Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001599

ASUNTO : MP21-P-2004-001599

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano G.R.D.A., señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido el 24-06-86, hijo de J.G. Y Pascualina Rivas y manifiesta su residencia actual Sector Los Apamate, calle Principal Piñate sector la casona, casa Sin número, La Mata, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V-21.025.205, debidamente asistido por el Defensor Público L.A.P.; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente todo ello en relación con el contenido del artículo 87 del Código Penal como lo es el Concurso Real de Delitos, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada…”

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 31-07-04, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Charallave, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, luego que fueron avisados por las victimas identificándose como el conductor y el colector de un autobusete donde dos ciudadanos se habían introducido y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los habían despojado de dinero en efectivo y de un reloj color plateado, procediendo luego a ubicar a los imputados en los alrededores del terminal de Charallave, siendo reconocidos por las victimas como los mismos que los habían despojado de sus pertenencias., incautándole al ciudadano D.A.G.R. la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y un reloj de color plateado, siendo estos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad, así mismo la victima reconoció al ciudadano como el mismo que junto con un presunto adolescente y con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo robaron.

La defensa del ciudadano D.A.G.R., esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente; “Observa esta Defensa que al verificar las declaraciones de las presuntas victimas y las actas policiales que existen unas incongruencias, y de conformidad con los artículos 11,12,13 y 14 me opongo a la acusación, ya que se me ofrece como documentales una serie de documentos que no tienen ningún tipo de valor, para ser presentados para el Juicio Oral y Público y ninguno cumplen con los requisitos, que quede claro es para ser verificado. Por otras parte al respecto del uso del Adolescente para delinquir, con el acta aun cuando se haya realizado ante un Tribunal para la Protección del Niño y del adolescente no nos demuestra si esa persona es realmente un adolescente, por lo que la defensa se opone a esa calificación, por otra parte considera la defensa que ya se realizo la investigación y en ningún momento se pudo constatar que alguna persona haya coaccionado a las victimas para realizar este proceso y aun cuando el Fiscal califica como Robo Agravado, y que el daño causado no es tan grande para mantener a mi representado Privado de su libertad, por lo que solicito una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 Ejusdem. . Es todo.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano D.A.G.R. configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima al momento de su aprehensión como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, no así en lo atinente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público señala para probar que el ciudadano que señalan en el Acta Policial como adolescente y el cual acompañaba al Imputado de autos al momento de su aprehensión, solamente el Acta de Presentación realizada por ante un Tribunal de Responsabilidad, Acta en la que por demás señalan que el ciudadano es indocumentado por lo que mal pudiéramos tener la certeza de que se trata de un adolescente, por cuanto no presentaron ni Partida de Nacimiento, ni examen medico Legal que pudiera señalarnos la edad biológica real del mismo, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se ADMITE en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Así mismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, con excepción del Acta de Presentación del supuesto Adolescente, realizada ante un Tribunal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no se admitió la acusación con relación a ese delito, así mismo se hace la aclaratoria que en el Acta de la Audiencia Preliminar se colocaron solamente parte de las pruebas admitidas y no el total de las mismas por un error del Secretario, por lo que lo correcto es lo que se admiten TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público con excepción al ACTA DE PRESENTACION realizada en el Tribunal de Responsabilidad a que se hizo referencia anteriormente, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales estas deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. En cuanto a la solicitud de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el acusado, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 31 de Julio de 2004 en la Audiencia Oral para Oír al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. MARLUIZOR GARCIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Ab. MARLUIZOR GARCIA

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