Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2005, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.484.227, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio de Agricultura y Tierras.

En fecha once (11) de julio de 2005, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, comparecieron los abogados F.H.M., K.H.M. y J.C., en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado, y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.M.M., en su carácter de representante judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.R.H., en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis; de seguida ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha primero (01) de febrero de 2006, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, se declaro desierta la Audiencia Definitiva, por cuanto no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representado recibió el beneficio de la jubilación como TÉCNICO AGROPECUARIO III, dependiente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), mediante Resolución DM/Nº 272 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Aduce la parte querellante que el monto de la pensión de jubilación de su representado fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.240.395, 63) mensuales, equivalente al 62,5 % de su sueldo promedio devengado los últimos veinticuatro meses de servicio activo. Asimismo, aduce la parte querellante que dicho monto fue ajustado al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la representación judicial del querellante que en fecha 11 de abril de 2005, su representado recibió del Ministerio de Agricultura y Tierras la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.92.072.996,30), por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, la parte recurrente alega que el órgano querellado realizó un cálculo incorrecto de las Prestaciones Sociales al no haber aplicado de manera taxativa la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con lo anterior, la parte querellante arguye que a su representado le corresponden las prestaciones sociales dobles, tal como lo contemplaba la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, así como el preaviso doble. Asimismo solicita sea aplicado un 5 % adicional después de diez (10) años de servicios.

Aduce igualmente la parte querellante que en el cálculo de las Prestaciones Sociales de su representada no fue incluido el bono vacacional en el bono de fin de año, tal como lo venia efectuando el Instituto Agrario Nacional. En base a lo aducido anteriormente, la parte recurrente alega que el sueldo integral correcto es de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 819.725,00) y no de OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 830.859, 70), como lo calculó el organismo querellado.

En cuanto al cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales, la parte accionante aduce que no se incluyó el bono de fin de año de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como tampoco fue incluido el monto total del Bono Vacacional para el cálculo de los intereses del mes de abril de los años 1.999 al 2004. Señala que los conceptos antes mencionados son reclamados con fundamento en el criterio utilizado por el Instituto Agrario Nacional para cancelar a los empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión del Instituto.

En el mismo orden de ideas, la parte querellante arguye que se realizó por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras una aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, en lugar de aplicar la tasa activa tal como lo efectuó el Instituto Agrario Nacional, incumpliendo el organismo querellado con el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, mencionan que se incurrió en la errónea aplicación en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, al dividir el numero de días del mes entre el numero de días del año, lo que trajo como consecuencia que el resultado obtenido sea inferior al que se obtiene al utilizar como exponente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.

Señala la representación judicial de la parte querellante que el organismo querellado incurre en falso supuesto fáctico por cuanto utilizan un monto depositado que no se corresponde con la realidad, en virtud de que para el mes de julio de 2001 indican un anticipo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.721.453,56), cuando en realidad el monto depositado en el Banco Provincial para el mes de julio del año 2001 es de aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000,00), lo cual incide negativamente sobre los cálculos de los intereses.

De igual manera, la representación judicial de la parte querellante señala que el Ministerio de Agricultura y Tierras no realizó la capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, sino que por el contrario los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999. Igualmente alegan que se puede observar que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de abril de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales a su representado.

Finalmente, la parte querellante, alega la aplicación incorrecta por parte del organismo querellado, de la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo, la cual fue calculada únicamente sobre el Preaviso y la Antigüedad, debiendo la Administración calcularla sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual esta conformada por Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Cláusula 67 y Fideicomiso.

En virtud de los alegatos esgrimidos, la parte querellante solicita sea declarada Con Lugar la presente querella y en consecuencia, se condene al Ministerio de Agricultura y Tierras al pago de diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas a su representado de la siguiente manera:

• Pasivos laborales dejados de cancelar por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.137.381.049,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

• Intereses tanto civiles como moratorios generados sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales.

• Indexación de los montos que en la definitiva, se condene a cancelar al organismo querellado, de conformidad con la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

• Designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios.

La representación judicial del organismo querellado, alega que se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante “Actas”, debidamente suscritas en las fechas antes señaladas, ciertos acuerdos entre los cuales se pueden mencionar: Que se tomará como base, la antigüedad del trabajador dentro del Organismo (IAN) para determinar la indemnización de antigüedad correspondiente; que se calcularán los intereses correspondientes a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el viejo régimen de prestaciones sociales; que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán partir del año 1999; que se calculará el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que a la sumatoria de las Prestaciones Sociales que están integradas por los conceptos del Preaviso e Indemnización de Antigüedad se le aplicará la cláusula 35 referente al 5% por cada año de servicio superior a 10 años; que se incluye la incidencia de la Alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que se aplicará la cláusula 67 correspondiente a un mes de sueldo integral, calculado desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales; que se consideran los períodos de vacaciones vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado; que se incluyen las vacaciones fraccionadas correspondientes al disfrute y Bono Vacacional en forma proporcional al tiempo de trabajo en el año de egreso; que a los funcionarios que ingresaron al IAN por el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se le cancelará la indemnización de Antigüedad conforme al sueldo integral en forma sencilla. De esta manera, alega la parte querellada, y en base a los acuerdos antes mencionados, se efectuaron los cálculos de las correspondientes Liquidaciones de Prestaciones Sociales.

En cuanto al punto explanado por el querellante referente al Fideicomiso y a la no correspondencia del monto depositado con la realidad, la parte querellada señala que en fecha 08 de agosto de 2005, la oficina de recursos humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del IAN con las fechas y montos efectivos de depósitos, por lo que afirman que se comprometen a realizar los correspondientes cálculos a los fines de computar los intereses.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, la representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, sostiene que a excepción del punto antes mencionado, el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, por lo que consideran que los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales efectuados por su mandante son correctos y en consecuencia, solicitan se declare Sin Lugar la presente querella y condene en costas a la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por ambas partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública; que en este caso fue la jubilación especial otorgada al ciudadano H.A.M.G., por el organismo querellado. A tal efecto, esta Juzgadora observa que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, hoja de liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante consignada por la representación del organismo querellado, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano H.A.M.G., se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de once (11) meses, desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio quince (15) del presente expediente.

En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que al querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por el querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas al querellante los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por el ciudadano H.A.M.G. en este sentido, y así se decide.

Adicionalmente, la parte querellante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.

Con respecto a este alegato, esta Juzgadora observa que el querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el querellante, sin dar explicaciones de orden matemático que permitan la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a esta sentenciadora constatar el sueldo integral devengado por el querellante mensualmente, únicamente riela al folio ochenta y nueve (89), Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por el querellante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal "a", de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 90 expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de junio de 2004, disponibles en la pagina Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales del querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia y así se decide.

Aduce el querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna n.J. ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basado en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional. En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados al querellante como funcionario público, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.

Aclarado lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual del trabajador con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varia mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así se decide.

En lo referente al anticipo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.721.453,56), cantidad esta errada según la parte querellante; este Tribunal observa que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que: “…Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses".

Ahora bien, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectúe el reintegro por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.721.453,56), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, este Juzgado ordena que dicho reintegro se haga doble, debiendo este Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual in comento no se calculará interés alguno y así se decide.

En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación (folio N° 40 del expediente judicial) señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999. Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a esta Juzgadora que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las “Actas” de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.

En el mismo orden de ideas, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de justicia tendrán por norte en sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, esta Sentenciadora considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados al ciudadano H.A.M.G., desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la cual le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.484.227, en contra del Ministerio de Agricultura y Tierras. En consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Primero

Se ordena cancelar el reintegro por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.721.453,56), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, en base a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo108, parágrafo primero, literal "a" de la Ley del Trabajo. Asimismo, se calcularán los intereses de mora por el retardo en el pago de la referida cantidad.

Segundo

Intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.

Tercero

Intereses de mora sobre las prestaciones sociales generados desde el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la cual le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al querellante, en los términos precisados en el presente fallo.

Cuarto

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos exactos a pagar por el organismo querellado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA E. MARQUEZ DE LUGO.

LA SECRETARIA Acc;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc;

Abg. M.G.J.

Exp. 4929/if

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