocatoria se consignó la misma para sus siguientes efectos.-

En fecha 19 de diciembre de 1998, la parte actora consigna diligencia donde solicita se sirva convocar al segundo conjuez para el conocimiento de la misma; lo cual fue acordado en fecha 21-01-1999.-.

En fecha 18 de febrero de 1999, en vista de que el ciudadano J.F.H.O., se encuentra encargado de ese Despacho como Juez Temporal, consigna la convocatoria en la cual se designo el Segundo Conjuez del mismo. Y en fecha 21-01-1999, se libró boleta para que se avoque a la presente causa, por lo que debe comparecer por ante Juzgado a presentar excusa o su aceptación al cargo recaído en su persona y prestar su juramento de Ley.

En fecha 18 de marzo de 1999, el Dr. antes mencionado se avocó a la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes, quienes se dieron por notificados en fechas 12-04-1999 y 27-04-1999.-

A los folios del 138 al 160, cursa inhibición de los Dres. C.E.O. y D.A.M. por ante el Juzgado Superior de este Primer Circuito Judicial.-

En fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora consigna escrito sobre una SINTESIS DE UN PROCESO, en esta misma fecha solicita al Tribunal se pronuncie sobre a partir de que día deberá computarse el lapso para el acto de la contestación a la demanda. En fecha 21-04-1999, el Tribunal hace su conocimiento que el lapso se contará a partir del día siguiente a la fecha de la ultima notificación del avocamiento del Juez Temporal a la presente causa, la cual fue realizada en forma tácita en fecha 12-05-99 y que corre al folio 165 del presente expediente.-

En fecha 02 de junio de 1999, la parte demandada, consigna escrito por ante el Juzgado Segundo de Primara Instancia de este Primer Circuito, donde OPONE CUESTIONES PREVIAS, a los folios 169 al 185.-

En fecha 07 de junio de 1999, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 23 de noviembre de 1999, consigna diligencia el Dr. C.E.O.A., donde si inhibe del presente Juicio donde aparece como apoderado de la parte demandada H.M.E., quien es enemigo del Juez como ha quedado demostrado en otra causa y que fueron declaradas procedente por el Tribunal de Alzada.-

En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó la inhibición formulada por el Juez titular de este Despacho, remitiéndose copias de la respectiva inhibición al Tribunal de Alzada mediante oficio N° 025-832-99 y 025-833-99.-

En fecha 07 de diciembre de 1999, se ordena convocar al Primer Suplente de este Juzgado Dr. D.A.M., y se libró boleta de notificación y quien luego en fecha 20 de diciembre de 1999, expone que se exime de conocer la presente causa por cuanto emitió opinión al fondo del escrito.

En fecha 10 de enero de 2000, este Juzgado declara CON LUGAR, la excusa hecha por el Dr. D.A.M..-

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil el Dr. J.F.H.O., consigna diligencia donde acepta conocer de la presente causa.-

En fecha 22 de mayo de 2000, el Dr. L.M., consigna diligencia donde solicita al Ciudadano Juez de este Tribunal avocarse al conocimiento y estudio del presente Juicio.-

En fecha 19 de junio de 2000, el Dr. L.M., consigna diligencia donde en vista al auto de fecha 27-01-2000, el ciudadano J.H.O. se desempaña actualmente como Juez Superior Civil, solicito se avoque al conocimiento de la causa.- Que en fecha 18 de julio de 2000, consigna diligencia donde se EXCUSA DE CONOCER la presente causa, en virtud de que en fecha 26-06-2000 fue juramentado por la Rectoría del Estado Bolívar como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, de este Primer Circuito.-

En fecha 07 de agosto de 2000, la Dra. M.N.B., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación; quedando debidamente notificadas las partes del referido avocamiento en fechas 23-08-2000 y 02-10-2000,

En fecha 24 de noviembre de 2000, ha sido designado el abogado J.A.A., Juez itinerante Temporal para este Tribunal, librando oficio N° 025-1264-00, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 04-12-2000.-

En fecha 01 de febrero de 2001, consigna diligencia el abogado J.M., donde se ordena la citación de Empresa Seguros La Seguridad, a fin de que tenga lugar la contestación de esta demanda, acordada en fecha 07-02-2000, donde se ordena nuevamente la citación de la demanda para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de los señalados para despacho en este Tribunal que se contaran a partir del día siguiente a la consignación de su citación.-

En fecha 25 de abril de 2001, cursa recibo donde aparece como citado la Empresa Seguros la Seguridad.-

En fecha 18 de junio de 2001, la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal declare la Confesión Ficta.-

En fecha 29 de junio de 2001, actuaciones del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito donde Repone la Causa, al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada Seguros la Seguridad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, concediéndole 6 días como termino de la distancia e igualmente se comisiono al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas se libro oficio N° 025-758/2001.-

En fecha 12 de julio de 2001, la parte actora consigna diligencia donde apela de la Sentencia Dictada por ante el Tribunal Superior Civil de este Primer Circuito y fue negada dicha apelación en fecha13-07-2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito.-

En fecha 26 de julio de 2001, la parte actora consigna diligencia donde interpone RECURSO DE HECHO por ante el Tribunal de Alzada.-

En fecha 20 de septiembre de 2001, la parte actora consigna diligencia solicitando copias certificadas de los folios 5, 6, 56, 57, 58, 59,65, 66,67, 68, 69, 105, 113, 216, 218, 219, 220, 222, 223 y 226, y acordada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 09 de abril de 2002, se libró oficio N° 202, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito de este primer Circuito, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada por ante el tribunal accidental en fecha 02-04-2002, contentivo del RECURSO DE HECHO, cursa a los folios 231, 232,233.-

En fecha 12 de agosto de 2002, la Dra. M.N.B., Juez Provisoria del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito, donde si inhibe de la presente causa.-

A los folios 236 al 244, reposa cuaderno de inhibición del Juez C.E.O. y remitido al Juzgado de Alzada.-

En fecha 04 de noviembre de 2002, se acordó la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito y se ordeno remitir dicha inhibición al Tribunal Superior Civil, Mercantil del T.d.T. y de Protección al Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que conozca de la inhibición y se libro oficio N° 025-950/02 y 025-951/02.-

En fecha 12 de noviembre de 2002, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil expediente N° 22.623 nomenclatura de este Juzgado, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito Judicial.-

En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado J.S.M., consigna diligencia donde se IHNIBE de la presente causa, por cuanto presenta ENEMISTAD manifiesta con el ciudadano J.R.M.C., y acordada en fecha 20-11-2002, y se ordeno remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, e igualmente copias de la INHIBCION al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, y se libraron oficio Nos. 0810-1-212 y 0810-1-213.-

En fecha 05 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia convoca al Suplente y Conjueces de este Juzgado, donde son los siguientes: R.V.A., G.M.D.P., J.F.H.O. Y E.L., donde se convocó a la Ciudadana R.V.A., en su carácter de Primer Suplente de este Juzgado.

A los folios 259 al 272, cursa cuaderno de Inhibición de la Dra. M.N.B..

A los folios 273 al 284, cursa cuaderno de inhibición del Dr. J.S.M..-

En fecha 20 de enero de 2003, J.C.A., alguacil temporal del mismo y consigna la siguiente convocatoria firmada por la ciudadana R.V.A., en su condición de Primer Suplente, donde se excusa de conocer en la presente causa por cuanto la parte actora y su padre existe una manifiesta enemistad.-

En fecha 24 de marzo de 2003, el Dr. M.A.C., se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta a las partes procesales de la causa.-

A los folios del 290 al 336, cursa cuaderno de RECURSO DE CASACION emanado del Tribunal Supremo de Justicia.-

A los folios del 337 al 394, cursan actuaciones en copias simples relativo al recurso.

A los folios del 345 al 401, cursan actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito…ya referidas anteriormente.-

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Dr. M.A.C., dicta un auto donde expone vista el presente expediente que se encuentra en estado muy voluminoso se ordeno abrir nueva pieza (segunda pieza la cual se foliará a partir del Folio Cuatrocientos Tres (403), como dejándose expresamente constancia que la primera pieza quedará numerada hasta el folio Cuatrocientos Dos (402).- En esta misma fecha vista la decisión de fecha 24-09-2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Civil, se ordenó librar boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Boletas.-

En fecha 20 de enero de 2004, el apoderado de la parte demandada H.M.E., estando dentro del lapso legal, en vez de dar contestación a la demanda presentó escrito de Cuestiones Previas, el cual riela a los folios del 413 al 416.-

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia fundada en la elección de un domicilio especial en el contrato de seguro, SIN LUGAR, la incompetencia fundada en el domicilio de la demandada; CON LUGAR, la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda y en consecuencia, este Tribunal declina la competencia para conocer de la presente demanda y para su debida distribución, y se ordeno librar los respectivos oficios y boletas.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR

  1. - DE LA ADMISION:

    En fecha 24 de mayo de dos mil cuatro, se recibió ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia de fecha 12-03-2004 dictada por el Juzgado arriba mencionado donde se ordena declinar la competencia para conocer de la demanda incoada por BENEDETTI G.B. contra SEGURO LA SEGURIDAD C.A. se le dio entrada en el libro de registro de causa a los fines de la continuidad de la causa.-

  2. - DEL AVOCAMIENTO

    En fecha 25 de junio de 2004, se libró auto de avocamiento a las partes procesales del presente Juicio en virtud de la Sentencia de fecha 12-03-2004, la Dra. MERLID E.F., Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado de continuar con el trámite de las cuestiones previas pendientes por decisión, y se ordena la notificación de las partes a quien se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho, después de que conste en autos las misma, a los efectos de puedan ejercer los derechos procesales pertinentes frente al avocamiento, pasado que sea dicho lapso se tendrá por reanudada la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con los artículos 14,82,92,102, y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-

    En fecha 14 de julio de 2004, el alguacil de este Juzgado hace constar boleta de avocamiento debidamente firmada por el Ciudadano abogado J.M.C. (parte actora) siendo las 11:15 a.m. en los pasillos del tribunal y notificado como ha sido la consigna en esta misma fecha, como corre al folio 446.-

    En fecha 16 de julio de 2004, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, hace constar boleta de avocamiento debidamente firmada por la funcionaria de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, Ciudadana R.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 11.169.184, siendo las 10:12 a.m. en la sede de la empresa, ubicada en el paseo Meneses de esta Ciudad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y notificado como ha sido la consigna en esta misma fecha que corre al folio 448.-

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    En fecha 20 de Enero del 2004, el apoderado de la parte demandada H.M.E., estado dentro del lapso legal, presenta escrito de Cuestiones Previas, el cual riela a los folios del 413 al 416, la cual estaría pendiente por resolver la siguiente Cuestión Previa:

    Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y defecto de forma de la demanda.-

    CONTESTACION

    DE LA CUESTION PREVIA

    A la Tercera cuestión Previa, artículo 346, ordinal 3ero del código de Procedimiento Civil:

    Que si bien es cierto que cursa en el presente expediente PODER O MANDATO otorgado por el Ciudadano G.B.B., parte de este Juicio:

    No es menos cierto que dicho poder le faculta para actuar con Legitimidad en la presente causa.

    Que en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 154 y 166 su letra es bastante clara y su espíritu que la contiene establecer: EL PODER FACULTA AL APODERADO para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma.

    AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

    Que por cuanto carece de fundamento esta Cuestión previa opuesta por la parte demandada en el sentido de que en sentencia de fecha 16.09-1996 (folio 156 al 159) quedo demostrada la legalidad de los referidos daños causados al asegurado G.B.B., y mas quienes cuando el fallo establece que para determinar el monto de los mismos en su debida oportunidad se hará experticias complementaria para tal fin.

    DECISIÓN

    DE LA CUESTION PREVIA

    En fecha 27-08-2004, el Tribunal Primero de Municipio Heres de este Circuito Judicial se pronuncia sobre la cuestión previa cuarta al folio 170 relacionada a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, quien declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta indicada en el articulo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.- Y se ordenó librar boleta de Notificación a las partes procesales por cuanto la misma salio fuera de lapso.-

    NOTIFICACION

    En fecha 22-09-2004, el alguacil del referido Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada en su presencia por el Ciudadano Abog. J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BENEDETTI G.B. ya identificado, siendo las 11:30 a.m en los pasillos del Tribunal y notificado como ha sido la consigna en esta misma fecha.-

    En fecha 29-09-2004, el alguacil de dicho Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en su presencia por el Ciudadano Abog. H.M.E., en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima SEGURO LA SEGURIDAD C.A., siendo las 9:45 a.m. en los pasillos del tribunal y notificado como ha sido la consigna en esta misma fecha.-

    CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta, según lo dispuesto el artículo 358 del Código de procedimiento Civil. Procede a contestar la misma de la manera siguiente:

    Negó, Rechazó y contradijo que en fecha 09-01-1994, al suscitarse una acalorada discusión entre el Ciudadano G.B.B. Y N.D.R.G. sobre la conducta de la Ciudadana ya mencionada, vuelta una fiera de rabia e ira, comenzó a destrozar todo lo que encontraba a su paso, es decir con un objeto contundente destrozó, televisor, equipo de sonido, todo los vidrios de la ventana de la edificación, aproximadamente 15 vidrios de 60X10 cms., adornos de mesa, vidrio de la mesa de centro y con un cuchillo cortó y desfiguró los oleos de los cuadros de 80X80 cms. cada uno, dejando todo completamente deteriorado e inservible.

    Negó, rechazó y contradijo que G.B.B., dadas las múltiples ocupaciones relacionada con su granja avícola, (cría de pollo) contrató el día 23-06-2993, los servicios de la Ciudadana N.D.R.G., para que se encargará del cuidado y mantenimiento de la aves, y que al sugerirle en el mes de diciembre de 1993, que iba a prescindir de sus servicios por sus malos procederes, no acorde con su responsabilidad en el trabajo, pues hace meses atrás, venía vendiendo y regalando pollo y huevos a su mejor conveniencia.

    Negó rechazó y contradijo, que la demanda puede tener fundamento en los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil, 548, 549 y 557 del Código de Comercio, y otras disposiciones del Código Civil.

    Negó, rechazó y contradijo que su representante haya incurrido en incumplimiento de contrato de seguro, respecto a la relación que le vinculaba con el demandante.

    Negó, rechazó y contradijo, que la demanda deba ser declarada con lugar, así como también impugnó la cuantía estimada en el libelo en la suma de Bs. 3.5943.000.oo, por cuanto carece de fundamentación alguna y es definitivamente exagerada tomando en consideración que el propio actor los estimó en Bs. 250.000.00 (folio 1 6-carta de participación de siniestro firmado por el propio actor). De la misma manera Negó, Rechazó y Contradijo que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos procesales.

    6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:

    En la presente causa estando dentro del lapso legal para promover pruebas. Según disposición en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil:

    LA PARTE DEMANDADA

    a.1) Invocó el merito favorable que se desprende de la confesión que en este sentido hace el propio demandante en su libelo al señalar …

    Ahora bien su poderista, dadas múltiples ocupaciones relacionadas con su graja avícola (cría de pollo), contrato el día 23 de Junio 1993, los servicios de la Ciudadana N.D.R.G., para que se encargue del cuidado y mantenimiento de las aves, pero cual es la sorpresa que al sugerirle que iba a prescindir de sus servicios por sus malos procederes, no acorde con su responsabilidad en el trabajo, hace meses atrás venia vendiendo y regalando pollos y huevos a su mejor conveniencia, esto sucedió en el mes de diciembre de 1993, esto bastó para que el día 09-01-1994, al suscitarse una acalorada discusión sobre su conducta la mencionada Ciudadana vuelta una fiera de rabia e ira, comenzó a destrozar todo lo que encontraba a su paso, es decir con un objeto contundente destrozó, Televisor, equipo de sonido, todos los vidrios de la ventana de la edificación, aproximadamente 15 vidrios de 60X10 cms., adornos de mesa, vidrio de la mesa de centro y con un cuchillo cortó y desfiguró los oleos de los cuadros de 80X80 cms. cada uno, dejando todo completamente deteriorado e inservible, marcada con la “A”.-

    En Análisis de la presente prueba se observa: habiendo sido señalada la confesión espontánea por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y por cuanto tal confesión se desprende del libelo de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1401, del Código Civil, se le otorga valor de plena Prueba.- Así se decide.-

    a.2) Invocó, el mérito favorable que se desprende de la declaración rendida en el año 1995, por la Ciudadana P.B.D.G. y la declaración sobre la relación de empleada que tenia N.D.R.G. con el actor G.B.B..-

    Del análisis de la declaración que se encuentra en los folios 46 y 47 del presente expediente; Se desprende que la Ciudadana N.D.R.G., trabajaba en la granja de la parte actora y que ella es la responsable de los daños ocasionados a los bienes del actor; Concordando su deposición con lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- ASI SE DECIDE.-

    a.3) Invocó al actor el contenido de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada del Hogar (anexo del libelo marcado “D”).-

    b.1) Invocó y propone a la demandada el merito favorable y la circunstancia cierta de que G.B.B., no participo a la aseguradora-y por ello violó una regla contractual.

    b.2) Invocó el mérito favorable que se desprende de la cláusula 11 de las condiciones Generales de la póliza Dorada del Hogar (anexo D del libelo).-

    b.3) Invocó a la demandada, el contenido del artículo 568 ordinal 1 del Código de Comercio que establece la obligación que tiene el asegurado en declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgo.-

    c.1) Invocó y da por reproducido y opone a la actora el contenido de la Cláusula 7 de las condiciones Particulares de la cobertura para contenido, de la póliza Dorada del Hogar….

    Del análisis de las pruebas mencionadas en los literales: a3; b1; b2; b3; c1, tenemos que las misma no fueron desconocidas mi tachadas de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil es por lo que se le otorga valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    LA PARTE ACTORA.

    Invocó el merito favorable de los autos.-

    Tal como reiteradamente a considerado la jurisprudencia que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez , conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, y en este sentido es acogido por esta juzgadora, considerando que el actor no promovió ninguna prueba, en el nuevo lapso de promoción de prueba, luego de haber sido ordenada la reposición de la causa al estado de cumplir con lo establecido en el articulo 138 del código de procedimiento Civil . Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    De la impugnación de la representación judicial del Dr. J.M.C., alega el apoderado de la demandada en su escrito de informes al folio 522:

    Que del análisis del Poder que cursa al folio 150 del presente expediente el Tribunal observa:

    Que el Poder en principio esta otorgado de forma personal, lo que da la impresión que se trata de un poder que otorga el Ciudadano J.M.C. al abogado L.M.V.; cuando indica “De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder especial Apud Acta, amplia y bastante en cuanto a derecho se refiere al Dr. L.R. MAESTRE VARGAS, más adelante señala para que junto o separadamente me represente, sostenga y defienda las acciones de derecho e intereses de mi poderista en el presente Juicio de Indemnización de bienes patrimoniales incoada por el Ciudadano G.B. BENEDETTI… contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., lo que evidentemente cambia el significado con el que se inicia el Poder por cuanto se trata de un Juicio incoado por el Ciudadano G.B.B., de quien es apoderado el Dr. J.R.M.C. contra de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, parte demandada en la causa bajo estudio, debe considerarse que el apoderado del actor le sustituyó el poder que el actor le otorgará en fecha 12/07/94, (folio 3 y 4) al Dr. L.R.M.V., con la salvedad de poder actuar junto o separadamente, lo que debe entenderse que la sustitución del poder no fue total, sino que éste podría seguir actuando en la presente causa, y en consecuencia conserva facultades para actuar como apoderado. ASI SE DECIDE.- (negrillas y subrayado del tribunal)

SEGUNDA

En tal sentido, la sentencia recurrida en la parte motiva y dispositiva sostuvo:

Omissis….”En el caso bajo estudio nos encontramos con un contrato de seguro; por el cual se le emite al demandante Póliza Dorada del hogar, con las coberturas especificas en ellas; ahora bien pretende el accionante el cumplimiento por parte del Seguro por los daños que sufrió su inmueble (vivienda) y otros objetos durante la vigencia de la Póliza, debiendo considerar que los términos y condiciones del contrato están señalados en la mencionada P.s.“. las condiciones generales de la Póliza aquellas Cláusulas que están contenidas en el modelo que sea presentado al órgano administrativo competente, generalmente son iguales para todos los contratos del mismo genero y usualmente, son cláusula impreso y las condiciones particulares: Son condiciones especiales, aquellas cláusulas, que acostumbran agregar para determinar ciertas modalidades del contrato, suma asegurada , forma de pago de la prima, , estas cláusulas generalmente se escriben a maquina en la propia póliza o en un anexo a ellas. (código de comercio comentado por E.C. Baca.1996- P.-403.- Siendo así las cosas existe en auto marcada “D” al folio 21 al 30, Espécimen de la Póliza dorada del hogar invocada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y luego de su análisis es impretermitible concluir: dando por sentado que ocurrió un siniestro en un inmueble amparado con una póliza de hogar emitida por la demandada. Que el actor no probo haber cumplido con las condiciones contractuales por cuanto se desprende de autos: 1) Que existía en su casa una granja avícola que no fue enterada a la empresa aseguradora; 2) Que tenia a su cargo una empleada (causante de los daños), hechos suficientes que a tenor de los pautado en los artículos 568, 571 y 572 del Código de Comercio concatenado con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y las condiciones señaladas en el specimen de póliza, hacen estos exenta de responsabilidad a la empresa aseguradora demandada, por cuanto el demandante no cumplió con las condiciones contractuales, incurriendo en reticencia.- Por todos los razonamiento antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.D.S.L., la pretensión, interpuesta por el Ciudadano BENEDETTI G.B., contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. La presente Sentencia Definitiva salió fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes procesales. Líbrese Boletas de Notificación.- Se condena en Costa a la parte demandante. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes Junio del año 2005.- 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION”.-

Seguidamente, el ciudadano alguacil adscrito a ese Tribunal, en fecha 1ero. de junio y 7 de noviembre de 2005, consignó sendas diligencias mediante las cuales consignó boletas de notificación de sentencia de la parte demandada y de la parte actora , respectivamente.

En fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue oída en ambos efectos, por auto fechado 16 de noviembre del mismo año, remitiéndose en la misma fecha a la Oficina de Recepción de Documentos Tribunales Civiles y Superiores.

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se recibió el presente recurso de apelación, en fecha 25 de noviembre de 2005, dándole entrada al mismo y ordenándose anotarlo en el libro de causas respectivo.

El día 30 del mismo mes y año, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen los respectivos informes.

Así las cosas, el 2 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Cumplidos como han sido los límites procesales éste Tribunal, debe pronunciarse como puntos previos a la sentencia de fondo:

PRIMERO

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada impugnación de la representación judicial del abogado J.M.C., respecto al ciudadano G.B.B..

La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, impugnó la representación judicial del abogado J.M.C., respecto al ciudadano G.B.B., alegando que el mencionado abogado otorgó poder al también abogado L.M.V., sin reservarse el ejercicio de ese poder (folio 150).

En tal sentido este Tribunal considera que el poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.-

Al respecto, nuestro ordenamiento adjetivo nos establece en sus artículos 150 y 159 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 150: "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo…omissis….

Del estudio de la precitada norma se desprenden los supuestos que nuestra legislación considera para la figura de la sustitución, a saber:

  1. Cuando el poderdante designa expresamente la persona en la cual puede sustituirse el poder;

  2. Cuando se ha facultado expresamente al apoderado, sin designar persona alguna;

  3. Cuando nada se ha dicho sobre la sustitución;

  4. Cuando el poderdante ha prohibido expresamente la sustitución.

Cada una de estas formas de sustitución, genera una responsabilidad civil para el sustituto. En el caso de marras, nos encontramos en el supuesto 3, caso en el cual se genera una responsabilidad tanto para el sustituyente como para el sustituto, respondiendo el primero por la culpa en la actuación del sustituto elegido, quien debe ser de reconocida aptitud y solvencia.

En tal sentido, si bien es cierto que de autos se desprende que el ciudadano: J.R.C.M., persona natural, con capacidad procesal (Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) en nombre y representación del ciudadano G.B.B. otorgó PODER APUD-ACTA, amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al abogado L.R.M.V., para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan las acciones y derechos e intereses de mi poderista. No es menos cierto que aún cuando le otorgo poder al profesional del derecho L.M., se evidencia claramente en las líneas 8 al 10 del folio 150 del presente expediente, antes transcritas que el mencionado mandato es para representar al actor en forma conjunta o cada uno por separado, en tal sentido si bien no se reservo el derecho de su ejercicio al momento de otorgarlo, del mismo cuerpo del mencionado documento se desprende que el abogado J.R.M.C., tiene plenas facultades para actuar en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS incoado por el ciudadano G.B.B. en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

Rechazo de la estimación de la demanda:

Así tenemos que en el acto de la contestación de la demanda, la demandada impugnó la cuantía estimada en el libelo, saber, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.594.000,00), por cuanto carece de fundamentación alguna y es definitivamente exagerada, tomando en consideración que el propio actor los estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), según carta de participación de siniestro firmada por el propio actor (folio 16). En razón de ello pasa esta Juzgadora a resolver el asunto planteado en los términos siguientes:

Ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:

Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía

.-

Ahora bien, al rechazar el demandado la cuantía, por considerarla exagerada, es éste quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación con fundamento al principio doctrinario que la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo, en tal sentido esta sentenciadora observa, si bien es cierto que la parte demandada, trajo a los autos copia simple de la referida carta de participación mencionada precedentemente, también es cierto, que la misma quedó sin efecto en virtud de las reposiciones surgidas en la presente causa explicadas detalladamente en el contenido de esta sentencia, motivo por el cual, se considera que la parte impugnante no produjo prueba alguna referidas a demostrar lo exagerado que considera la estimación hecha por la parte actora.-

En razón de ello la cuantía definitiva del juicio es la estimada por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.-

TERCERO

De la Impugnación del documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

La empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda, igualmente, impugnó el documento marcado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, el cual contiene la constancia de una denuncia ante la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 18 de marzo de 1994, alegando lo siguiente: “(…) De hecho, supuestamente, en la misma el ciudadano ALQUÍMEDES VIAMONTE, informa sobre hechos que le informa el señor G.B., pero de ninguna manera puede considerarse que tales hechos sean ciertos. ¿Cómo se explica que si tenían identificada a la causante de los daños, hasta con su número de cédula, no se haya ninguna instrucción policial al respecto, ni le hayan tomado declaración, ni le hayan detenido?”.

Al respecto, el Tribunal observa que los documentos administrativos son aquellos emanados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Cfr. A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas – Venezuela. Tomo IV Pág 151).

En tal sentido, se debe determinar la naturaleza de los mismos, vale decir, si entran dentro de la categoría de documentos públicos o de documentos privados, en la doctrina nacional el criterio no ha sido uniforme, por el contrario la naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).

Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: N.M.N., se pronunció en los siguientes términos:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

. (Negrillas de la Corte).

De igual manera, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente: “…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…”

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, nuestro m.T. ha considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, las frases que se indicaron ut supra “puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario” y “a diferencia de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad”, denotan que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo y así lo expresó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº AB412006001829 de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se sostuvo lo siguiente:

…Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos (los administrativos), como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil…

.

De manera que, siendo perfectamente viable el procedimiento de tacha de falsedad de los documentos administrativos, y visto que la parte demandada se limito únicamente a “impugnar” el documento de manera genérica sin establecer que medio de impugnación quería ejercitar, quien aquí sentencia, en virtud del principio de iura novit curia, según el cual las partes conocen los hechos y el juez el derecho, considera que la parte demandada quiso hacer uso de la tacha, sin embargo, por no haberla formalizado dentro del lapso legal previsto para ello (5 días), se entiende que desistió de la misma, razón por la que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el documento que corre inserto al folio 07 del presente expediente, tiene eficacia probatoria y por tanto capaz de comprobar la denuncia de la fecha en la que ocurrió el siniestro objeto del presente juicio. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente decidido pasa este Tribunal de Alzada a decidir el fondo de la presente causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se concede el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2005, por el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, la cual fue intentada por el ciudadano BENEDETTI G.B. contra la sociedad mercantil, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. por indemnización por incumplimiento de contrato de seguros, como consecuencia de los daños sufridos de los objetos y edificación asegurada, según póliza Nº 6080000549 de fecha 30 de agosto de 1993, la cual cursa al folio 5. Alegó en su escrito libelar, que dichos daños fueron ocasionados por la ciudadana N.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.471, quien era su empleada –encargada de la granja avícola (cría de pollo)- desde el 30 de junio de 1993, para que se encargara del cuidado y mantenimiento de las aves, manifestando: “(…) QUE AL SUGERIRLE QUE IBA A PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS POR SUS MALOS PROCEDERES, NO ACORDE CON SU RESPONSABILIDAD EN EL TRABAJO, PUES HACE MESES ATRÁS, VENÍA VENDIENDO Y REGALANDO POLLOS Y HUEVOS A SU MEJOR CONVENIENCIA, ESTO SUCEDIÓ EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.993. ESTO BASTÓ PARA QUE EL DÍA 9 DE ENERO DE 1994, AL SUSCITARSE UNA ACALORADA DISCUSIÓN SOBRE SU CONDUCTA ESTA CIUDADANA VUELTA UNA FIERA DE RABIA E IRA, COMENZÓ A DESTROZAR TODO LO QUE ENCONTRABA EN SU PASO, ES DECIR CON UN OBJETO CONTUNDENTE DESTROZÓ, TELEVISOR, EQUIPO DE SONIDO, TODOS LOS VIDRIOS DE LA VENTANA DE LA EDIFICACIÓN, APROXIMADAMENTE 15 VIDRIOS DE 60X10 CM., ADORNOS DE MESA, VIDRIO DE LA MESA DE CENTRO Y CON UN CUCHILLO CORTO DESFIGURÓ LOS OLEOS DE LOS CUADROS DE 80X80 CMS. CADA UNO, DEJANDO COMPLETAMENTE DETERIORADO E INSERVIBLE (…)”.

Por otra parte la representación judicial de la demandada, en principio, reconoce como cierto, que su representada emitió en fecha 30 de agosto de 1993, la Póliza Nº 60.8000549, que cursa al folio 5; que es cierto que dicha P.l.c. el ciudadano G.B.B. y que la referida Póliza tiene un m.d.B.. 2.594.500,00 en su cobertura básica (contenido) mobiliario y objetos valiosos menores; y hasta un m.d.B.. 2.400.000,00) para edificación.

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hachos como el derecho invocados en el libelo de demanda.

A todo evento, le opuso a la demandante la circunstancia cierta de que la comisión del supuesto daño –caso de probarse haberse verificado- la cláusula 13 del condicionado particular de la póliza.

Alega que el actor incurrió en reticencia, al ocultar información a la aseguradora en el momento que contrató la póliza que entre sus empleados se encontraba la ciudadana N.D.R.G. (supuesta causante de los daños), y tampoco informó que en el sitio de su residencia funcionaba una granja avícola. Aunado que violó el artículo 568, ordinal 1º del Código de Comercio, por lo que, de conformidad con la referida norma en concatenación con la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza, la cual establece:

(…) La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste: a) Le suministrare, en cualquier momento, información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato o incurriese en cualquier reticencia tendiente a ocultar o mitigar su verdadera extensión, la hubieran llevado a modificar las condiciones de la Póliza o a inhibirse de suscribirla

.

En caso de improcedencia de la Exoneración de la Responsabilidad, le opone a la demandada, la cláusula 7, referida a la Indemnización, que reza:

(…) 7.1.- La Compañía conviene en pagar, en exceso del deducible, hasta el límite establecido para cada Cobertura en el Cuadro de la Póliza, sin exceder del valor individual declarado para cada objeto o partida.

7.2.- El monto de la indemnización se determina sobre la base de su costo de reconstrucción o reemplazo de los bienes asegurados que resulten destruidos o reemplazo de los bienes asegurados al momento del siniestro (…)

.

En cuanto a lo que el demandante señala como todos los vidrios de la ventana de la edificación, le opone la limitación contractual de la póliza que indica expresamente: Póliza Dorada del Hogar / Cobertura para Contenido / Cláusula 1. Interés Asegurado (…) 1.3.- Vidrios, la cual fue transcrita en el texto de este fallo.

En cuanto a lo que el demandante señala como adornos de mesa, sin indicar cantidad ni calidad por lo cual, le opone la limitación contractual de la póliza que indica expresamente: Póliza Dorada del Hogar / Cobertura para Contenido / Cláusula 1. Interés Asegurado (…) 1.2.- Artículos Valiosos Menores, igualmente transcrita en la presente sentencia.

Igualmente, impugnó formalmente el documento anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, por los motivos explanados claramente en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el folio 499.

Asimismo, impugnó la representación judicial que se atribuye el Abogado J.M.C., respecto al ciudadano G.B.B., ambos plenamente identificados en autos.

En tal sentido, establecidos los hechos controvertidos en el presente proceso, pasa este Juzgado Superior analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda. A tales efectos se pasa a analizar las pruebas producidas en la presente causa:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Pruebas de la parte demandada

Dentro de la oportunidad procesal del lapso probatorio, la parte demandada, hizo uso de ese derecho, en tal sentido consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, invocó el mérito favorable de los hechos admitidos como ciertos, de la confesión realizada por el actor en el libelo de la demanda, de la declaración rendida en el año 1995, por la ciudadana P.B.D.G., las cláusulas 11 de las Condiciones Generales de la póliza Dorada del Hogar; 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada del Hogar - numerales 7.1 y 7.2 -(anexo “D” del libelo). Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Así se establece.-

Ahora bien, es importante destacar que la demandada en el escrito de contestación, que cursa a los folios 14 y 15, consignó anexo al mismo copia simple de la comunicación emitida por el demandante en fecha 14 de enero de 1994, mediante la cual le participó a la empresa aseguradora sobre el siniestro ocurrido en su vivienda, objeto de la presente demanda. Así pues, debido a las diferentes reposiciones surgidas en el caso de marras, la demandada, procedió a contestar la demanda nuevamente en tiempo útil para ello, invocando la referida comunicación con el fin de impugnar la cuantía estimada en el libelo de la demanda, lo cual fue decidido en el segundo punto previo en el texto de esta sentencia.-

De las pruebas de la parte actora

Igualmente, la representación judicial de la parte actora, ejerció su derecho, y por su parte reprodujo el mérito favorable de las pruebas aportadas favorables a su representado. En tal sentido, el tribunal, le hace la misma acotación que le realizó a la parte demandada. Así se decide.

De igual manera, adjunto a la libelo de la demanda, consignó como instrumentos fundamentales de la misma: póliza dorada del hogar –cuadro de póliza- constancia de la denuncia formulada por el demandante en fecha 18 de marzo de 1994, ante la Comandancia General de Policía - División de Inteligencia – y comunicación emitida por la empresa de seguros fechada 6 de mayo de 1994, participándole al asegurado (Gil Borges Benedetti), que la reclamación del siniestro Nº 090194-654-004, fue dejado sin efecto por las condiciones Generales y Particulares de la Póliza que los relaciona, cursantes a los folios 5 al 8 del presente expediente, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian que ni la p.e.c. ni la comunicación emitida por la empresa aseguradora, no fueron impugnadas ni desconocidas, por ninguna de las partes, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valora probatorio. Así se decide.-

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso, estamos en presencia de una acción de indemnización de daños, proveniente de una póliza de seguro, es por ello que esta juzgadora pasa analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido con respecto al contrato de seguro:

Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, la cual debe contener los siguientes requisitos, que de acuerdo al derogado artículo 549 del Código de Comercio son:

  1. Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

  2. El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

  3. La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

  4. La cantidad asegurada.

  5. Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

  6. La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada. La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

  7. La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

  8. La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

  9. Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, signada con el Nº 608000549, suscrita por las partes en fecha 30 de agosto de 1993 y vigente hasta el 30 de agosto de 1994, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como por las disposiciones del Código de Comercio, advirtiendo esta Juzgadora que el referido contrato, su póliza y anexos han sido reconocidos por la demandada (documento privado reconocido, (articulo 444 CPC). Así se declara.

Así las cosas, la Póliza Dorada del Hogar -Bases del Contrato- Cláusulas 12 y 16 y la Póliza Dorada del Hogar -Cobertura para contenido- que cursan a los folios 172 al 185, ésta última establece en la cláusula 1, denominada Intereses Asegurado, numerales 1.2 y 1.3; en la cláusula 2, del alcance de la cobertura, numerales 2.1 y 2.2, dichas cláusulas establecen lo siguiente:

CLÁUSULA 12: “Al ocurrir pérdida o daño el Asegurado deberá:

  1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitas que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.

  2. Notificara a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar.

  3. Notificar por escrito a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:

1) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro.

2) Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre el bien o los bienes asegurados objeto de esta Póliza.

3) Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado”.

CLÁUSULA 16: “Si dentro de los doce (12) meses calendario a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que el Asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes. Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.

A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de la demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la Compañía en nombre de la persona de su Representante Legal.-

De las cláusulas anteriormente transcrita, tenemos que, sucedido el siniestro el asegurado debe notificar a los autoridades competentes según el literal (b) de la cláusula 12, lo cual, fue realizado por el asegurado, tal como se evidencia de la constancia anexada al libelo de la demanda, que cursa al folio siete (7), las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente, la referida cláusula 12 en el literal (c) exige que el asegurado debe notificar a la compañía por escrito inmediatamente o dentro del lapso establecido en la misma, observando este tribunal, que la parte demandada anexo a su escrito de contestación de la demanda, consignó copia simple de la carta emitida por el demandante, a la empresa aseguradora, la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 1994, participándole a la misma el siniestro ocurrido, dando así cumplimiento con la señalada regla.

De igual manera, se desprende que de los autos del expediente no consta informe o cualquier documento para la determinación de la ocurrencia del siniestro invocado por el demandante -hecho controvertido de la presente causa- teniendo así que el asegurado no dio cumplimiento al ordinal 3º del literal (c) de la cláusula 12, siendo este de gran importancia, ya que de allí se determinan las pruebas que verifican que ciertamente ocurrió el siniestro.

Es de observar, que la empresa aseguradora, en fecha 6 de mayo de 1994, emitió comunicación al ciudadano G.B.B., mediante la cual le informa que la reclamación del siniestro Nº 090194-654-004, fue dejada sin efecto de acuerdo a las condiciones Generales y Particulares de la Póliza que los relaciona, que cursa al folio 8. En tal sentido, el asegurado tenía un lapso a partir de la fecha del rechazo de pago antes mencionado, 6 meses para la interposición de la acción judicial, tal como lo establece la cláusula 16, trascrita precedentemente, desprendiéndose de autos, que la presente demanda fue interpuesta el 15 de julio de 1994 y citada para el acto de contestación de la demanda en fecha10 de diciembre de 2003.-

Al hilo de lo antes expuesto es importante traer a colación las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA 1: INTERESES ASEGURADOS

Sobre todos aquellos bienes propiedad del Asegurado, de sus familiares o de las personas que con él convivan, que representan el contenido de la residencia descrita en la Póliza, mientras dichos bienes se encuentren en la misma; sujeto al pago de la prima correspondiente, hasta por las sumas aseguradas señaladas para cada partida y de acuerdo a las siguientes especificaciones:

(…) 1.2.- Artículos Valiosos Menores:

Objetos de oro, plata, platino, joyas, piedras preciosa alhajas, relojes, esculturas, pinturas, dibujos, libros raros, y en general cualquiera otros objetos artísticos, científicos o de colección que tuvieran valor excepcional por su antigüedad o procedencia; según lo declarad en la solicitud y hasta el límite de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por pieza, par o juego.

1.3.- Vidrios:

Vidrios y espejos que formen parte de la edificación de la residencia descrita en el Cuadro de la Póliza como contenedora de los bienes asegurados.

CLÁUSULA 2: ALCANCE DE LA COBERTURA

2.1.- Los bienes comprendidos dentro de las partidas 1.1 Mobiliario, 1.2, Artículos Valiosos Menores, quedan cubiertos contra los riesgos que se describen a continuación:

1. Incendio, rayo

2. Explosión

3. Caída de Aeronaves u objetos desprendidos de éstas

4. Humo

5. Huracán, Ventarrón, Tempestad

6. Impacto de Vehículos, propiedad de terceros

7. Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos (…)

2.2.- Los bienes comprendidos en la partida 1.3 Vidrios quedan cubiertos contra la pérdida o daño físico, por cualquier causa accidental externa hasta por un límite de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por evento y año póliza

.

Igualmente, tenemos que la Póliza de seguro bajo estudio establece textualmente lo siguiente: “(…) Quedan cubiertos los conceptos relacionados a continuación para los cuales se inserta un límite específico de responsabilidad de la Compañía en el renglón correspondiente.

PARTIDAS SUMA ASEGURADA PRIMA

COBERTURA BASICA (CONTENIDO)

MOBILIARIO Y OBJETOS

VALIOSOS MENORES 2.594.500 26.894,60

A OBJETOS VALIOSOS MAYORES 0 0,00

B EQUIPOS ELECTRONICOS 0 0,00

C EDIFICACION 2.400.000 7.200,00

D TERREMOTO CONTENIDO 0 0,00

EDIFICACION 0 0,00

E ACCIDENTES PERSONALES

PERSONAS ASEGURADAS 0

MUERTE O INVALIDES PERM. (C/U) 0

GASTOS MÉDICOS (C/U) 0

GASTOS DE ENTIERRO (C/U) 0

GASTOS TRASLADO Y AUXILIO (C/U) 0 0,00

(…)”

Así las cosas, en concatenación con las, las cláusulas transcritas parcialmente del contrato de seguro y la Póliza de seguro del caso de marras, se determina que la solicitud de indemnización de daños; interpuesta por el ciudadano G.B.B. contra la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambos supra identificados, con ocasión a la Póliza de Seguro Nº 6080000549 de fecha 30 de agosto de 1993, que cursa a los folios 5 y 6, está ajustada a derecho, debido a que el asegurado -parte demandante- está solicitando únicamente la indemnización de los bienes asegurados, según la Póliza arriba mencionada, los cuales encuadran dentro de los numerales 1.2 y 1.3, de la cláusula 1, y los numerales 2.1 y 2.2 de la cláusula 2, del referido contrato de seguro. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación se excepcionó alegando que el actor incurrió en RETICENCIA, al ocultar información a la aseguradora en el momento que contrató la póliza que entre sus empleados se encontraba la ciudadana N.D.R.G. (supuesta causante de los daños), y tampoco informó que en el sitio de su residencia funcionaba una granja avícola. Aunado que violó el artículo 568, ordinal 1º del Código de Comercio, por lo que, de conformidad con la referida norma en concatenación con la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza.

En tal sentido, la Juez A-quo determinó en la sentencia hoy recurrida, que el demandante incurrió en reticencia, -no determinando en qué tipo de reticencia- manifestando que no había participado a la empresa aseguradora que en su casa existía un granja avícola y tenía una empleada a su cargo, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda, debiendo en tal caso, declarar la nulidad o anulabilidad del contrato de seguro, según haya sido el caso de ser cierto que el asegurado haya incurrido en reticencia.

Al respecto es importante señalar, que la doctrina ha definido la reticencia como la declaración falsa u omisión de datos que de haber sido conocidos por el asegurador podría haber, a juicio de peritos, denegado el seguro o modificado las condiciones de aceptación.

Existen dos clases de reticencia: culposa y dolosa. La primera es sin mala fe, sin intención. La segunda es adrede para obtener un beneficio. En caso de reticencia culposa el contrato es anulable y el asegurador tiene tres meses para impugnar el contrato. Declarada la reticencia el asegurador puede optar por anular el contrato devolviendo las primas netas de gastos o reajustar la prima con la conformidad del asegurado para cubrir el verdadero estado de riesgo.

En caso de reticencia dolosa el contrato es nulo y el asegurador tiene el derecho a las primas de los períodos transcurridos. Si el siniestro ocurre durante el plazo que el asegurador tiene para impugnar, no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate en el seguro de vida.

De los lineamientos anteriores, se observa que en el caso bajo análisis no se determinó que el demandante haya incurrido en ocultamiento de información (reticencia), debido que el siniestro alegado por la representación judicial del demandante, se originó, a causa de la revuelta producida entre su representado y su empleada N.D.R.G., supra identificada en autos, siendo esto un hecho futuro e incierto, que el asegurado no podía preveer que ocurriera, cuando suscribió la póliza. Así se decide.-

Pero si bien es cierto que el demandante no incurrió en RETICENCIA, como ya quedó sentado en el texto de esta sentencia, también es cierto que, de todas las pruebas analizadas y que corren insertas a los autos del presente expediente, promovidas por la parte demandante, ninguna de ellas favorecen a la misma, por cuanto se evidencia, que el asegurado no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la póliza de seguro bajo estudio, en su cláusula Nº 12, numeral 3º y tampoco demostró que ciertamente, el hecho controvertido en comento haya ocurrido, por lo que mal podría esta Juzgadora ordenar la indemnización de daños con ocasión a un siniestro ocasionado sobre bienes asegurados según la Póliza, supra identificada, sin que este haya sido probado en autos, tal y como lo exige la norma contractual Nº 12 ordinal 3º, concatenado con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente demanda por los motivos explanados precedentemente y no porque el demandante haya incurrido en RETICENCIA. Y así expresamente se establece.

No obstante a lo establecido anteriormente, resulta necesario señalarle al Juzgado A-quo, que las normas procesales, legales y contractuales son claras y precisas, a las que hay que darle estricto cumplimiento, es por ello, que la función interpretativa que ejercen los jueces al aplicar las leyes, esta limitada a inquirir la intención y propósito del legislador, sin que le este atribuida la facultad de cambiar o transformar su contenido, ya que de conformidad con los artículos 568, 571 y 572 del Código de Comercio, 1.159 del Código Civil, 23 de la Ley del Contrato de Seguros y la cláusula 11 de la Póliza del Hogar -Condiciones Generales- para que sea declara la RETICENCIA deben darse ciertos requisitos que deben ser concurrentes, y de ser cierto, que el demandante haya incurrido en ella, debió determinar qué tipo de RETICENCIA, culposa o dolosa se cometió, por tanto, no es posible declarar sin lugar la demanda de indemnización de daños, interpuesta por el ciudadano BENEDETTI G.B. contra la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por haber incurrido en RETICENCIA, siendo que el efecto jurídico de ésta según sea el caso - culposa o dolosa - es la nulidad o la anulabilidad del contrato de seguro bajo análisis.. Así se resuelve.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.B.B. contra la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. por INDEMNZACIÓN DE DAÑOS, ambos ampliamente identificados en autos.

TERCERO

CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 29 de junio de 2005, con las modificaciones establecidas por esta Superioridad en el texto de este fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-apelante por haber sido vencida totalmente en este proceso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anunció de Ley a las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

S.M..

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