Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-S-2007-000623

PARTE ACTORA: J.D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.231.352, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.607 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA HERRERA MARACAY, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua , en fecha 28 de Junio de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 38-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.M., A.T. y BETHZAVE A.H., Abogados inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.647, 116.733, y 126.248, de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 30 de Abril de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda intentada por el ciudadano J.D.G.L. contra la Empresa INMOBILIARIA HERRERA MARACAY, C.A. por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos.-

Con fecha 07 de Julio de 2006 se recibió por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el presente asunto quien ordenó subsanar el libelo, lo que se efectuó el 19-09-2007.-

El 21 de Septiembre de 2007 se admite la demanda y se ordena las notificaciones de Ley, siendo así se lleva a cabo la Audiencia Preliminar el 23-10-2007, siendo prolongada en dos oportunidades y dándose por concluida la audiencia al no lograrse la mediación, el día 11 de Enero de 2008 cuando se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 18 de Enero de 2008 y ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 19 de Febrero de 2008 y se procede a la admisión de las pruebas el 26-02-08 y se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio el 02 de Abril de 2008 a las 9 a.m. cuando en efecto se llevó a cabo y prolongada para el 05 de Mayo de 2008 llevándose a cabo en esa oportunidad y oídas como fueron las exposiciones de las partes y valoradas las pruebas promovidas se reservó el tribunal 5 días para dictar el fallo oral, el cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.D.G.L. contra la Empresa INMOBILIARIA HERRERA MARACAY, C.A., ambos plenamente identificados en autos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expresa en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como Asesor Inmobiliario el 11 de Septiembre de 2006 para la demandada, devengando un salario integrado por salario básico de Bs.900.000,00 más 15% por captación de clientes y 30% por venta de inmuebles, en base al 5% de la comisión que la inmobiliaria cobra al cliente por la venta, por lo que el salario promedio fue de Bs.1.966.666,66.-

Que en fecha 25 de Abril de 2007 la ciudadana A.H. en su carácter de Presidenta de la accionada procedió a despedirla justificadamente por no estar cumpliendo con sus obligaciones, y le obligó a entregar el carnet.-

Que por ello acude ante este tribunal a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a reengancharlo a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba y se le cancele los salarios caídos.-

PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda expresa la demandada que admite como cierto que el actor le prestó sus servicios personales y profesionales a A.H. y no para la demandada.-

Niega rechaza y contradice que el accionante le haya prestado sus servicios personales, porque no existió prestación personal con A.H., que tuviese horario de trabajo, que devengará un salario variable, base mensual, más 15%, más 30% más 5%, que su salario fuera Bs.1.966.666,66, porque no existía relación laboral.-

Que existiera una relación desde 08-10-2006 hasta el 25-04-2007, porque el actor prestó sus servicios fue a A.H..-

Que resulta improcedente la solicitud de calificación de despido de quien no ostenta la cualidad de trabajador; para la demandada, sino que prestaba sus servicios para A.H. en forma liberal y profesional.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA:

  1. - Documentales.

  2. - Testimoniales.

  3. - Declaración de Parte.

    PARTE DEMANDADA:

  4. -Documentales.

  5. -Informes

  6. -Testimoniales.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    a.- C.d.T. en copia simple fotostática que acompaña marcada con la letra A, de la lectura de la misma se evidencia, que el cargo desempeñado era de Asesor Inmobiliario, por lo que no se le da valor probatorio alguno.-ASI SE DECIDE.-

    b.-Acompaña marcadas con las letras B y C copias simples de cheques del Banco del Caribe de la Cuenta Corriente Nº 01140208912080014441 perteneciente a la ciudadana A.H.P., Presidenta de la Inmobiliaria Herrera Maracay, C.A, correspondientes a dos mensualidades de sueldo básico y pago de comisiones por la venta de un inmueble, solicitando que para verificar la certeza de la misma se oficie al Banco del Caribe, sobre los originales y si fueron cobrados por la misma persona.- De los cheques en referencia no se evidencia a que corresponde el pago efectuado a través de los mismos ni concatenándolos con los informes remitidos a este tribunal por la entidad bancaria quien solo envió copia certificada de la c.d.t. y no dio respuesta a lo solicitado en el escrito de pruebas, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    c.- TESTIMONIALES. Fueron promovidos los ciudadanos H.M.J., M.F.D.S., P.S.E., C.R., L.A.V., G.H.S.R., de los cuales ninguno compareció a rendir declaración, declarándose desierto dichos actos, por lo que nada hay que valor al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA:

  8. - DOCUMENTALES.

    a.- Marcadas con las letras B1 y B2 en copias simples de cheques pertenecientes a la cuenta corriente de A.H.P., a favor de J.D.G. a los cuales no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    b.-Acompañan marcadas con las letras C 1 y C 2 copias simples de estados de cuentas de A.H.P.. De las mismas se evidencia que la cuenta corresponde a la mencionada ciudadana, pero resulta casi imposible para este sentenciadora señalar que los mencionados montos corresponde a sueldos o salarios de x personas por cuanto no indica nombre alguno.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha sido reiterada la jurisprudencia y la Doctrina en sostener que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos debe contener la información relativa a la identificación del trabajador, de la empresa, fecha de ingreso, oportunidad del despido, quien lo despidió, y solicitar que le califiquen el despido para que puedan acordarle el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Debido a lo corto del lapso de que dispone el trabajador a los fines de evitar la caducidad, por lo que para facilitar su presentación se acepta llenar un formato con la mínima información que será ampliada por medio del despacho saneador aplicado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-

    Haciéndose aplicación al procedimiento establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, por lo que al no lograrse la mediación, se ordena agregar las pruebas y oportunidad para la contestación de la demanda, se remite la causa al Juzgado de Juicio quien una vez celebrada la audiencia de juicio y valoradas cada una de las pruebas promovidas, dictar el respectivo fallo oral, declarando con o sin lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, si el despido resultara injustificado, de la sentencia recaída se oirá apelación.-

    De lo anteriormente expuesto observa quien sentencia que en este tipo de juicios solo podrá discutirse lo justificado o no del despido que se haya producido, por lo que es innecesario e improcedente cualquier otro tipo de pronunciamiento al respecto.-

    De igual manera nuestra Carta Magna en su Artículo 93 establece:” La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

    También la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 102 establece cuales son las causas justificadas de despido, que vienen a constituir la guía para lograr la estabilidad dentro del ámbito de las relaciones laborales.

    La Doctrina distingue entre lo que es estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral. La inamovilidad es un derecho a permanecer en el trabajo y en las condiciones en que se viene prestando, la estabilidad en cambio es la derivación del derecho y el deber del trabajo que reconoce la Constitución, es por ello que así lo dispone el citado artículo 93 ejusdem.

    La solicitud de calificación de despido que haga el patrono o de estabilidad que haga el trabajador deben ser presentadas ante el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en el lapso de cinco días hábiles, la falta de solicitud oportuna acarrea la confesión ficta del carácter injustificado del despido, en el caso del trabajador la falta de solicitud de reenganche extingue su derecho a la estabilidad en el trabajo, pero no los otros derechos derivados de la prestación de servicios.-

    El objeto del procedimiento bajo análisis es única y exclusivamente determinar la estabilidad del trabajador. Si es puesta en dudas la cualidad activa del trabajador o si el demandado considera que la prestación del servicio no era recibida por él, lo que se decida no causará cosa juzgada, al punto de impedir que una y otra partes, según el fallo, reclame en nuevo juicio una sentencia declarativa de la cualidad o falta de cualidad de uno o de otro. La discusión y decisión que se haga sobre la relación de trabajo, provoca una ampliación atípica de la litis, o sea insertada en un proceso cuyo objeto es distinto al tema de la legitimación a la causa, lo cual puede acarrear mayores perjuicios para la parte perdidosa, por no tener expedito el recurso de casación.-

    Aplicando cada uno de los conceptos emitidos en esta etapa previa al análisis probatorio, observamos que ninguna de las partes y en especial la parte actora, logró probar el hecho central de este procedimiento especial de estabilidad laboral, cual es la calificación del despido de justificado o injustificado, se limita en el libelo a describir todas y cada una de las funciones que realizaba, cuando solo le estaba dado demostrar y probar que el despido acaecido haya sido justificado o injustificado. Por Lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia que en materia de estabilidad laboral es difícil pronunciarse sobre algo diferente, que debería ser accionado por la vía ordinaria en consecuencia determina la no procedencia de la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.L. en contra el Sociedad Mercantil INMOBILIARIA HERRERA MARACAY, C.A., por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.-Se dejan a salvo los derechos del trabajador que por Ley le correspondan y que deberán ser accionados por la vía ordinaria.-ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOT CASTILLO

    NHR/lc.

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