Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011533

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, por la comisión del delito Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 11/07/1983, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio albañil, hijo de G.G. y J.G., teléfono 0416 8576542 (tía) y domiciliado en Barrio La Paz frente a la quincalla Avenida principal carrera 11 con calle 13ª a 200 metros de la parada de la ruta 13, Barquisimeto estado Lara.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 14/12/2009, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 19 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en los artículos 372 al 375; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

• En fecha 15/12/2009, según Acta, riela del folio 26 al folio 28 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Representación Fiscal, basado en el Acta policial N° 063-12-09 de fecha 13/12/2009, riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Sgto/2(CPEL) Riera Joel, Agte(CEPL) M.Á. y Agte(CPEL) Cárdenas Jesús, funcionarios adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Zona Policial 01 Sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 13/12/2009, riela al folio 05 del presente asunto, realizada a N.W., titular de la cédula de identidad N° 25.149.556 por ante Comisaría A.E.B.d. la Zona Policial 01 Sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; Denuncia N° 436-09, de fecha 13/12/2009, la cual riela el folio 07 al folio 08 del presente asunto y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de Registro 0621, riela al folio 09 y al folio 11 del presente asunto, suscrita por Agte(CPEL) Cárdenas Jesús, funcionario adscrito a la Comisaría A.E.B.d. la Zona Policial 01 Sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal; Cuarto: Se acuerda Reconocimiento Médico Forense para el día 17/12/2009; Quinto: Notifíquese a las partes, a la Representación Fiscal, a la Defensa Técnica y al Tribunal de Ejecución N° 4 asunto KP01-P2009-3700 del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/12/2009.

• En fecha 30/12/2009, se recibe Oficio, riela del folio 37 al folio 41 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 05 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635; por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 13/12/2009 siendo aproximadamente las15:30 horas, encontrándose en labores de supervisor en el Barrio A.E.B., se recibió reporte vía radiofónico por parte del despachador N° 7 del SEL-171 donde informan que en la carrera 6 con calle 8 del Barrio S.I.L. Playa, frente a la Unidad Educativa B.P. se encontraba un ciudadano que intentaba robar un vehículo tipo van por lo que al llegar al sitio visualizaron un vehículo marca Dodge, modelo Van, año 1977, color dorado, placas AK623C y al costado un grupo de personas que rodeaban a un ciudadano que vestía franela color negro con pantalón jeans de color azul, y descalzo que se encontraba en el pavimento con lesiones y sangre en el rostro, apersonándose al sitio un ciudadano identificado como G.O., señalando que el ciudadano minutos antes de había subido a su buseta y luego de pasar como unos 10 minutos por la avenida principal San Francisco frente a la escuela B.P. en la carrera 4 con calle 8 de A.E.B. comienza a ponerse violento, se acerca y saca un destornillador que se lo coloca en el cuello y lo despoja de su dinero pero al intentar bajarse detiene la buseta, forcejea con él y caen ambos en el pasillo de la buseta y lo baja de la buseta y las personas que estaban en los alrededores lo comenzaron a golpear, por tal motivo el denunciante hace entrega de un destornillador de estría, con mango de material sintético de color negro y amarillo y la cantidad de 19 billetes de circulación nacional de las cuales (01) de BsF. 10; (03) de BsF. 5; (15) de BsF. 2, cuyos seriales se encuentran reflejados en el Acta Policial N° 063-12-09, procediéndose a incautar las evidencias y a detener al ciudadano quien quedo identificado como G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635 y quien según el SEL-171, a través del Operador N° 1 se informo que el mismo no presenta solicitud alguna y en la valoración médica se le diagnostico “estado de ebriedad, herida en región superior visual derecha, sutura de 5 ptos, y laceración en el pómulo derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2010 según Acta que riela del folio 161 al folio 164, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si voy a declarar y expone yo quiero que me cambien de sitio de reclusión porque si regreso me van a matar porque tengo causas a los que le debo.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica de conformidad con el artículo 328 del COPP, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes, asimismo hago mías la pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio en virtud del principio de la comunidad de la Prueba”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, y Califica Jurídicamente los hechos como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA TÉCNICA:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: adscritos al Área de Documentología de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad realizada a 19 billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones. Esta prueba es pertinente por cuanto la misma se refiere al hecho sobre el cual se cometió el delito y necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho punible.

  2. Declaración de los funcionarios expertos: adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a 1 destornillador de estrías con un mango de material sintético de color negro y amarillo. Esta prueba es pertinente por cuanto la misma se refiere al hecho con el cual se cometió el delito y necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho punible.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Sgto/2(CPEL) Riera Joel, Agte(CEPL) M.Á. y Agte(CPEL) Cárdenas Jesús, funcionarios adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Zona Policial 01 Sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

  4. Declaración del ciudadano: G.O., titular de la cédula de identidad N° 9.555.966, en su calidad de víctima; siendo su testimonio útil por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae el presente asunto ya que sobre el mismo recae la acción delictiva y necesaria por ser útil para demostrar la participación del acusado en la perpetración del hecho punible.

  5. Declaración del ciudadano: N.W., titular de la cédula de identidad N° 25.149.556, en su calidad de testigo presencial de los hechos; siendo su testimonio útil por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae el presente asunto ya que el mismo observo la acción delictiva ejecutada y quien dio parte a los funcionarios actuantes, siendo necesaria por ser útil para demostrar la participación del acusado en la perpetración del hecho punible.

    DOCUMENTALES

  6. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-TEC-0022-10 de fecha 12/04/2010 realizada a un (01) destornillador en su parte distal de forma estriada sin marca ni serial Parente con su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro y amarillo. Esta prueba es pertinente por cuanto la misma se refiere al hecho con el cual se cometió el delito y necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho punible...

  7. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, realizada por los expertos adscritos al Área de Documentología de la Sub-Delegación estadal Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas realizada a 19 billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones. Esta prueba es pertinente por cuanto la misma se refiere al hecho sobre el cual se cometió el delito y necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho punible.

    El Acusado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 11/07/1983, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio albañil, hijo de G.G. y J.G., teléfono 0416 8576542 (tía) y domiciliado en Barrio La Paz frente a la quincalla Avenida principal carrera 11 con calle 13ª a 200 metros de la parada de la ruta 13, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.238.635, ut supra identificado, y se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizada por el Acusado en vista de los problemas que actualmente presente el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO

Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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