Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-00009

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-10-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.A.G.C., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.071.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., de este domicilio, inscrita el 20-05-93, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro 24, Tomo 84-A-Pro, desde el día 01-03-99 al 13-01-01, REDES MIX C.A., inscrita el 28-05-97, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 14, Tomo 278-A Sgdo. y ADP PUBLICIDAD C.A. De este domicilio, inscrita el 26-08-97, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro. 58, Tomo 420-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 3.533.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 19-06-03, emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la a admisión de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovida por la parte demandante.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 10-04-2002, el actor presenta demanda en la cual alega que prestó servicios a favor de ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., desde el día 01-03-99 al 13-01-01, cuando fue despedido sin justa causa, que en dicho lapso prestó servicios para las tres empresas codemandadas, las cuales, en su decir, conforman un grupo de empresas dedicadas a la accesoria financiera. Alega que en lapso laborado, no disfrutó vacaciones, no le fue cancelado bono vacacional, ni utilidades, por lo cual reclama los siguientes conceptos:

Vacaciones Vencidas…………………………………………………………….. Bs. 325.000,00

Bono Vacacional…...…………………………………………………………….. Bs. 151.666,69

Vacacional Fraccionadas…...………………………………………………….. Bs. 270.8333,33

Bono Vacacional………………………...………………………………………... Bs. 144.444,44

Art. 125 LOT………………………………………………………….. ………..Bs. 1.300.000,00

Preaviso ……………………………………………….………….. ………………Bs. 975.000,00

Prestaciones Sociales….……………………………………………………….. Bs. 873.133,35

Antigüedad….………………………………………………………………….. Bs. 1.745.864,00

Utilidades……………………………………………………………………………Bs. 550.000,00

Utilidades……………………………………………………………………………Bs. 700.000,00

Fracción de Utilidades……………………………………………………………...Bs. 54.166,67

Intereses de Prestaciones Sociales……………………………………………. Bs. 623.798,60

En fecha 20-05-2003, es presentada la contestación a la demanda, en la cual es alegada la prescripción de la acción, reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas en fecha 01-03-99 hasta el 16-01-01, alega que el actor faltó injustificadamente a sus labores los días 28 y 29 de diciembre de 2000, por lo cual fue despedido, niega que las codemandadas formen un grupo de empresas, niega que el actor devengara una bonificación semestral de Bs. 600.000,00 mediante cheques con recibos a nombre de ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., reconoce que adeuda 6,7 días por bono vacacional fraccionado, así como las utilidades año 1999 y 2000, señala que adeuda al actor la suma de Bs. 1.656.109,60, por antigüedad, reconviene para que el actor pague la suma de Bs. 550.000,00 correspondiente al preaviso omitido por el actor.

En fecha 18-06-2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita exhibición de constancia de cheque N° 387244, de fecha 27-06-00, por Bs. 600.000,00, emitido por ORGANIZACIÓN MARKETING MIX CA, contra la cuenta Nro. 278-387529-0, del Banco de Venezuela, correspondiente al periodo de enero a junio de 2000, cuya copia fue consignada marcada “C”, así como Exhibición de constancia de entrega de cheque No 04011492, de fecha 20-12-00, por Bs. 600.000,00 emitido por ORGANIZACIÓN MARKETING MIX CA, contra la cuenta Nro. 0108-0035-0100050057, del Banco Provincial y Exhibición de las Nóminas de salario del actor año 1999 y 2000, también promueve la parte actora Inspección Judicial en la nómina de pago del actor de la empresa ADP PUBLICIDAD C.A., sobre cancelación de sueldo, correspondientes a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000; Inspección Judicial sobre la cuenta de nómina de pago de salario del actor de la empresa REDES MIX C.A., desde marzo de 2000 al 13- de Enero 2001; Inspección sobre las nóminas de pago de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 1999 y 2000, asimismo solicita la prueba de inspección judicial sobre la contabilidad general de las empresas demandadas.

En fecha 19-06-03, el juzgado a-quo dicta auto de admisión de pruebas, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, por cuanto no produjo medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la demandada. Asimismo, negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto el fin perseguido pudo haberse obtenido mediante otro medio probatorio, como es el requerimiento de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, fue negada por implicar dicha prueba un examen general de los libros de contabilidad de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora destaca, que habiéndose apelado de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, así como de la prueba de inspección, ambas promovidas por la parte actora, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el presente caso, establece lo siguiente: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”

Los documentos sobre los cuales se solicita la exhibición, en el caso de autos, son privados. Por lo que es importante señalar, que debe entenderse por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario público competente, el cual debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra el otro, es decir, si la escritura no está firmada no hace fe contra nadie, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores, y sólo tendrá eficacia entre quienes intervinieron en su formación, a diferencia del documento privado auténtico que siendo inicialmente documento privado, en su formación interviene a posteriori un funcionario público, de quien se obtiene certeza sobre la autoría, y, la realización del respectivo acto.

Ahora bien, para decidir la presente apelación, respecto a las pruebas de exhibición se observa que las mismas fueron acompañadas de copias de los documentos privados originales los cuales aparecen como emanados de las codemandadas, por lo que debe concluirse que fue bien promovida la exhibición, la cual es pertinente porque se refiere a los hechos controvertidos, el actor indicó con precisión el objeto de la prueba, así como la persona a quien debe requerirse tales documentos.

Del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, requisito éste cumplido en el presente caso, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere.

Por cuanto las exhibiciones versan sobre documentos relativos a pagos de carácter laboral, se considera que el actor suministro prueba suficiente que permite presumir que dichas instrumentales objeto de la exhibición se encuentran en poder de su adversario, por lo que el juez a–quo debió admitir la referida prueba de exhibición, ya que versa sobre documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. En consecuencia, se ordena la admisión de la mencionada prueba, el tribunal a-quo debe intimar a la contraparte para que proceda a la exhibición de los documentos dentro del plazo que a tal efecto deberá fijarse bajo apercibimiento, si los instrumentos no fueren exhibidos en el lapso indicado por el a-quo, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante. Sin embargo, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial sobre los siguientes documentos: Nómina de pago del actor correspondiente a la empresa A.D.P PUBLICIDAD C.A., sobre cancelación de sueldo, pertenecientes a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000; nómina de pago de salario del actor de la empresa REDES MIX C.A., desde marzo de 2000 al 13 de Enero 2001, se destaca que la Inspección Judicial es una prueba legal, por lo cual para admitirse debe cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Subrayado del Tribunal).

Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". Siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir, con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Las inspecciones de Nómina de pago del actor, correspondiente a la empresa A.D.P PUBLICIDAD C.A. sobre cancelación de sueldo, pertenecientes a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000; nómina de pago de salario del actor de la empresa REDES MIX C.A., desde marzo de 2000 al 13 de Enero 2001, nóminas de pago de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 1999 y 2000, no son contrarias a derecho, ya que se indica con precisión el objeto de la prueba, así como las personas a quienes van dirigidas, no es una prueba genérica sobre los libros de contabilidad, es decir, no transgrede lo dispuesto en los artículos 40 ni 41 del Código de Comercio, es una prueba pertinente. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo evacuar la prueba de inspección judicial antes señalada, ya que fue solicitada por una de las partes, esta Sentenciadora la juzga oportuno, ya que no consta la disponibilidad de otros medios para dejar constancia del monto del salario, en consecuencia, el Juzgado a-quo deberá trasladarse a las empresas antes señaladas para verificar o esclarecer aquellos hechos objeto de la prueba, que interesen para la decisión de la causa, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…". Y ASÍ SE DECLARA.

Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial sobre la contabilidad general de las empresas demandadas artículos 40 y 41 del Código de Comercio.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 19-06-03, emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE ADMITEN las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, en fundamento al contenido del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de la promoción de pruebas: Exhibición de constancia de cheque 387244, de fecha 27-06-00, por Bs. 600.000,00, emitido por ORGANIZACIÓN MARKETING MIX CA, contra la cuenta Nro. 278-387529-0, del Banco de Venezuela, correspondiente al periodo de enero a junio de 2000, cuya copia fue consignada marcada “C”; Exhibición de constancia de entrega de cheque No 04011492, de fecha 20-12-00, por Bs. 600.000,00 emitido por ORGANIZACIÓN MARKETING MIX CA, contra la cuenta Nro. 0108-0035-0100050057, del Banco Provincial; Exhibición de las Nóminas de salario del actor año 1999 y 2000; Inspección Judicial en la nómina de pago del actor de la empresa ADP PUBLICIDAD C.A. sobre cancelación de sueldo, correspondientes a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000; Inspección Judicial sobre la cuenta de nómina de pago de salario del actor de la empresa REDES MIX C.A., desde marzo de 2000 al 13- de Enero 2001; Inspección sobre las nóminas de pago de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 1999 y 2000; SE NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de inspección judicial sobre la contabilidad general de las empresas demandadas; TERCERO: SE MODIFICA el auto recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2004-00009

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