Decisión nº 104 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8804

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: E.E.G.L. y MILEYDA DEL C.S.L.T.

Abogado Asistente: HENDER PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2.006), los ciudadanos E.E.G.L. y MILEYDA DEL C.S.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 11.296.076 y V- 13.627.102, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.715, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.139, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretará la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres O.S. Y S.M.G.S., de ocho (08) y de tres (03) años de edad respectivamente.

Asimismo, con relación a la separación de bienes, todos aquellos bienes que fuerón firmado posteriormente a la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, corresponderá a cada cónyuge de manera individual.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Enero dos mil seis (2.006), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.007, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2.008, suscrito por los ciudadanos E.E.G.L. y MILEYDA DEL C.S.L.T., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.741, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes manifestando que no ha existido reconciliación alguna en el transcurso correspondiente que establece la ley para declarar la disolución del vinculo matrimonial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos E.E.G.L. y MILEYDA DEL C.S.L.T., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de de las niñas O.S. Y S.M.G.S. será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su progenitora, En cuanto a la convivencia familiar el progenitor podrá visitar a sus hijas los días martes y jueves de cada semana de 5:00pm a 7:00pm y el sábado de cada semana buscará a sus hijas a las 8:00am en el hogar materno y las regresará a las 8:00pm con el fin de compartir con ellas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suminístrale a sus hijas la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.250) mensuales; para el mes de Septiembre del presente año la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.275), para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, las cuales serán depositados por mensualidad vencidas en cuenta bancaria con acuse de recibo; las referidas cantidades se complementaran para los referidos gastos con el aporte que haga la madre, ya que la misma trabaja. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre de este año. También se compromete a asumir en navidad y fin de año los gastos de vestuarios y juguetes, comprándole los mismos en la primera quincena del mes de Diciembre del presente año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos E.E.G.L. y MILEYDA DEL C.S.L.T., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.139, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 104. La Secretaria.-

IHP/ ag*

Exp. 8804

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