Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.198.523, asistido por la abogada en ejercicio M.R.H., titular de la cédula de identidad No. 3.845.552 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.067, contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, este Juzgado a los fines de proveer acerca de su admisión señala:

La presente querella se contrae a la solicitud del actor que le sean canceladas las prestaciones sociales por el tiempo de prestación de servicio en la Administración Pública, por cuanto prestó servicio en diferentes órganos de la Administración durante 27 años, desde el 03 de agosto de 1964 hasta su remoción del cargo de Inspector de Rentas Jefe que ejercía en el Ministerio de Finanzas en fecha 25 de marzo de 1991 y a pesar de haber ejercido acciones judiciales para lograr el cobro de las mismas, dichas acciones se han declarado desistidas por los órganos jurisdiccionales.

Igualmente solicita que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, por cuanto reúne los requisitos necesarios de tiempo de servicio y edad para que le sea concedido el referido beneficio.

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella y al efecto se observa:

Por una parte, se desprenden de los documentos consignados por el querellante junto al escrito libelar, que prestó servicios en la Administración Pública desde el 03 de agosto de 1964 hasta el 28 de abril de 1991, fecha esta en que fue retirado del cargo, según consta de la relación de cargos que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente; e igualmente, consta al expediente que recibió un pago parcial por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de enero de 1981, correspondiente al período de servicio comprendido entre el 01 de abril de 1966 y el 31 de enero de 1980.

Asimismo, se observa que en su escrito libelar la parte querellante afirmó tener conocimiento de un segundo pago por concepto de prestaciones sociales emitido por el órgano querellado en fecha 31 de agosto de 2004, por un monto de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.145.000,00) el cual caducó por no ser retirado por el querellante motivado por su inconformidad con el monto, lo cual concuerda con lo señalado por el órgano querellado en el Oficio FRH-400 000456 de fecha 02 de marzo de 2007 (folio 84) el cual responde la solicitud efectuada por el querellante en fecha 11 de enero de 2007 y en la que se indica que el querellante “Reingresa a este organismo el 01 de junio de 1985 hasta el 28/04/91, lapso cuyas prestaciones sociales se tramitaron ante el prenombrado Fondo, produciéndose la caducidad del cheque por no haber sido retirado oportunamente.”

Ahora bien, a los fines de la interposición de la presente querella, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para su interposición, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido, se puede observar que desde el día en que la parte actora se dio por notificada de la emisión del segundo pago por concepto de prestaciones sociales, es decir, el 31 de agosto de 2004 y que no fue retirado por inconformidad con el monto, hasta el día de interposición efectiva de la presente querella, el 16 de julio de 2007, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, excediendo considerablemente el lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual sobre la referida pretensión ha operado la caducidad de la acción. Así se declara.

En referencia a la solicitud del querellante respecto al otorgamiento del beneficio de la jubilación, observa este Juzgado que la misma también se encuentra en el escrito presentado por el querellante en fecha 11 de enero de 2007, a la cual la Administración dio respuesta mediante Oficio DGRH-520-000438 de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 87), señalando que para el momento de su retiro de la Administración el querellante no cumplía los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Analizados los documentos que acompañan el escrito libelar, debe señalar este Juzgado que se evidencia de los folios 89, 91 y 92 que el querellante entró a prestar sus servicios a la Administración Pública el 03 de agosto de 1964, y finalizó dicha prestación de servicios el 28 de abril de 1991, por lo que se evidencia que su tiempo de servicios es de veintiséis (26) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, cumpliendo así con el primer requisito para optar al beneficio de jubilación que es un tiempo mínimo de servicio de 25 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 aplicable ratione temporis y reformada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006.

No obstante, se observa que para el año 1991, año de su retiro de la Administración Pública, el querellante contaba con 51 años de edad, por lo cual el requisito de sesenta (60) años de edad estipulado en el artículo 3 antes referido no se cumple, y siendo que estos requisitos son concurrentes para que nazca el derecho a la jubilación, y visto que del análisis del expediente no existen elementos de convicción que permitan determinar que el recurrente prestó servicios en otros órganos de la Administración Pública hasta alcanzar la edad requerida para ser acreedor a dicho beneficio, la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por prestaciones sociales e IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación interpuestas por el ciudadano A.J.G.C., previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.R.H., también identificada, contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años 197° y 148°.

LA JUEZA TEMPORAL, LA SECRETARIA

CESAR A. MATA RENGIFO Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005884

CMR/drp.-

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