Decisión nº 162 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de abril del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008- 000003

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.657.887.

APODERADOS JUDICIALES: A.T. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.370 y 27.234.

PARTE DEMANDADA: C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A.(C.V.G VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas ante el mismo Registro en fecha 29 de junio de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 127-a Pro.

APODERADO JUDICIAL: N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANZAR RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERTLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.878.751, V-10.542.184, V-7.545.777, V-11.647.614, V-12.011.089, V-8.939.535, V-14.441.650, V-4.520.733 y V-8.964.057, respectivamente; abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la URDD y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de julio 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano J.G.D., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra la decisión de fecha seis (06) de Junio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.G., en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., suficientemente identificada en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Recurrimos ante esta alzada de la sentencia de Primera Instancia, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción, hemos sostenido en estas causas que en estos supuestos que el trabajador no estaba obligado a agotar la vía administrativa. Las muchas reuniones con los representantes de la empresa con los trabajadores sin llegar a acuerdo alguno, cuando no está obligado a agotar la vía administrativa, según sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, se revoque la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Nosotros en representación de C.V.G. VENALUM, de conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos e intereses de la República se deben observar las prerrogativas del Estado, por lo que de conformidad al artículo 52 de el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República debe agotarse la vía administrativa y cumplir con los requisitos que el demandante omitió, no hizo agotamiento de la vía administrativa siendo normas de estricto orden público. Por otra parte alegamos la prescripción de la acción ya que el actor no interrumpió la prescripción

.

Por lo que en nombre de su representada solicita que se confirme la referida sentencia.

Expuesto como han sido los alegatos de las partes y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Opone la empresa demandada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, por lo que alega que todos los funcionarios judiciales deben observar que se agote la vía administrativa, previa a una reclamación ante los órganos jurisdiccionales. Observa esta sentenciadora que el Tribunal Supremo del Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., cambió el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo sobre el agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual quedó establecido:

(Omissis…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

(Omissis)

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En estricto apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada por inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se REVOCA, la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida esta a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la misma se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma.

Este Tribunal observa que en las actas del expediente consta que en fecha 15 de julio del 2005, la parte actora inició demanda formal en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. La enfermedad motivo de la demanda fue constatada en fecha 30 de mayo de 2001, momento desde el cual comienza a correr el lapso de prescripción, teniendo la parte actora por tanto hasta el día 30 de mayo 2003 para interponer la misma, lo cual no hizo, sino que en fecha 13 de mayo del 2003, procedió a citar a la empresa por vía administrativa. Dicha notificación interrumpió el lapso de prescripción, teniendo por tanto entonces hasta el 13 de mayo de 2005 para interponer la demanda. De las actas se evidencia que la parte actora demandó el 15 de julio de 2005, encontrándose entonces para ese momento la acción prescrita, ya que no cursa en autos otra documental que pueda ser tomada como un acto que interrumpiera la prescripción. Todo lo anterior lleva a esta alzada a considerar que el actor demandó después de vencidos los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo forzoso para este Juzgado establecer que la acción se encuentra prescrita. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.G.D., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra la decisión de fecha (06) de Junio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

CON LUGAR, la defensa de Prescripción aducida por la parte demandada, en la presente causa.

CUARTO

SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.R.G., en contra de la empresa C.V.G., VENALUM.

No se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/08-04-2007.

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