Decisión nº WP01-R-2011-000382 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de octubre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado L.G.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.459.936, nacido el 22/03/1975, de 36 años de edad, de profesión u oficio herrero, de estado civil casado, hijo de M.L. (v) y A.G. (v), residenciado en: Corapal, calle Vista al Mar, casa S.E. 12-36, subiendo por la calle donde era la antigua Playa Lido, Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del Fundados elementaos (sic) de Convicción para estimara (sic) a mi patrocinado autor o partícipe del hecho atribuido, toda vez que en el presente asunto no se evidencia la existencia de una Constancias Médicas alguna con la cual se tenga la certeza por lo menos de la ocurrencia de alguna lesión física, aun cuando existiendo esta por si sola jamás pudiera establecer relación de causalidad con mi patrocinadas (sic) y por consiguiente comprometer de ningún manera (sic) su responsabilidad penal, honorables magistrados para el decreto de las medidas de protección se requiere de la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….De la norma antes descrita así como conforme en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, lo que pudiera traducirse en la existencia de la medicatura forense o en su defecto constancias médicas con lo que pudiera acreditarse en efecto se sufrió alguna lesión física, elementos esto (sic) de lo cual carece el presente asunto por cuanto apara (sic) acreditarse la lesión el Tribunal de la causa solo se fundamenta en la declaración de la supuesta víctima, ahora bien se indica que deben existir como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados (sic) ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha lo único que se evidencia en actas es la declaración de un testigo presencial de los hechos de donde se desprende que quien actuó de manera grosera en contra del ciudadano L.G.L. fue la ciudadana BRENKE P.R. quien de manera errada se encuentra hoy en condición de víctima…Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de las Medidas de Protección contenidas en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., sin considera (sic) que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con acta de denuncia suscrita por la ciudadana BRENKE P.R.M., quien manifestó entre otras cosas haber sido víctima de agresiones verbales y agresiones física (sic), por parte de su concubino y su madre, por lo que tuvo que defenderse de las referidas agresiones, asimismo riela entre las actuaciones constancia del servicio de emergencia del hospital J.M.V. en donde se deja plasmada que la ciudadana BRENKE REYSIS NORELBA compareció ante ese centro asistencial por presentar traumatismo, diagnosticado por el dra (sic) C.S., ahora bien cuenta la presente actuaciones (sic) con acta de entrevista suscrita por la ciudadana Narleny teresa (sic) Lartez De Guardigli, quien señala entre otras cosas la discusión que escucho entre su hijo hoy imputado y la víctima…A todas luces el Tribunal a quo, en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales y dependerá del referido sujeto la imposición eventual de una medida cautelar de acuerdo a la conducta que despliegue el mismo…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.G.L., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 13 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana NARLENY T.L.D.G., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día 20-08-2011, en horas de la noche me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en el sector, corapal (sic), calle Vista el Mar, Casa S.E., número 12-36, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando mi hija de nombre M.G., fue a buscar a mi esposo al cuarto manifestando que la ciudadana REYSIS BRENKE estaba haciendo un escándalo en el piso de arriba, yo subí hasta el piso ubicado en la parte de arriba y se encontraba la ciudadana nombrada REYSI preguntándole que había ocurrido esta vez y su respuesta fue cállate vieja pajua que eso no es problema de usted, me empujo tirándome en el piso y me dijo que me iba a mandar a joder a mi y a mi familia con un PTJ, amigo de ella, posteriormente yo baje a mi cuarto ya que me sentía mal y no supe más nada de lo acontecido. es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar a lo antes expuesto? CONTESTO: “No, ella siempre que discute con mi hijo L.G. me agrede verbalmente a mi y a todos los que están presentes” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano L.G.? CONTESTO: “Con su relación es un caos ya que se la pasan discutiendo…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, suscrito por la Dra. C.S., Médico Cirujano, servicio de Traumatología, efectuada a la ciudadana BRENKE P.R.M., en el cual se logra leer: “...traumatismo...”

Al folio 18 y vto., de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-11-0138-02007, iniciadas por ante este despacho. Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé…con la finalidad de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano GUARDIGLI LARTEZ L.J., quien figura como investigado en las presentes actas procesales, una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestras presencia, fuimos atendidos por una ciudadana quien nos informó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: LARTEZ DE GUARDIGLI Marleny Teresa…quien a su vez nos permitió el acceso al interior de su residencia, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente la ciudadana en mención nos manifestó que en el hecho por el cual esta siendo denunciado su hijo, ella también resultó agredida por la ciudadana denunciante, motivo por el cual hicimos entrega de boleta de citación a la ciudadana entrevistada, a fin de que comparezca por ante la sede de este despacho el día de mañana lunes 22-08-2011, a las 09:00 horas de la mañana. Acto seguido se apersonó a la comisión una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: GUARDIGLI LARTEZ L.J., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-75, estado civil casado, de profesión u oficio herrero, residenciado en la vivienda donde se suscito el hecho…portador de la cédula de identidad V-12.459.936, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión…

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana BRENKE P.R.M., en fecha 21/08/2011, quien entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre GUARDIGLI LARTEZ L.J., y a su madre M.L.D.G., ya que el día de ayer a las 11:30 horas de la noche me agredieron física y verbalmente, motivado a que le estaba reclamando a mi concubino de porque estaba tomando licor, asimismo le pegue una cachetada porque me corrió de la casa y posteriormente lo mordí en el brazo para defenderme...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Porque le estaba reclamando porque estaba ingiriendo licor y después la mamá se metió y me agredió” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se ha percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Nadie...”

A los folios 28 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 22/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano L.J.G.L. se acogió al precepto constitucional.

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado L.G.L., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana BRENKE P.R.M., quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien es su concubino y la madre de éste, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; ya que si bien es cierto, que cursa en actas un justificativo médico, el mismo no es claro en establecer el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima y además de ello, este no es elemento de convicción suficiente, en este momento procesal, para demostrar la autoría o participación del hoy imputado en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el Juzgado Aquo.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado L.G.L., que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que imputado.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que impuso al ciudadano L.G.L. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley; en consecuencia, se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual IMPUSO al ciudadano G.B.V.D. las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, y en su lugar ORDENA su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-000382

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