Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.992, domiciliado en, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.J.C., L.A.C., Jhor Á.F.M., M.V.P.R., N.J.C.T.; H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M. y W.Z.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 y 8.022.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI EL VIGIA, representada legalmente por el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.197.561 en su condición de presidente, la cual se encuentra domiciliada en la urbanización de Buenos Aires avenida 1 en la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI EL VIGIA, en la ciudad de el Vigía Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.007; domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.992, asistido por la abg. Jhor A.F.M., titular de la cedula de identidad N°14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. en contra del Instituto Municipal De La Vivienda INMUVI El Vigía, representada legalmente por el ciudadano O.R. ,venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.197.561 en su condición de presidente.

En fecha 02 de agosto de 2011, es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y agotándose los tramites de la notificación, aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de octubre del año 2011 como consta en acta inserta al folio Nº 47 y se prolongo la misma para el día 27 de octubre de dos mil once (2011) , posteriormente para el día jueves 17 de noviembre del 2011, luego para la fecha 08 de diciembre de 2011, posteriormente para el día 15 de diciembre de 2011, sin embrago mediante auto se suspende la audiencia por reposo medico de la Juez, finalmente en fecha 16 de enero de 2012, se da por concluida la audiencia, ordenandose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 20 de julio de 2012, En fecha 30 de julio de 2012, se providenciaron la pruebas promovidas por las partes y se determino la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, para que tuviera lugar en fecha 10 de octubre de 2012, a las 10:00 am.,

Llegado el día y la hora pautados este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.992 en su condición de parte actora y su representación judicial el Abg. Jhor Á.F.M., titular de la cedula de identidad N°14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el actor que, en fecha 02 junio de 2008, fue contratado de manera verbal bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, por la ciudadana N.C., en su condición de presidente, (para la fecha). para prestar servicios como chofer, en el Instituto Municipal De La Vivienda INMUVI El Vigía , cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir trasladar el personal técnico del INMUVI, llevar los cheques a los proveedores, llevar documentos, desde la sede INMUVI, hasta la alcaldía del municipio A.A..

Que, tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando durante la existencia de la relación laboral la cantidad de: tres mil bolívares (Bs. 3000) mensuales que era pagado a través de depósitos quincenales, inicialmente en la entidad bancaria Banco Pro vivienda (BANPRO), luego en el Banco Venezuela y por ultimo en el Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario.

Que es importante resaltar que el salario se realizaba de manera irregular, es decir que no se realizaba los 15 y 30 de cada mes, pues en ocasiones eran pagados con algún retraso.

Las relaciones surgidas en ocasión al servicio se desarrollaron siempre de forma amistosa y cordial, aunque en el año 2009, cuando le solicito al patrono una c.d.t., y al entregársela se dio cuenta que el salario indicado, no era realmente el que devengaba durante la relación de trabajo.

Además no disfruto de vacaciones remuneradas, ni el pago del respectivo bono vacacional.

Que laboro hasta el 31 de diciembre de 2010, pues a partir del 01 de enero de 2011, tomaron vacaciones colectivas, hasta el día 10 de enero de 2011, fecha en la que se presento a su trabajo la cual el ciudadano O.R. le manifestó verbalmente que no había mas trabajo porque no habían mas recursos, que pasara dentro de 15 días y que estuviese tranquilo, que el pago de sus aguinaldos estaba seguro.

Razón por la cual el 25 de enero del 2011 se apersonó en la sede del INMUVI, y al entrevistarse con el ciudadano O.R., le ratifico que no había mas trabajo, que posiblemente, que para el próximo año que venia tal vez le diera trabajo nuevamente, por tanto procedió a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborables, manifestándole dicho ciudadano que, allí no se le daba beneficio de liquidación a nadie.

En vista de la actitud de el patrono, acudió a la Procuraduría de los Trabajadores con sede en El Vigía, Estado Mérida, a solicitar asesoria y que en fecha 01 de marzo de 2011 se consigno la reclamación por ante el servicio de Consultas, reclamos y Conciliación de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Mérida, a objeto de realizar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción

Que cumplidos los tramites de notificación correspondientes, en fecha 06 de abril de 2011, el funcionario de trabajo competente procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte patronal y manifestó en el acto lo siguiente que solicitaba a ese despacho se difiriera el presente acto a fin de continuar con las conversaciones de negociaciones para llegar un arreglo satisfactorio, razón por la cual se fijo un nuevo acto conciliatorio para el día 26 de abril 2011, al cual la parte patronal no compareció, y es por ello que no se llego a ningún arreglo conciliatorio, tal como se evidencia en el acta levantada que corre anexa en el expediente Nº 026-2011-03-00299, de la Inspectoría del trabajo agotando así la vía administrativa viéndose obligado a demandar.

Que el tiempo de servicio laborado fue de 02 años, 06 meses y 29 días.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 17.938,61

Por Intereses sobre prestación de Antigüedad, Bs. 3.390,15

Por conceptos de vacaciones Vencidas año 2009 y 2010; Bs. 3.100.

Por concepto de bono vacacional año 2009, 2010, Totalizan la cantidad de Bs.1.500, 00.

Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional año 2009, 2010, Bs. 1.200,00.

Por concepto de utilidades año 2010; Bs. 9.000,00.

Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010; Bs. 850,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 450

Por concepto de indemnización por despido, Bs.11.475, 00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso, Bs.7.650, 00.

Los cuales totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (56.553,76) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

PARTE DEMANDADA:

No consta en actas procesales que el demandado haya dado contestación a la demanda.

-IV-

CARGA PROBATORIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009 que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta los alegatos y pruebas que consten en el expediente:

(…) el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar (…)

Siendo que la demandada es un ente público, cabe resaltar lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

A tal efecto, señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

Establecido lo anterior y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Arts. 153 y 154 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos casos no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, corresponde en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario alegado, y todos los demás conceptos reclamados.

-V-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El demandante a través de su co-apoderada Judicial la abogada E.M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249 en su condición de Procuradora de los Trabajadores, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Prueba testimonial

Primero

Á.O.D.M., titular de la cedula de identidad 15.235.130

Segundo

E.J.D.M. titular de la cedula de identidad 18.208.713

Tercero

J.A.P.G. titular de la cedula de identidad 15.234.010.

Observa este Tribunal que los ciudadanos Á.O.D.M., E.J. y Pabon Guerra J.A. no acudieron a rendir declaración por tal motivo no hay nada que valorar.

Prueba Documental

Primero

Carnet emitido por el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), la cual obra al folio 66.el objeto de la prueba es evidenciar que el trabajador prestaba sus servicios a la parte demandada, La misma no fue impugnada, ni desconocida en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de Juicio; razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que el actor prestaba sus servicios para la parte demandada. Así se establece.

Segundo

Acta de fechas 06/04/2011 y 26/04/2011, levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, la cuales obran a los folios 67 y 68, ambos inclusive, el objeto de las prueba es evidenciar el agotamiento de la vía conciliatoria administrativa La misma no fue desconocida por la parte demandante en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio ; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo del agotamiento de la vía conciliatoria administrativa. Así se establece.

Tercero

Libretas de Cuentas de Ahorro, emitidas por los Bancos Banfoandes, Ban Pro y Venezuela, las cuales obran a los folios 69 al 97. Se trata de un documento privado que al no ser impugnado o desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que de forma consecutiva se le depositaba quincenalmente. Mil Quinientos Bolívares (1500 Bs) lo cual hace la sumatoria de Tres Mil Bolívares (3000 Bs.) mensuales coincidiendo tales depósitos con el salario que el trabajador indico devengaba mensualmente, en virtud de lo cual esta suma indicada será tomada como el salario mensual que devengaba el trabajador. Así se establece

Cuarto

Promueve C.d.T. que obra al folio 98 .La misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada; razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la parte demandada. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó se exhibieran los siguientes documentos :

Primero

Recibos de pagos del ciudadano G.F. , venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 4.472.992, desde el 02/06/2008 hasta 31/12/2010

Segundo

Originales de nomina de pago de salarios de trabajadores del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), en el periodo desde el 02/06/2008 hasta el 31/12/2010.

Tercero

Horario de trabajo debidamente aprobados por la Inspectoría de Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

CUARTO

Libros de asistencia de trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), en el periodo desde el 02/06/2008 hasta el 31/12/2010. Con relación a esta prueba, la parte accionada tenia la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo no se realizó la exhibición de los documentos solicitados, en tal sentido no hay nada que valorar. Así se establece.

Prueba Informativa: Solicitó la parte actora se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 16, Edificio Paramito, primer piso, oficina Nº 3, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

Primero

Si existe por ante ese Despacho Administrativo, un reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.472.992, en contra del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), signado con el Nº 026-2011-03-00299. De ser afirmativa su respuesta, favor remitir copia certificada del mismo a este Tribunal, con indicación del estado del mismo. Este tribunal observa que en oficio N° 00597-2012 la Sub- inspectora del Trabajo Con Sede En El Vigía

Segundo

Si existe por ante ese Despacho Administrativo, un reclamo Calificación para el despido, efectuado por el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), en contra del ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.472.992.

En relación a esta prueba, este tribunal constata oficio remitido por la Subinspectoria del Trabajo de el Vigía, Estado Mérida indicando la existencia de un reclamo administrativo y de la no existencia de una solicitud de calificación de faltas. Este Tribunal valora las mismas como demostrativo de agotamiento de la vía administrativa y con respecto a la segunda informativa este Tribunal evidencia que el patrono no realizó solicitud de calificación de falta. Así se establece.

Declaración de Parte: Manifestó la parte demandante que había recibido la cantidad de Diecisiete mil Bolívares (17000 Bs.) como adelantos de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales monto que será descontado de la cantidad total que deba percibir el trabajador, Cálculos que serán realizados con el salario indicado por el trabajador y que devengaba mensualmente, es decir, tres mil bolívares (3000 Bs,) Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.007, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios

Prueba Testimonial:

Primero

Solicitó oír declaración de los ciudadanos: J.F.F. PEREIRA Y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero, V-14.023.782 Y V-10.179.886, respectivamente

Observa este Tribunal que los ciudadanos J.F.F. PEREIRA Y E.C., no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Primero

Recibos de pagos de salarios mensuales desde el inicio de la relación laboral, con el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI) hasta que terminó la relación laboral. En relación a esta documental, la parte demandante, era quien tenía la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo, no se realizó la exhibición de los documentos promovidos.. En tal sentido, no hay nada que valorar. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio, sin embargo este Tribunal procuro mantener los privilegios y prerrogativas en atención al criterio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12, norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a su aplicación, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes.

Pretende la parte actora se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que son exigibles desde ese momento.

En la presente litis, de las pruebas anteriormente analizadas ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre el demandante y El Instituto Municipal de la Vivienda INMUVI, El Vigía desde el 02 de Junio de 2008 Hasta el 31 de Diciembre de 2010, devengando un salario mensual de 3000Bs demostrado en las libretas de ahorro donde se le depositaba y en base a este monto se realizaran los cálculos que legalmente le corresponden al trabajador.

Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente, esta operadora de justicia le dio pleno valor probatorio, aunado al oficio remitido a este Tribunal por la Sub-Inspectoria del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida en virtud de que no consta solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa demandada contra el trabajador, y e por tal razón considera que el despido fue realizado de manera injustificada Y Así Se Decide.

Como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral este Tribunal procede a declarar procedentes las indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y Así Se Decide.

Este Tribunal niega lo solicitado por el trabajador por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional correspondientes a los años 2009 y 2010 por considerar que no quedó demostrado a través de las pruebas aportadas que debía realizarse el pago de esta acreencia extraordinaria. Y Así Se Decide

Considerando que lo alegado y probado por el demandante en autos, se encuentra en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales y demás pruebas que cursan en el expediente , para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y Así Se Decide

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre las cantidades que corresponden por los siguientes conceptos derivados de la relación laboral, que son procedentes y legalmente corresponden al trabajador en los términos siguientes:

Tiempo de servicio:

Inicio: 02 de junio de 2008

Finalización: 31 de diciembre de 2010

2 años, 6meses y 29 días

CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL

SALARIO MENSUAL : Bs. 3.000,oo

SALARIO DIARIO : Bs. 100,oo

SALARIO INTEGRAL : Salario Diario + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades-

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

2008

Junio 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Julio 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Agosto 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Septiembre 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Octubre 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Noviembre 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Diciembre 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

2009

enero 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

febrero 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

marzo 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Abril 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Mayo 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Junio 3.000,00 100,00 0,01944 1,94 0,25000 25,00 126,94

Julio 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Agosto 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Septiembre 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Octubre 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Noviembre 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Diciembre 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

2010

Enero 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Febrero 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Marzo 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Abril 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Mayo 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Junio 3.000,00 100,00 0,02222 2,22 0,25000 25,00 127,22

Julio 3.000,00 100,00 0,02500 2,50 0,25000 25,00 127,50

Agosto 3.000,00 100,00 0,02500 2,50 0,25000 25,00 127,50

Septiembre 3.000,00 100,00 0,02500 2,50 0,25000 25,00 127,50

Octubre 3.000,00 100,00 0,02500 2,50 0,25000 25,00 127,50

Noviembre 3.000,00 100,00 0,02500 2,50 0,25000 25,00 127,50

Diciembre 3.000,00 100,00 0,02500 2,50 0,25000 25,00 127,50

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 108, 133 y 146 paragrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

2008

Junio

Julio

Agosto

Septiembre 126,94 5 634,72 634,72

Octubre 126,94 5 634,72 1.269,44

Noviembre 126,94 5 634,72 1.904,17

Diciembre 126,94 5 634,72 2.538,89

2009

enero 126,94 5 634,72 3.173,61

febrero 126,94 5 634,72 3.808,33

Marzo 126,94 5 634,72 4.443,06

Abril 126,94 5 634,72 5.077,78

Mayo 126,94 5 634,72 5.712,50

Junio 126,94 5 634,72 6.347,22

Julio 127,22 5 636,11 6.983,33

Agosto 127,22 5 636,11 7.619,44

Septiembre 127,22 5 636,11 8.255,56

Octubre 127,22 5 636,11 8.891,67

Noviembre 127,22 5 636,11 9.527,78

Diciembre 127,22 5 636,11 10.163,89

2010 10.163,89

Enero 127,22 5 636,11 10.800,00

Febrero 127,22 5 636,11 11.436,11

Marzo 127,22 5 636,11 12.072,22

Abril 127,22 5 636,11 12.708,33

Mayo 127,22 5 636,11 13.344,44

Junio 127,22 7 890,56 14.235,00

Julio 127,50 5 637,50 14.872,50

Septiembre 127,50 5 637,50 15.510,00

Octubre 127,50 5 637,50 16.147,50

Noviembre 127,50 5 637,50 16.785,00

Diciembre 127,50 5 637,50 17.422,50

Complementaria Paragrafo primero, literal c) del artículo 108 L.O.T. 127,50 30 3.825,00 21.247,50

167

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 21.247,50

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días + 16 dìas + 8,5 días = 39,5 días x Bs. 100,oo  Bs. 3.950,oo

* BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días + 8 dìas + 4,5 días = 19,5 días x Bs. 100,oo  Bs. 1.950,oo

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2010: 90 días x Bs. 100,oo  Bs. 9.000,oo

* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Bs. 127,50  Bs. 11.475,oo

* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 127,50  Bs. 7.650,oo

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.272,50), a la cual se le resta lo recibido como adelanto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 17.000,oo (manifestado por el accionante en la declaraciòn de parte) resta una diferencia a favor del ex trabajador de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.472,50)

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.F. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI y se ordena a ésta última a cancelar a la parte demandante la cantidad antes indicada. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.992 contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI EL VIGIA, representada legalmente por el ciudadano O.R.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.197.561.

SEGUNDO

Se condena, al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI EL VIGIA a pagar al ciudadano G.F. (ya identificados), la cantidad por los conceptos laborales indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (02/06/2008) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (31/12/2010). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 06 de mayo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio A.A. de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde(3:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández

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