Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001360

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SEGUNDO DÍAZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.662.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.M., J.C.V.G. y CRISTIANS A.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.291, 122.203 y 122.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSTA & COSTA, C.A. (RESTAURANT LA ESTANCIA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1972, anotado bajo el No. 46, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.C., A.G.M. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010 por el abogado J.C.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

El 28 de septiembre de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 01 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5to.) día siguiente procedería a fijar por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 08 de octubre de 2010 se dejó constancia que la audiencia tendría lugar el día lunes primero (1°) de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se llevó a cabo el referido acto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 12 de junio de 1992 como capitán de mesonero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo con el día jueves libre y en un horario de 10:00 a. m. a 12:30 a. m.; que devengaba un salario fijo constituido por Bs. 1.400.000; manifestó que a las 07:00 p.m. del día 26 de noviembre de 2000 fue despedido sin justa causa por el socio de la empresa demandada, ciudadano A.G., sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la calificación como injustificado del despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 18 de octubre de 2004 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de ese mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2006, ordenándose en consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo calculados en base al salario mensual de Bs. 1.400.000,00; indicó asimismo el accionante que en fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada, siendo reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo; manifestó igualmente que una vez que se retiró el Tribunal que lo reenganchó, el patrono le dijo: “Siéntate a cumplir el horario” y que le iba a pagar el salario actual de los Capitanes de Mesoneros, que éste obedeció y al día siguiente, el 19 de junio de 2008, cuando llegó a las 10:00 a.m. lo mandó a sentar hasta las 12:30 a. m.; señaló que el día viernes 20 de junio de 2008, cuando llegó a las 10:00 a. m. hizo igual que el día anterior, es decir lo mandó a sentar, ese mismo día entre las 7:00 p. m. a 8:00 p. m., lo llamó y le dijo que no podían seguir así, que llamara su abogado para llegar a un acuerdo, que el patrono le pidió una carta de renuncia y le contestó que estaba despedido; adujo en consecuencia el demandante que el salario de un Capitán de Mesoneros era para entonces de Bs. 4.000,00 aproximadamente; indicó que debía laborar de lunes a domingo y librar los días jueves; que fue reincorporado un día miércoles, teniendo el días jueves libre y que el día viernes 20 de junio del 2008 fue despedido nuevamente por la empresa sin justa causa, razón por la cual acudió nuevamente por ante el órgano jurisdiccional a solicitar la calificación del despido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública; opuso la caducidad de la acción por cuanto el ciudadano trabajador tenía el término de 30 días consecutivos contados desde el supuesto despido para acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; aceptó el cargo alegado de mesonero, el inicio de la prestación de servicio desde el 16 de junio de 1992 hasta el día 26 de noviembre de 2000 cuando fue despedido; reconoció el sueldo ordenado en la sentencia de reenganche proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2004, es de Bs. 1.400,00 mensuales; rechazó y negó que al actor cumpliera un horario de trabajo de 10 a. m. a 12:30 a. m.; negó que laborase de lunes a domingo y el jueves estuviese libre; negó que haya sido sentado a cumplir horario con un supuesto nuevo sueldo de Capitán de Mesoneros a partir del día de su reenganche en fecha 18 de junio de 2008; negó el nuevo salario aproximado alegado por el actor de Bs. 4.000,00 mensual; negó que en fecha 18 de junio de 2008 el presidente de la demandada hubiese mandado a sentar al actor para trabajar desde la 10 a.m. hasta las 12:30 a.m; negó que el día 20 de junio de 2008 el señor J.G. lo despidiera manifestándole que no podía seguir así y lo mejor era un arreglo y que le iba a pagar el nuevo sueldo de Capitán de Mesoneros de Bs. 4.000,00, manifestando que lo realmente cierto fue que se retiró desde el día 20 de junio de 2008 de su puesto de trabajo y no volvió más. Asimismo mediante aclaratoria presentada del escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada señaló enfáticamente que al referirse a la aceptación de la fecha de inicio alegada en el escrito libelar así como del despido del que fue objeto el accionante, se refería a que comenzó en fecha 16 de junio de 1992 hasta el 26 de noviembre de 2000, cuando fue despedido como se desprende de las sentencias indicadas en el libelo de demanda, refiriéndose exclusivamente a este despido calificado por injustificado por la sentencia del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero en ningún momento se refería al retiro injustificado del accionante ocurrido en fecha 20 de junio de 2008.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada en fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo como punto previo que la fijación de la audiencia de juicio pautada para el día jueves 05 de agosto de 2010, se hizo con demasiada rapidez para el día 10 de agosto de 2010, sin el tiempo necesario y que con ello la parte actora fue afectada porque no hubo tiempo de traer a los testigos para que fueran interrogados; señaló además como punto de fondo que en la contestación de la demanda en el punto 1.2 al folio 129 se aceptó el despido y al folio 130 la desmejora del salario porque se le había ofrecido el de Capitán de Mesoneros; que en el punto 2.7 al folio 131 la accionada alegó hechos nuevos señalando que el actor no vino más a trabajar y por ello la carga de la prueba le corresponde a la demandada; en consecuencia de lo anterior solicitó la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio a los fines que se permitiera la evacuación de los testigos y en último lugar solicitó se declara con lugar la apelación porque si bien era cierto que no hubo un despido, había habido un retiro justificado.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada no recurrente, indicó que en primer lugar que ambas partes asistieron el día en que se fijó la celebración de la audiencia de juicio y que estaban a derecho por lo que la reposición solicitada resultaba inútil; asimismo con respecto al fondo de la controversia manifestó que no hubo alegatos de hechos nuevos, que hubo un reenganche y se establecieron las condiciones de trabajo, entre ellas el salario fijado en la sentencia; que era el actor el que tenía que demostrar el despido injustificado y no lo hizo, por lo que la sentencia estaba ajustada a derecho y pedía se ratificara.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inexistente el despido injustificado alegado por la parte actora; improcedente el pago de los salarios caídos y ordenó a la empresa demandada a reincorporar al accionante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, a los fines de la continuidad de la relación laboral; no condenó en costas.

La parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del fallo proferido solicitando en primer lugar la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio por no haber tenido oportunidad de evacuar a los testigos que promovió y como alegato de fondo señaló que la parte demandada invocó hechos nuevos y le correspondía a esta la carga probatoria en el presente procedimiento.

Corresponde a esta Superioridad establecer si resulta procedente el punto previo relativo a la reposición de la causa y en segundo lugar de no prosperar la misma, verificar si estuvo ajustado a derecho lo declarado por el Tribunal de la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Marcada “A” riela de los folios No. 26 al 75 de la primera pieza del expediente, Gaceta Oficial promovida a los fines de establecer el cambio de nacionalidad del actor, situación esta que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, motivos por los cuales se desecha del material probatorio.

Marcada “B”, riela a los folios 76 al 114 de la primera pieza del expediente, copia certificada de algunas actuaciones y de las sentencias dictadas en Primera Instancia con ocasión al presente procedimiento, este Tribunal las valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue promovida y así admitida por el Tribunal de la recurrida, prueba de inspección judicial la cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero de 2009, tal como consta del acta y anexos cursantes en autos de los folios 148 al 294, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, habiéndose evacuado conforme a lo solicitado, más sin embargo no pudo esta Superioridad extraer de la misma algún hecho relevante para la solución del controvertido en el presente procedimiento, por lo cual se desestima su valoración.

INFORMES:

Fue promovida prueba de informes a los fines de oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), cuyas resultas constan desde el folio 300 al 309, ambos inclusive de la primera pieza así como del folio 03 hasta el 96, ambos inclusive, de la segunda pieza, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del material probatorio.

TESTIGOS:

Fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos P.C., R.J., C.L., L.F., J.M., W.G. y M.D., los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que nada tiene que analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIGOS:

Se solicitó en el escrito de promoción de pruebas que los ciudadanos M.E.F.G. y J.G.P., rindieran declaración en calidad de testigos y motivado a que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, nada tiene que analizarse en relación a este medio probatorio.

INSTRUMENTALES:

Marcadas “A” y “B”, rielan a los folios 118 al 124, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se materializó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en fecha 18 de junio de 2008, así como copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2006, respectivamente; documentales a la que se le otorga valor probatorio conforme los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

Se requirió mediante prueba de informes, se librara oficio al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines que rindiera información, se deja constancia que las resultas de dicha prueba no constan a los autos, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal sobre el particular.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró inexistente el despido injustificado alegado por la parte actora; improcedente el pago de los salarios caídos y ordenó a la empresa demandada a reincorporar al accionante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, a los fines de la continuidad de la relación laboral.

Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación de la parte demandante se circunscribió a solicitar como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, toda vez que a su decir la fijación de la audiencia se hizo con demasiada rapidez, sin el tiempo necesario y que con ello la parte actora fue afectada porque no hubo tiempo de traer a los testigos para que fueran interrogados; en segundo lugar y como punto de apelación de fondo, indicó el actor recurrente que la parte demandada había aceptado el despido, que hubo una desmejora salarial porque se le había ofrecido el cargo de Capitán de Mesoneros y que la accionada alegó hechos nuevos señalando que el actor no vino más a trabajar y por ello la carga de la prueba le correspondía a la demandada. La empresa accionada señaló que ambas partes asistieron el día en que se fijó la celebración de la audiencia de juicio y que estaban a derecho por lo que la reposición solicitada resultaba inútil y que con respecto al fondo de la controversia no hubo alegatos de hechos nuevos, que hubo un reenganche y se establecieron las condiciones de trabajo, entre ellas el salario fijado en la sentencia; que era el actor el que tenía que demostrar el despido injustificado y no lo hizo.

Así las cosas, corresponde en primer lugar determinar a esta Superioridad si procede el pedimento hecho por el accionante en la audiencia de alzada en relación a la reposición de la causa; se observa que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 09 de marzo de 2010, se fijó por auto de fecha 16 de marzo de 2010 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio el día miércoles 07 de julio de 2010, cursa al folio 169 de la segunda pieza del expediente auto mediante el cual en fecha 12 de julio de 2010 el a quo estableció que motivado a que no puedo celebrarse en la fecha pautada el referido auto, se fijaba como nueva oportunidad el día jueves 05 de agosto de 2010 a las 02:30 p. m., en el entendido que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes se encontraban a derecho; asimismo consta al folio 172 de la segunda pieza que por auto de fecha 06 de agosto de 2010 el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia para el día martes diez de agosto de 2010 a las 02:00 p. m. y que en dicha oportunidad comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.

De lo anteriormente descrito, entiende este Tribunal que ante la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto de audiencia de juicio, es carga del promovente de los testigos que éstos acudan en la oportunidad fijada para su evacuación, es decir para el mismo día en que se celebre la audiencia y habiendo sido fijado por auto expreso dicho momento, conforme a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encontraban a derecho y no era necesaria notificación alguna para los actos subsiguientes, por lo que debieron tomarse las previsiones necesarias para hacer comparecer a los ciudadanos que en calidad de testigo debían rendir declaración, motivos por los cuales resulta improcedente la solicitud formulada por el accionante de reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia de juicio. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo de lo controvertido, comparte este Juzgado Superior el criterio explanado en su sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al establecer que debía la parte actora demostrar el despido injustificado cuando el patrono niega de manera absoluta haberlo despedido, procediendo únicamente que se ordene la inmediata reincorporación a sus labores habituales más no así el pago de salarios caídos, resultando inverosímil para quien aquí decide que una vez materializado el reenganche del trabajador en fecha 18 de junio de 2008, proceda a solicitar la calificación de un despido como injustificado, apenas 2 días después de haberse reincorporado a sus labores habituales y habiendo reconocido expresamente que fue reenganchado el día miércoles 18 de junio de 2008, que al día siguiente no laboró por ser el jueves su día libre y que fue despedido nuevamente al siguiente día, el viernes 20 de junio de 2010.

Para mayor abundamiento, resulta oportuno para este Juzgado Superior, traer a colación el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso W.J.M.R. contra GRUPO BLUMENPACK, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionantes, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenando el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

(Subrayado de este Tribunal).

En vista de lo antes explanado y motivado a que no consta en autos prueba alguna que demuestre el despido injustificado invocado por el accionante, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2010 por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2010. SEGUNDO: INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO solicitado por el ciudadano SEGUNDO DÍAZ GIL en contra de la sociedad mercantil COSTA & COSTA, C.A. (RESTAURANT LA ESTANCIA) y por ende IMPROCEDENTE el pago de los salarios caídos reclamados. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a REINCORPORAR al trabajador a sus labores habituales. CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

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