Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5833.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el tres (3) de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano F.G.H., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.122, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.541, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 25 del mismo mes. Notificados los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, los abogados J.L.R. y R.J.G.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.250 y 96.556, respectivamente, dieron contestación a la querella el 16 de julio de 2008.

En la audiencia preliminar realizada el 23 de julio de 2008, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. La representación judicial del querellado ratificó sus alegatos de la contestación y solicitó la apertura del lapso probatorio, término en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.

A la audiencia definitiva celebrada el 8 de agosto de 2008, nadie compareció.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia definitiva, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Expresa el recurrente, que fue jubilado del Ministerio de Educación Superior a partir del 31 de diciembre de 2003. Que en fecha 5 de junio de 2007 le fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 268.368.348,14), según el sistema monetario vigente para esa fecha, habiendo transcurrido tres (3) años desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, por lo que conforme al artículo 92 de nuestra Carta Fundamental, demanda el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de dicho beneficio laboral, cuyo monto solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, oponen la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, por ser la presente acción de contenido patrimonial.

Admiten los hechos libelados en cuanto al beneficio de jubilación otorgado al recurrente, la cancelación de sus prestaciones sociales el 5 de junio de 2007 y que la República le adeuda los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Alegan que la República pagó en exceso al recurrente debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de aquella y beneficia injustamente al accionante.

Sostienen que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se capitalizaron mes a mes los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo que –en su criterio- “constituye un anatocismo”, que produjo que la República haya pagado en exceso al recurrente las cantidades que le correspondió pagar sobre las prestaciones sociales régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen.

Explican que el Ministerio calculó que la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 209.051.902,67), correspondía al régimen anterior, siendo lo correcto la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.340.589,83), ambas cantidades según el sistema monetario vigente para esa fecha, quedando una diferente en contra de la Administración de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 143.711.312,08), de acuerdo al uso monetario vigente para ese momento.

Continúan explicando que…“en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad…sobre la cantidad de Bs. 28.382.085,82, se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 36.958.504,01, lo que totaliza la cantidad de Bs. 65.340.589,83, mientras que el Ministerio pagó la cantidad de Bs. 161.431.586,20 por concepto de intereses y Bs. 47.620.316,47 por antigüedad, totalizando Bs. 209.051.902,67”. Que al restar a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente e.B.. 65.340.589,83, lo que –sostienen- evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 143.711.312,8, cuyas cantidades han sido relatadas de acuerdo al sistema monetario vigente para esa fecha

Arguyen, en cuanto al régimen nuevo, que el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de Bs. 65.250.976,28, cuando lo que debió pagar es la cantidad de 51.901.325,96, generándose una diferencia en contra de la República de Bs. 13.349.650,32 (sumas estas igualmente expresadas según el sistema monetario vigente para esa fecha).

Estiman que en general, la República pagó en exceso la cantidad de Bs. 157.060.963,17 (cantidad expresada conforme al sistema monetario vigente para esa fecha).

Por último solicitan al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 constitucional, aplicado la tasa que establece los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil o en su defecto, la del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Aspectos previos a resolver:

En cuanto el alegato esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo que consagran los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia el Tribunal que en el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo que deriva de una relación de empleo público, lo que determina que el requisito aludido no es aplicable a la situación planteada.

En este sentido se han pronunciado reiteradamente los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, asentó:

…“el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial”

En consecuencia, se desestima la defensa en análisis. Así se decide.

b.- Resolución del fondo de la controversia

El debate judicial gira, por una parte, en torno a la procedencia o improcedencia del pago de intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente; y por la otra, en dilucidar la defensa de compensación de pago opuesta por la República, ante su alegato de haber pagado en exceso el monto que correspondió al querellante por el expresado beneficio laboral.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar en el contexto del artículo 92 de nuestro Texto Fundamental las consecuencias que derivan de la falta de pago de las prestaciones sociales al momento en que finaliza la relación laboral, cuya norma dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés. En consecuencia, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Sent. Nº 1.810 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado en la litis contestación y se corrobora del expediente administrativo y de los folios 7 al 19 del expediente judicial, contentivos del calculo de sus prestaciones sociales e intereses y copia del cheque de gerencia emitido a favor del recurrente por tal concepto, debe el Tribunal pronunciarse sobre los intereses de mora demandados y la compensación opuesta por el accionado, y en tal sentido se observa:

Constata este Juzgador que el órgano querellado admitió expresamente en la contestación a la querella, no haber efectuado el pago de los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que el egreso del querellante se produjo el 31 de diciembre de 2003, según se aprecia de la resolución que acuerda su jubilación, cursante en copia simple a los folios 5 y 6 del expediente judicial; y se corrobora con el vaucher de pago de dicho beneficio, cursante en copia al folio 19 del señalado expediente, donde se lee textualmente (sic.)“PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO G.H.F. COMO EXEMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.

Evidencian igualmente estos instrumentos que la cantidad efectivamente cancelada al recurrente por dicho concepto, esto es, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 268.368.348,14), lo fue el 5 de junio de 2007, lo que determina indubitablemente, que entre la fecha de egreso y la de pago de las prestaciones sociales transcurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.

En consecuencia estando comprobado y admitido por la Administración que no canceló el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de egreso del querellante, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 31 de diciembre de 2003, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 5 de junio de 2007, sino hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, como antes se estableció, la Administración reconoce en la litis contestación, la exigencia del pago que a través de la presente querella formula parte actora; sin embargo, sostiene que hubo pago de lo indebido, toda vez que se procedió a capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales, lo que –en su criterio-…“constituye un anatocismo”…que condujo a pagar en exceso la cantidad que le correspondió por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por lo cual solicita…“que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (ver folio 42 del expediente judicial)

El contexto de la situación planteada, es criterio del Tribunal que ante el supuesto pago en exceso de la liquidación de los intereses sobre las prestaciones sociales, debe la Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo –de resultar procedente-.

En este sentido, no evidencian las actas del expediente judicial ni las del administrativo, que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno que determine el monto a descontar ni la forma de reintegro; o que se haya instaurado la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, por lo que mal puede este Juzgador ordenar una compensación que conllevaría a una rectificación de pago que debió ser notificada previamente por la Administración al sujeto que considera obligado.

En consecuencia, se declara improcedente la compensación alegada en la litis contestación. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), tanto más cuando el órgano querellado solicitó se que calculen conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto, se aplique la tasa que se deduce del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esta línea de alegación, advierte el Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

(Sent. 05.06.2006, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez. Exp. AP42-N-2004-002231)

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (1) solo experto que será designado por este Tribunal. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.G.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, identificados en autos. En consecuencia decide:

PRIMERO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR a cancelar al querellante los intereses de mora causados desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp. 5833/EMM

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