Decisión nº 1144 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoDesalojo

Se inició la presente causa con libelo de la demanda, de fecha 30 de Marzo del año 2006, por motivo de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana C.M.G.E., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.600.114, debidamente asistida por el abogado R.R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337; contra de la ciudadana E.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.961.113, domiciliada en la Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, admitida la demanda en fecha 06/04/2006, folio 40 y 41, se emplazó a la demandada a comparecer por ante este Tribunal a fin de dar contestación a ésta. Alega el apoderado de la parte demandante que su representada C.M.G.E. a nombre y representación del Partido Acción Democrática, Organización Política, dió en Arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento escrito, a la ciudadana E.C.G.G., plenamente identificada en esta causa, un inmueble compuesto por Dos (2) piezas, ubicado en la calle Comercio y calle S.R., Casa N° 46, en la población de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, el cual es propiedad de la Organización Política antes identificada. En el contrato de arrendamiento firmado entre las partes se estableció la duración del mismo por un lapso de SEIS (06) Meses prorrogables, contados a partir del 1er de enero del año 2003, hasta el 30 de junio del mismo año, según se describe en las cláusulas 2da y 4ta, el valor de este arrendamiento fue fijado en Ochenta Mil ( Bs. 80.000,oo), el cual será cancelado el día último de cada mes, según cláusula tercera del presente contrato. El arrendatario ha continuado ocupando el inmueble hasta la fecha, operando en consecuencia la tácita reconducción del contrato motivo por el cual dicho contrato se constituyó en contrato a tiempo indeterminado. En la cláusula Quinta del instrumento arrendaticio se establece que el inquilino deberá pagar el alquiler fijado, justamente en la fecha indicada en el presente contrato. Ninguna reforma o fabricación en el inmueble arrendado se podrá hacer sin la debida autorización y visto bueno del propietario o representante legal del mencionado inmueble (Cláusula Sexta). Los servicios como lo son el agua potable, energía eléctrica, aseo urbano entre otros, correrán por cuenta del inquilino o arrendatario según contempla la cláusula séptima. Todo lo contemplado en el contrato se encuentra el folio 3 frente y vuelto del presente expediente. La parte demandante por desalojo argumenta el incumplimiento con las obligaciones arrendaticias al no hacer efectivo el pago correspondiente de las cantidades acordadas, en el contrato, es decir; el último día de cada mes, tal como se evidencia en los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento, insertos en el expediente N° 036-05, que cursa por ante este Juzgado del Municipio Morán. En el referido expediente las consignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2005, fueron hechas el día 15 de marzo del año 2005, constatándose éstos en recibo de depósito N° 4398 0343 de fecha ya señalada y lo cual riela al folio 5 del expediente antes mencionado ( Exp. N° 036-05 Consignación de Arrendamiento). Lo señalado anteriormente coloca a la ciudadana en situación de insolvencia lo cual acarrea la demanda por Desalojo, prevista en el artículo 34, Literal a. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual contempla lo siguiente: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas”, Las Consignaciones realizadas correspondientes a los meses Enero y Febrero del año 2005, en fecha 15 de marzo de ese año deben tenerse como no efectuadas en el lapso debido en virtud de lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “ Cuando el arrendador…..dentro de los 15 días continuos siguientes…). En razón de las consideraciones expresadas es por lo que acude ante la autoridad competente, este Tribunal del Municipio Morán para demandar a la ciudadana E.C.G.G., por motivo de Desalojo, de la siguiente manera: 1) Desalojar el inmueble cedido en arrendamiento, ubicado en la calle Comercio, con la Calle S.R., Casa N° 46, en la Población de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara. 2) Pagar los costos, costas y honorarios profesionales que se generen con motivo del presente juicio, los cuales se estimaron prudencialmente en la cantidad de 2.500.000,oo. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. La parte demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda sólo se concretó a promover las siguientes cuestiones previas, presentes en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , Primero: Alegó y promovió la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2do. Del citado artículo 346, ya que la demandada no ha demostrado la legitimidad para comparecer en el juicio, es decir; no aclaró su cualidad para actuar en la demanda. Segundo: Alegó y promovió la cuestión

previa prevista en el Ordinal 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Ordinal 6° de este artículo, toda vez que la demandante al momento de interponer la demanda, no señaló la situación ni los linderos del inmuebles, ni tampoco presentó los títulos de propiedad del mismo. Tercero: Alegó y promovió la cuestión previa prevista en el Ordinal 8°, en referencia a la existencia de una cuestión perjudicial como lo es el reconocimiento judicial que se les debe dar al contrato de arrendamiento simple y privado en copia fotostática que acompañó el libelo la parte demandante y que además exige que subsane. Cuarto: Por último solicitó que la presente contestación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En lo referente a lo solicitado por la parte demandada en cuanto a las cuestiones previas inserta en el folio 62 y lo solicitado en el folio 64, suscrito por la parte demandada, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las cuestiones previas porque el escrito de fecha 01/06/2006, fue presentado extemporáneamente de acuerdo con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron haciendo uso de tal derecho. La parte demandante lo hizo en los términos siguientes: I) Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. II) Invocó la confesión ficta de la demandada, En efecto la demandada mediante escrito que riela al presente expediente al folio 62, en fecha 01 de Junio del año 2006, se da por citada al consignar asistida de abogado, escrito de alegación de cuestiones previas, así mismo; con la misma fecha, otorga Poder Apud- Acta a las profesionales del derecho que en el mismo se mencionan, siendo así que la demandada debió contestar la Demanda el día 05 de Junio del 2006, hecho que no se llevó a cabo, razón por la cual, éste Tribunal debe tener por confesa a la demandada E.C.G.G., identificada en autos III) Ratificó y promovió la parte demandante ante éste Juzgado del Municipio Morán la Exhibición por la demandada del original del contrato de arrendamiento. El cual fue acompañado con la demanda y que además constituye prueba fundamental de la relación arrendaticia existente entre las partes identificadas en el caso. Asimismo, solicitó la parte demandante a éste Tribunal tomar la declaración en la oportunidad que tenga a bien fijar, a los ciudadanos M.A.D. y O.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.121.458 y 5.435.755, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guarico, Parroquia Guarico, de este Municipio Morán, quienes serán presentados, con el fin de ratificar la declaración rendida ante la Notaría Pública de El Tocuyo, la cual corre inserta en los folios 38 y 39 de este expediente. IV) Ratificaron y Promovieron ante este Tribunal, recibo de depósito bancario que riela al folio 9, de este Expediente, signado con el N° 43980343, consignado en copia fotostática debidamente certificada, cuyo recibo original corre inserto en el Expediente N° 036-05 de este Tribunal del Municipio Morán, para la consignación de dinero; éste depósito fue realizado por la demandada E.C.G.G. a nombre de la Demandante ciudadana C.M.G.E.. Este referido instrumento constituye una prueba fehaciente de que la arrendataria dejó correr sin pagar Dos (02) mensualidades consecutivas. V) Finalmente solicitaron los demandantes que las pruebas presentadas fueran admitidas tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, por ser de Justicia. La parte demandada representada por la abogada N.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.723, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, lo hizo en los términos siguientes: I) Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorece a su representada. II) Pruebas Testimoniales: Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Cordero P.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.955.958, G.S.L.J., Cédula de Identidad N° 15.426.813, P.A.L.E., Cédula de Identidad N° 13.197.340, R.C.A., Cédula de Identidad N° 5.438.338, M.D. coromoto, Cédula de Identidad N° 13.519.450, A.A.E.d.J., Cédula de Identidad N° 3.963.097, Díaz P.G.A., Cédula de Identidad N° 9.571.357 y Nativo Z.M.M., Cédula de Identidad N° 10.958.318, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, quienes comparecerán a rendir sus declaraciones de manera expontánea por ante este Despacho para ser examinada en el día y hora fijados por el Tribunal. III) Pruebas Instrumentales: Promovió copias fotostáticas de contrato de arrendamiento privado donde se especifican las partes y el tiempo de arrendamiento los cuales acompañó debidamente marcados con la letra “A”, con ello se busca demostrar el tiempo que posee su mandante en la ocupación del inmueble arrendado, es decir; más de Seis (06) años, por lo que según el artículo 38, Letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde 02 años de prórroga legal, de igual forma pretende demostrar la mala fé con la cual actúa la demandante al solicitar el desalojo del inmueble por incumplimiento de un contrato determinado, cuando lo cierto es que existen más de Ocho (08) contratos de Arrendamientos del mismo inmueble y otorgados por la misma parte en litigio, prorrogándose en varias ocasiones , todos estos con fechas anteriores del alegado y presentados por la parte actora, haciendo uso de los mismos alegatos de la parte demandante donde citando al artículo 1.159, Código Civil, el cual señala: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes …”, promueven copias fotostáticas de recibos de pagos, correspondientes a las mensualidades de arrendamientos, debidamente firmados por las partes e identificadas con la letra “B”, esto con el objeto de demostrar el cumplimiento constante del pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su mandante, hasta el mes de Diciembre del año 2005. Para la fecha enero 2006, que correspondía a la realización del pago normal convenida, la ciudadana C.M.G.E., se niega a recibirlo e igualmente el mes de febrero 2006, manifestando que lo que quiere es la desocupación del inmueble. Ante esta problemática decidió acudir al Tribunal del Municipio Morán en Marzo del 2006, para solicitar ante este una vez planteado el problema, se le permitiera depositar los cánones de arrendamiento por la vía de consignación de dinero, para lo cual ordenó el Tribunal aperturar una Cuenta a nombre de la parte actora y signado el expediente con el N° 036-05, el cual doy por reproducido y promovido. Es importante hacer notar que la representada y demandada señora E.C.G.G., está en toda la disposición de entrega el inmueble arrendado, siempre y cuando se le conceda el lapso legal que le corresponde por derecho, es decir; UN TIEMPO DE Dos (02) años, establecido en el artículo 30, Letra “C” de la Ley de Arrendamiento ( Titulo V de la Prórroga Legal) . Finalmente pide la parte demandada que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y decido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley y agregado al expediente. El contenido de este escrito riela en el folio 74 frente y vuelto. Las pruebas testimoniales fueron oídas en su preciso momento. La parte actora evacuó Dos (02) testigos: M.A.D. y O.A.C., titular de las Cédulas de Identidad N° 10.121.458 y 5.435.755, respectivamente, para ratificar sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública de la ciudad de El Tocuyo. Los declarantes manifestaron reconocer el contenido y la firma del documento presentado en notaría como la firma de ellos. Esta declaración riela en los folios 70 y 148 de este Expediente. La parte demandada evacuó ocho testigos identificados de la siguiente manera: Cordero P.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.955.958, G.S.L.J., Cédula de Identidad N° 15.426.813, P.A.L.E., Cédula de Identidad N° 13.197.340, R.C.A., Cédula de Identidad N° 5.438.338, M.D. coromoto, Cédula de Identidad N° 13.519.450, A.A.E.d.J., Cédula de Identidad N° 3.963.097, Díaz P.G.A., Cédula de Identidad N° 9.571.357 y Nativo Z.M.M., Cédula de Identidad N° 10.958.318, todos venezolanos y residenciados en la ciudad de El Tocuyo. De todos los testigos presentados por la parte demandada sólo Dos (02) de ellos rindieron sus testimonios: Cordero P.D.C., Cédula de Identidad N° 16.955.958 y G.S.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.426.813, los restantes no se presentaron ni por ellos ni por sus representantes; sólo estuvo presente el abogado de la parte actora, en consecuencia este Tribunal declaró: DESIERTOS los actos de evacuación de testigos, estos actos están ubicados en los folios 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del presente expediente. El abogado acusador Apeló el auto de admisión de l pruebas de este Juzgado, el cual riela al folio 145 del presente expediente, concretamente referida a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandada, por cuanto se fijó en dicho auto el Primer (1er), día de Despacho a partir de la fecha del auto (20 Junio del año 2.006) para oír los testimonios de los ciudadanos que en el mismo auto se mencionan, contraviniendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “ Admitidas las pruebas, el Juez fijará el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte los solicita expresamente…”. Esta apelación inserta al folio 154 del presente expediente se oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia fue remitida copia certificada de las actuaciones que indicó la parte apelante y la que se reserve el Tribunal del Municipio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Resultado de esta apelación el Tribunal declaró Con Lugar la misma y ordena el Tribunal de la causa que produjo el auto a fijar nueva oportunidad, día y hora para que sean citados los testigos nuevamente, según lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, quedando así revocado parcialmente el auto descrito sólo en lo que respecta al capítulo SEGUNDO, de las pruebas testimoniales, se fijó para el 3er día de despacho folio 297, sin embargo; ese día en hora y fecha fijada para la declaración de los testigos, estos no se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, encontrándose presente sólo el abogado de la parte actora, en consecuencia estos actos fueron Declarados DESIERTOS. Todo lo anterior cursa en los folios 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305. En cuanto a las pruebas documentales promovidas, la parte demandante ratificó y promovió la exhibición por la demandada del original del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y que según la demandante constituye prueba fundamental de la relación arrendaticia existente entre las partes identificadas en este caso. En el documento marcado con la letra “A”, en efecto, se observa la relación arrendaticia firmada por ambas partes ciudadana C.M.G.E. actuando en representación en este caso de la Organización Política Acción Democrática, la cual es propietaria del bien arrendado; la firma de la ciudadana E.C.G.G., arrendataria del bien y las firmas de Tres (03) miembros d la Organización política, propietaria del bien arrendado ( Folio 3 frente y vuelto). También promovió la parte actora recibo de depósito bancario que riela al folio 9 de este expediente, signado con el N° 4398 0343, consignado en copia fotostática debidamente certificada, recibo cuyo original está inserto en el expediente de consignación de dinero, con motivo de la relación arrendaticia, depósitos estos efectuados por ante este Juzgado del Municipio Morán en El Tocuyo y cuyo expediente está identificado con el N° 036-05. Este instrumento según la parte actora constituye prueba fehaciente de que la arrendataria E.C.G.G. dejó correr sin pagar Dos (02) mensualidades consecutivas. Las pruebas presentadas por la parte demandada fueron testimoniales, a cuyo efecto se promovieron declaración de 08 testigos, sin embargo; Las pruebas documentales promovidas por la parte demandada fueron copia fotostática de contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar el tiempo que tiene el demandado ocupando el inmueble arrendado, más de Seis (06) años. En este particular, revisados los contratos, diez en total, se aprecian casi todos firmados por las partes. La parte actora impugnó las pruebas instrumentales presentadas por la demandada, por considerar que son copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocido, podrán reproducirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los Cinco (05) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. En la oportunidad legal correspondiente para probar la autenticidad de los documentos impugnados por la parte actora expuso la parte demandada: “Consigno para su cotejo así como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los originales de los contratos de arrendamientos signados con la Letra “A” de las copias fotostáticas debidamente promovidas y marcadas con la letra “A”. Igualmente consigno también para su cotejo con las copias promovidas originales, recibo de pagos de arrendamientos hechos a nombre de la ciudadana demandante marcados con la letra “B” y doy por reproducido y ratificados los demás recibos que constan en el expediente signado con el N° 036-05, que cursa por ante este Tribunal con los cuales busco demostrar la solvencia de canon de arrendamiento que se me demanda. De la misma manera solicitó a este Tribunal, visto que las partes estamos a derecho y si aún no conforme con los cortejos realizados ente copias y originales, se presente la parte demandante a reconocer sus firmas en dicho documentos al igual que los testigos si los hay y el fiador. Finalmente solicito a este Juzgador que una vez probada la autenticidad de los documentos como lo establece el aparte del artículo445 del Código de Procedimiento Civil y se les tenga por reconocidos se imponga las costas a la parte que la haya negado conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. DECISION: Por todo lo antes señalado, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Resueltos los aspectos anteriores y entrando al fondo de la controversia se observa que de acuerdo con lo narrado por la demandante en su libelo, el fundamento de la pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado pactada con la parte demandada en la cual, según su decir; ésta se encuentra insolvente en el pago de dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2005. La parte demandada por su parte en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice, la demanda fundamentándose en el hecho de estar solvente en las mensualidades que se le imputan como insolventes por cuanto ha estado efectuando dichos pagos a través del procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado del Municipio Morán en la ciudad de El Tocuyo, Lara, en el asunto N° 036-05, cuya fecha de entrada fue el 14 de marzo del año 2005. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la norma contempla que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De la misma manera la Ley de Arrendamiento inmobiliario y Exposición de Motivos en su artículo 34 señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas “. En este caso está probada la existencia de una relación contractual, la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y convertido por el transcurso del tiempo en indeterminado. El artículo 1692 del Código Civil contempla que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario en los términos convenidos. Al haber imputado la parte actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a ésta la carga de probar que los había cancelado o en todo caso consignado a favor del arrendador en una cuenta bancaria habilitada para tal fin y ordenada por un Tribunal de competencia para ello. En el caso que nos ocupa la parte demandada manifiesta haber hecho las consignaciones arrendaticias en el Tribunal del Municipio Morán en la ciudad de El Tocuyo, Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual nos lleva al análisis obligatorio de estas consignaciones: Tomando en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios correspondiente al Título VII del pago por consignación Capítulo I, de la consignación arrendaticia: Cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la Ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” . Señala el artículo 53 ejusdem, que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente, donde deberá indicarse el nombre y el apellido del consignante, el carácter con el cual actúa , asi como, la identificación completa y la dirección de la personal natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. También en las normas de esta Ley de arrendamientos Inmobiliarios se especifica que el Tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se señalarán los detalles de la solicitud, dando fe pública de que efectivamente, el dinero consignado a favor del arrendador. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada Ley. En el artículo 54 se especifica lo siguiente: “Efectuada la primera consignación se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en este mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizada en un Tribunal distinto”. En el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero y febrero del año 2005, produciendo la demandada copias de las consignaciones realizadas en el Juzgado de Municipio Morán en la ciudad de El Tocuyo, Circunscripción Judicial del Estado Lara , en el expediente signado con el N° 036-05, siendo igualmente acompañadas a los autos copias certificadas de las consignaciones a favor de la demandante arrendadora. De acuerdo a su texto las consignaciones corresponden al período Enero y Febrero del año 2005. El depósito realizado en el Banco Industrial de Venezuela de fecha a15/03/2005 Serial N° 43980343, efectivo por la cantidad de Bs. 160.000,oo y abonado a la Cuenta del Banco Industrial de Venezuela, 0003-008458-0100010460 a nombre de la señora C.M.G.E., según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el Canon será de 80.000,oo Bs., mensuales y será pagada el último día de cada mes, siendo entonces desde el 1ero de enero hasta el 31 de enero y desde el 1ero de febrero hasta el 28 del año 2005, los cánones imputados de incumplimiento. De manera que como se convino en la cláusula Tercera del Contrato, el pago mensual debía realizarse por parte de la arrendataria puntualmente en la fecha indicada, es decir; el último día de cada mes, sin convenir de manera expresa que estas se podría hacer por mensualidades anticipadas y en virtud de que esa es una obligación de tracto sucesivo cuyo cumplimiento se verifica al vencimiento de cada mensualidad, se debe inferir que la mensualidad se paga al vencimiento de esta y en el caso que estamos tratando, el pago debía hacerse el 31/01/2005 y el 28 de febrero del año 2005 o en todo caso consignarse ante un Tribunal a más tardar el 1er día del mes subsiguiente, es decir; 01-02-2005 y 01-03-2005 o en el plazo que otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al arrendatario de Quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de la mensualidad, para que este proceda a consignarlos en un Tribunal del Municipio a la orden del arrendador, plazo este máximo para ser considerado solvente como lo señala el artículo 56 de la citada Ley Inmobiliaria, las Dos (02) mensualidades consignadas ante este Tribunal del Municipio Morán, tienen fecha 15-03-2005. Por la cantidad de Bs. 160.000,oo es decir; 02 meses. La mensualidad Enero esta vencida, pero no la segunda febrero, por lo tanto si la Ley contempla en su artículo 34 que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en la causal a, , es decir; que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas, en el caso que nos ocupa, la insolvencia no quedó demostrada por su accionante y en consecuencia no se puede aplicar el artículo 34 de la Ley en su causal a, por lo que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, Y asi se decide.DECISION:Por los razonamientos antes señalados, este Juzgador considera Improcedente la presente acción de DESALOJO, Y ASI SE DECIDE, En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, La presente Demanda de Desalojo, por ser Improcedente. Se condena a la parte actora ciudadana C.M.G.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.600.114, al pago de las Costas, costos y honorarios profesionales en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veinticinco ( 25 ) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 197° Independencia y 149° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 2:00 pm de la tarde. Se libraron las respectivas boletas.-

La Sec.

M.V.-

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