Decisión nº WP01-R-2009-000119 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados G.G.I.J., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/04/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.G. (V) y de Antonio (V), con residencia en la calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha y titular de la cédula de identidad N° V-11.636.214, MORGADO ROJAS L.M., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20/01/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de C.R. (V) y de M.M. (V), con residencia en la calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha y titular de la cédula de identidad N° V- 15.026.482, L.G.J.J., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20/04/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L. (V) y de W.D. (V), con residencia en la calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha y titular de la cédula de identidad N° V-20.781.375, G.G.M.D.V., venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de N.G. (V) y de Antonio (V), con residencia en la calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha y titular de la cédula de identidad N° V-13.224.594 y L.G.M.M., venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/11/1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de N.G. (V) y de A.L. (V), con residencia en la calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.499.156, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado D.D.V.A., en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/03/2009 en la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…la presente causa se inicia en fecha 20/03/09, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios de la policía del Estado Vargas, adscritos a la Dirección de Investigaciones cuando practican una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo del presente año, según investigación que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, por la presunta comisión de unos (sic) de los delitos previstos en el código (sic) Penal y la Ley que rige la materia de drogas, la primera pregunta que se hace la defensa es ¿Cuál investigación a realizado la Fiscalía?. Porque en actas no hay una sola diligencia realizada por la Fiscalía que pueda llevar a solicitar una orden de allanamiento para los hoy imputados, ya que en principio la orden adolece de los requisitos fundamentales contenidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el contenido que debe constar en la orden de allanamiento y que fue denunciado ante el Tribunal en su oportunidad…En el presente caso no se le dio fiel cumplimiento al presente artículo en su numeral 5. Violando así la norma adjetiva penal. Si en realidad la fiscalía hizo una investigación previa como según lo argumenta, como es que en la orden de allanamiento no expresa como lo señala el artículo 211 los nombres completos y exactos de las personas buscadas, la presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4, 8, 11 y 13 que consagran los principios del debido proceso, a los cuales, el juez debe obediencia de la justicia en la aplicación del derecho de la prevalencia de la ley y del derecho, presunción de inocencia, titularidad de la acción penal, en cuanto a esto no existe ninguna investigación previa realizada por ministerio (sic) Público, para que se inicie la investigación. En el mismo orden de ideas se puede apreciar al revisar las actas de la presente causa que para el momento de la audiencia para escuchar a los imputados el ciudadano L.G.J.J., manifestó que la presunta droga que habían incautado era de el, que ningunas (sic) de las personas que estaban detenidas allí tenían nada que ver con eso, ni sabían nada. Ahora bien honorables jueces de la Corte de apelaciones como se puede evidenciar en la siguiente causa la orden de allanamiento va dirigida a este mismo ciudadano. No entiende esta defensa porque la Juez Segunda de Control, no tomo en cuenta esta declaración y dejando privado de su libertad a los Ciudadanos MORGADO ROJAS L.M., G.G.I.J., L.G.M.M. y G.G.M.D.V.. El hecho de que tres de estos ciudadanos tengan registro policial no se le puede atribuir este delito, también costa (sic) en la siguiente causa cartas de residencias de los ciudadanos MORGADO L.M. y G.G.M.D.V., los cuales viven en San C.E. (sic) Cojedes y se encontraban en ese momento en la casa porque vinieron al velorio de un vecino…Como podremos (sic) apreciar ciudadanos Magistrados ningunos (sic) de los otros ciudadanos tenían nada que ver con la supuesta investigación que se estaba haciendo…Es el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que

permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los hechos investigados, Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2 Fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputados han sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión de un hecho punible”. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 argumentos que fueron esgrimidos en su oportunidad por la defensa ante el Juez Segunda de Control, pero que a mi modo de ver no fueron analizados, ni tomados en consideración…Es cierto que hay un hecho punible. Pero no esta comprobada la participación de mis defendidos, ya que el ciudadano L.G.J.J. fue contestes en su declaración…Pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el (sic) imputado (sic) pueda (sic) sustraer del proceso, pero si solos (sic) resultan insuficientes para negar la excarcelación dado que el propio Legislador posibilito la excarcelación de personas que se encuentren en esta situación, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo hacer del conocimiento de esta Corte que la excarcelación solo debe ser negada CUANDO HAYAN PRUEBAS SUFICIENTES ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO negarlo sería anticipar una sanción a quien no ha sido condenado. En este caso no hay, ni existen pruebas suficientes contra nuestros defendidos, en la investigación, que en realidad no hay ninguna investigación, no existe nada que relacione a mis patrocinados. En cuarto lugar el comportamiento del imputado (sic) durante el proceso, lo cual le consta a esta defensa en conversaciones con los hoy imputados me han manifestado que están dispuestos a someterse a cualquier obligación que le impongan porque no tiene (sic) nada que ocultar es de considerar la voluntad de someterse a la persecución penal…Como podrán apreciar Honorables Magistrados en forma sucinta hemos explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no esta suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustente…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…contrariamente a lo expuesto por la defensa privada de las (sic) ciudadanos MORGADO ROJAS L.M.; L.G.J.J.: L.G.M.M.; G.G.M.D.V. y G.G.I.J., estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, la ciudadana Juez a quo, valoró cada unas (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, vale decir, el allanamiento practicado por los efectivos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en el inmueble donde residen los imputados de marras, lugar donde se localizó la presunta droga…La defensa invoca violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial emitió la orden de allanamiento, sin embargo la investigación previa dirigida por esta Representación Fiscal, sirvió de fundamento al auto motivado donde se acordó la orden de allanamiento del inmueble, por lo que esta representante del Ministerio Público, no entiende las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal requerimiento o solicitud, toda vez que se limita a señalar que no consta en actas que por motivo se realizó dicha solicitud de registro o morada, no obstante reconoce que la practica de la visita domiciliaria fue con ocasión de una orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control de esta misma

Jurisdicción, en este caso, el Primero de Control, la cual (orden de allanamiento), ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 211 del COPP (sic)…En consecuencia estima el Ministerio Público que no se ha violentado el debido proceso o derecho a la defensa que se denuncia…refiere la defensa, que no se encuentran cubiertos los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo (sic) 250 y (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma ley, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el inmueble donde residen los imputados, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial y del acta de aseguramiento de la sustancia, que determina de manera inequívoca la intención de los mismos de DISTRIBUIR LA SUSTANCIA ILÍCITA, asimismo se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello tomando en consideración el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social del Estado, igualmente se evidencia el peligro de obstaculización por cuanto existe la posibilidad, de permanecer estos en libertad, que pueda influir en los testigos del procedimiento…Haciéndose necesario destacar que contrariamente a lo expresado por la defensa, los imputados poseen mala conducta predelictual, a saber 1) G.G.I.J. (Quien aparece reseñado policialmente por los delito (sic) contra las personas y Droga, por la Sub-Delegación de Vargas del CICPC); 2) MORGADO ROJAS L.M. (Quien aparece reseñado policialmente por Drogas, por la Sub-Delegación San Carlos, Cojedes y por Drogas en la Sub-Delegación Vargas del CICPC); 3) G.G.M.D.V. (Quien aparece reseñada policialmente por Drogas, por la Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, del CICPC…Olvida esta defensa que no solo se les atribuyo a sus patrocinados, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), sino que este hecho al ocurrir en el seno del hogar doméstico, contempla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 46 de la LOCTICSEP (sic), circunstancias agravantes, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad…Considera esta representación Fiscal que en el presente caso, no se ha violentado ningún derecho o garantía de carácter constitucional o legal, que de lugar a la nulidad del acto de allanamiento, por el contrario, la Juez a quo consideró acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, con fundamento en el cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunta autoría de los imputados de autos en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, por lo que

imperativamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/03/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 13 al 16 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual consta en el acta policial de fecha 20/03/2009, que será transcrita a continuación.

A los folios 17 al 19 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 20/03/2009 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 20 de Marzo del 2009…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 011-09 de fecha 17 de Marzo del 2009, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas…en la cual indica que en una vivienda ubicada en: BARRIO VISTA AL MAR, SECTOR LA ROCOSA, CALLE REAL, VIVIENDA DE DOS NIVELES ELABORADA DE BLOQUES, EL PRIMER NIVEL FRISADA, PINTADA DE COLOR AMARILLO,

CON PUERTA Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADA DE COLOR VERDE, PARROQUIA C.L.M.E.V., lugar donde reside el ciudadano HOWIL LOPEZ, quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego, y objetos provenientes del delito….procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos N.A.…y MARCANO L.A.…quienes sirvieron como testigos en el presente procedimiento. Una vez allí, siendo ya aproximadamente las 06:20oras (sic) de la mañana…a tocar la puerta de dicha casa, se logro observar a un ciudadano, de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento una franelilla de color blanco y una bermuda de jeans color azul, indicándole al mismo que abriera la puerta principal haciendo caso omiso a la petición de igual forma emprendiendo la huida hacia el interior de unos de los cubículos del inmueble, por lo cual en vista de lo sucedido se procedió a usar la fuerza física, una vez en el interior de la vivienda, en la sala, en compañía de los ciudadanos testigos, observe a cinco ciudadanos…los mismos quedando identificados como: 1-MORGADO ROJAS L.M., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.- 15.026.482, 2.- L.G.J.J., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-20.781.375, 3- L.G.M.M., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.499.156, 4- G.G.M.D.V., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.224.594, 5- G.G.I.J., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.636.214,luego el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) G.H., comienza dándole lectura a la Orden de Allanamiento, mientras que el OFICIAL DE POLICIA (PEV) G.Y., se emprende a grabar con un teléfono celular, marca Nokia, modelo N73, color gris y marrón, serial: 0543741AP211N, finalizada la lectura de la orden de allanamiento, luego les indique a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos u ocultos bajo sus ropas, indicando estos no ocultar nada, por lo que le indiqué que serían objeto de una inspección corporal…no incautando ningún objeto de interés criminalístico…indicándome no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico a algunas( sic) de los ciudadanos retenidos preventivamente…comenzó con la revisión del inmueble en cuestión junto con los testigos y el ciudadano, L.G.J.J. acompaño al funcionario, comenzando por la cocina la misma ubicada a mano izquierda de la entrada principal, donde no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta el primer cubículo que funge como habitación, donde el ciudadano retenido preventivamente indico que el era quien dormía en la habitación, donde se observo en un bolso de color naranja tres teléfonos celulares el primero 1.- teléfono celular Marca: Motorola Modelo: V3 de color negro Serial: TA 19504K2X, con su batería de color negro de la misma marca Serial: M6T648CHRABMLF, 2.- teléfono celular Marca: Motorola, Modelo: W180 de color negro con rojo Serial: 356433022991569, con su batería de color azul con blanco de la misma marca Serial: R9P819FSCGRGE, con un ship de línea, marca DIGITEL Serial: 8958020809230983141F, 3.- teléfono celular Marca ZTE Modelo: ZTE-GF120, de color negro con naranja Serial: 351942021077019, con su batería color negro de la misma marca Serial: 40040810200221352, con un ship de línea marca movistar color b.S.: 895804420003165865, una (01) cámara fotográfica Marca: NIKON Modelo: COOLPIX de color gris Serial: 40121866 con su batería de la misma marca color gris Serial: 80111BAD,…prosiguiendo hacia otro cubículo ubicado al final de la vivienda a mano derecha, en donde indico ciudadano (sic) retenido preventiva mente (sic) que allí dormía su tío, donde se colecto dentro de un 01 bolso tipo Koala elaborado en nailon de color negro, con un logo alusivo a una O, en material sintético de color azul contentivo

en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta droga tipo marihuana, Un 01 teléfono celular Marca; S.E., Modelo: W910, Serial; CB5AON1ER4, de color rojo y gris, con su batería de la misma marca Serial: 358793ISMENX, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes 350, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal en el país…de igual manera, unos auto accesorios 1- una maleta elaborada en metal de color gris que en su interior posee un juego de luces Marca: HD CONVERSION KIT, con un Serial: 02-26-H10811, Un 1 KIT TUNNIG para vehículo Marca: TYPE R, con un Serial: 10-03-13671, culminado la revisión del inmueble en la sala donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, luego para finalizar pasamos a un vehículo: Marca: Chevrolet Modelo: SPARK 1.0, Tipo: sedan, de color gris, Placas: AB554HG, que se encontraba aparcado a las afueras de la vivienda propiedad del ciudadano de nombre: MORGADO ROJAS L.M.…se procedió a inspeccionar el interior del vehículo…no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico en el interior del mismo…procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar fue pesada la totalidad de presunta sustancia incautada en la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando un peso bruto aproximado de trescientos catorce gramos (314 gr.)...los siguientes ciudadanos, 1.- G.G.I.J., presenta un registro por tenencia de droga de fecha 03-05-1998, por la Delegación Vargas y otro por lesiones de fecha 08-05-1991 por la delegación Vargas, 2.- MORGADO ROJAS L.M., presenta registro policial, por el delito de tenencia de drogas de fecha 11-07-2003, por la delegación San Carlos y otro por el mismo delito de fecha 25-06-1998 por la delegación Vargas, 3.- G.G.M.D.V., presenta un registro policial por el delito de tenencia de drogas de fecha 11-07-2003 por la sib delegación San Carlos, el restante de los ciudadanos como del vehículo no presentan algún tipo de registro policial…

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un 01 bolso tipo Koala elaborado en nailon de color negro, con un logo alusivo a una O, en material sintético de color azul contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verdusco de fuerte olor de presunta droga tipo marihuana, que al ser pesado en una b.e. MARCA: Torrey, MODELO: Pcr series SERIAL: Sencamer Metrología Número: 150044, arrojando un peso Bruto aproximado de 314 gramos…

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VEITIA N.A., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que en el día de hoy, como a las 05:30 horas de la mañana, cuando iba caminando frente a los bloques de 10 de marzo, para ir a buscar el auto bus (sic) con el que trabajo, se me acerco un policía y me dijo que si le podía prestar la colaboración ya que iban a realizar un procedimiento, les dije que estaba bien y me monte en una unidad blanca, después fuimos hasta la subida de vista al mar, hasta una casa de color amarilla con rejas de color verde, uno de los funcionarios que estaba vestido de civil toco la puerta y se asomo un muchacho moreno, alto, que tenía un short rosado, pero se volvió a meter para el cuarto, los policías de civil al ver que se metió corriendo para el cuarto tumbaron la puerta con una mandarria y nos dijeron que pasáramos con ellos, en el momento que estábamos entrando salieron de los cuartos; una señora morena, gruesa y bajita que tenía un gorro negro en la cabeza, otra señora morena, delgada, alta, cabello

corto, un muchacho moreno, delgado y alto, otro muchacho delgado, moreno, y mas o menos bajo, y el muchacho que había corrido, los policías les dijeron que tenían una orden de allanamiento para esa casa, luego uno de policías comenzó a leer la orden mientras otro estaba grabando con un teléfono, cuando terminaron de leer, el policía reviso a los hombres, después comenzaron a revisar por la cocina que esta a mano izquierda de la entrada de la casa y no consiguieron nada, después pasamos a dos cuarto (sic) que están a mano izquierda al fondo y tampoco consiguieron nada, después pasamos a un baño que esta a mano izquierda en el centro y no consiguieron nada, luego pasamos a otro cuarto que esta frente a la sala, el cual tenía dentro un depósito donde encontraron dentro de una bañera verde un koala negro que tenia dentro la mitad de una pasta verde envuelta en una bolsita azul, el policía nos dijo que eso era presunta marihuana, después encontraron dentro de un zapato un teléfono celular, continuaron revisando el cuarto y encontraron varios accesorios de carro, los cuales le preguntaron si tenían facturas de todo eso y el muchacho dijo que no, después pasamos para la sala y tampoco consiguieron nada, allí terminaron con a (sic) revisión, al salir el policía nos dijo que lo acompañaran hasta el carro del muchacho para revisarlo y tampoco consiguieron nada, allí terminaron con la revisión y nos informaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista de lo que habíamos observado…

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCANO L.A., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que en el día de hoy, como a las 05:30 horas de la mañana, cuando iba subiendo frente al bloque uno de 10 de marzo, iba a trabajar, se me acerco un policía y me dijo que si le podía prestarle (sic) la colaboración para servir de testigo en un procedimiento, les dije que si y me monte en una unidad blanca de la policía, después fuimos hasta la subida de vista al mar, específicamente hasta una casa de color amarilla y rejas verde, uno de los funcionarios que estaba de civil toco la puerta varias veces en eso se asomo un muchacho delgado, moreno, alto, que estaba vestido con un short rosado, pero se volvió meter (sic) para el cuarto rápidamente, los policías al ver que se metió corriendo para el cuarto tumbaron la puerta con una mandarria y nos dijeron que pasáramos con ellos, en ese momento que estábamos entrando salieron de los cuartos varias personas, una señora morena, gruesa y bajita que tenía un gorro negro en la cabeza, otra señora morena, delgada, alta, cabello corto, un muchacho moreno, delgado y alto, otro muchacho delgado, moreno, y mas o menos bajo, y el muchacho que había corrido, uno de los policías les dijo que tenían una orden de allanamiento, luego uno de los policías comenzó a leer la orden mientras otro estaba grabando con un teléfono, cuando terminaron de leer, el policía reviso a los hombres que estaban en la casa, después comenzaron a revisar la cocina que esta a mano izquierda de la entrada de la casa en donde no consiguieron nada, después pasamos a un cuarto y luego a otro cuarto que están (sic) a mano izquierda al fondo los dos uno al lado del otro y tampoco consiguieron nada en ninguno de los dos, después pasamos a un baño que esta a mano izquierda en el centro y no consiguieron nada, luego pasamos a otro cuarto que esta frente a la sala, el cual tenía al fondo un deposito donde encontraron dentro de una bañera verde un koala negro que tenia dentro media panela de una pasta verde, envuelta en papel azul, el policía nos dijo que eso era presunta marihuana, después encontraron dentro de un zapato un teléfono celular, continuaron revisando el cuarto y después pasamos para la sala y tampoco consiguieron nada, allí terminaron con a (sic) revisión, al salir el policía nos dijo que lo acompañaran hasta el carro que era del muchacho para revisarlo y tampoco consiguieron nada, allí terminaron con la revisión y

nos informaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista de lo que habíamos observado…

Posteriormente, en fecha 21/03/2009 el ciudadano L.J.J. rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…De seguidas se le cede la palabra al ciudadano L.J.J., quien expone: “si deseo declarar, es todo”. Motivo por el cual se retira de la sala a los ciudadanos imputados que manifestaron no querer declarar. De seguidas toma la palabra al ciudadano L.J.J., quien expone: “Lo que estaba en el cuarto del ciudadano Iván era mío, ellos no estaban al caso (sic) de que yo tenia eso en el cuarto. Eso era mío, esa era la casa de mi abuela. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado. Quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que las demás personas no vivían allí que ellos llegaron de Cojedes, a la casa para un velorio de un familiar; que su mamá si vive en esa casa. De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas respondió. Que su mamá trabaja en una empresa de cocinera. Es todo…”

A los folios 61 y 62 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 011-09, librada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 17/03/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la PARROQUIA C.L.M., BARRIO VISTA AL MAR, SECTOR LA ROCOSA, CALLE REAL, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, ELABORADA DE BLOQUES, EL PRIMER NIVEL FRISADA, PINTADA DE COLOR AMARILLO, CON PUERTA Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, PINTADA DE COLOR VERDE, con entrada independiente como punto de referencia, en la parte baja de la cancha deportiva, ESTADO VARGAS, lugar donde reside, el ciudadano de nombre: “HOWIL LOPEZ”, por lo que en dicha residencia se presume la venta, consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia de armas de fuego y el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen medios de convicción para estimar la participación del imputado L.G.J.J., pero en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que se encuentra demostrado que en fecha 20 de marzo de 2009, en horas de la mañana se presentó una comisión policial a la vivienda ubicada en la Parroquia Catia

La Mar, barrio Vista al Mar, sector La Rocosa, calle real, vivienda de dos niveles, elaborada de bloques, el primer nivel frisada, pintada de color amarillo, con puerta y ventanas elaboradas en metal, pintada de color verde, en la cual reside el mencionado imputado, ello a los fines de ejecutar la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control, para lo cual la referida comisión policial hizo uso de dos personas que fungieron como testigos del procedimiento, siendo que en dicha vivienda se localizó cierta cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópica, la cual resultó con un peso bruto de 314 gramos. Asimismo, consta en acta que el referido imputado al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, manifestó que la sustancia encontrada era de él, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la

magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que será procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 08/03/2008, en la que decretó en contra del ciudadano L.G.J.J., medida de privación de libertad. Y así se decide.

En lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos L.M.M.R., I.G.G., MILIXI G.G. y M.L.G., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Publico, estos decisores advierten que la orden de allanamiento fue solicitada en contra del ciudadano L.G.J., por lo que se deduce que existió una labor de inteligencia previa a través de la cual se verificó que en la vivienda del referido ciudadano se podía localizar sustancia ilícita estupefaciente y que el mismo se dedicaba a la distribución de la referida sustancia, no arrojando dicha investigación, conforme a lo que consta en actas, elementos de

convicción para establecer que los prenombrados ciudadanos se encuentren incursos en el delito atribuido; además de ello, no le fue incautado a ninguno de los antes nombrados elementos de interés criminalístico.

Por último, se dejó constancia en el acta policial que cursa a los folios 17 al 19 de la presente incidencia, que los ciudadanos MORGADO LUIS, G.I. y MILIXI GARCIA presentaban registros policiales, pero al realizar una revisión en el sistema Juris 2000 que posee este Circuito Policial, los dos últimos mencionados no aparecen en causas que cursen ante este Circuito y el primero de los nombrados aparece en el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, donde se efectuó la audiencia para oír al imputado en fecha 28/03/2009, en virtud que en el centro carcelario donde se encontraba para el momento se suscitaron hechos a través de los cuales aparecen personas lesionadas; pero en contra de los citados ciudadanos, no aparece ninguna orden de detención.

Como corolario de lo anteriormente mencionado, lo procedente y ajustado a derecho en relación a los ciudadanos L.M.M.R., I.G.G., MILIXI G.G. y M.L.G. es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos y, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del

    ciudadano L.G.J.J., por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.

  2. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.M.M.R., I.G.G., MILIXI G.G. y M.L.G., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficios dirigidos a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCIA

    Causa N° WP01-R-2009-000119

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